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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCADORLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. A su turno, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, se ha dicho que la normativa específica referida a espectáculos deportivos -Ley Nº 23.184- “…se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren ‘por causa’ o ‘con ocasión’” como así también que “… el término ‘estadio’ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones” pues “ … se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial…”; por lo que “… todas las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 330:563). En esa línea, mediante la normativa citada, se buscó establecer un factor de atribución objetivo en cabeza de todos los que intervengan o se impliquen en el espectáculo deportivo con fundamento en el riesgo creado, respondiendo de manera solidaria frente a los daños que podrían suscitarse con motivo de aquel, ya sea en el estadio como en sus inmediaciones (conf. argumentos Fallos 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCADORLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la Unión Argentina de Rugby codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. Ahora bien, de las cláusulas del acuerdo celebrado entre las codemandadas (Club deportivo y Unión Argentina de Rugby) surge que la Unión Argentina de Rugby resultó el productor y organizador del espectáculo deportivo acontecido en el estadio del Club, también la que tuvo el uso transitorio de las instalaciones para el evento mencionado -en su condición de arrendataria- y quien asumió expresamente la responsabilidad civil por daños causados al público y terceros por la celebración del partido de rugby, tanto en el estadio -y sus accesos- como en los alrededores. Por su parte, se encuentra consentido en autos que las vallas con las que se produjo el accidente fueron colocadas con motivo del evento antes mencionado, y que se hallaban en la misma cuadra del estadio, próximas al ingreso del establecimiento escolar al que concurría la hija de los accionantes. Ello así, las obligaciones asumidas por la Unión Argentina de Rugby dan cuenta de que, a diferencia de lo sostenido por la parte, debía garantizar la seguridad no solo dentro del estadio sino también en sus ingresos y en las zonas adyacentes, encontrándose a su cargo organizar el acceso y la salida del público asistente, resultando responsable por los daños que pudieran provocarse, incluso, respecto de terceros. En tales condiciones, cabe concluir que el vallado con el que se produjo el hecho en debate fue colocado por la recurrente a fin de ordenar tanto el ingreso como el egreso de los espectadores. Asimismo, las vallas aludidas, una vez finalizado el evento deportivo que motivó su colocación, no fueron retiradas y permanecieron en la acera, al menos, hasta la fecha del siniestro en debate, obstaculizando el normal tránsito peatonal. Aquí, resulta oportuno recordar la cercanía entre el acceso al estadio y el ingreso al establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Bajo esa línea, las probanzas de autos resultan suficientes a fin de dar por acreditado que el Club -propietario del estadio- obtuvo un provecho económico por el espectáculo deportivo en la medida que cedió, a título oneroso, el uso transitorio de sus instalaciones para la realización del espectáculo deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido 2 días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Cabe señalar que el partido de rugby se realizó el 02/07/2016 (18.40 horas) y, según las pautas contractuales, la Unión Argentina de Rugby debía restituir las instalaciones al club dentro de las 16 horas posteriores a su finalización; es decir, antes de las 12 horas del día siguiente (03/07/2016). Dicho ello, las vallas con la que se produjo el accidente en debate, una vez finalizado el contrato de arriendo para la fecha comprometida, permanecieron sobre la acera en las inmediaciones del estadio, al menos, hasta el 05/07/2016, es decir, por más de 2 días. Así las cosas, el Club, durante el período antes delimitado (del 03/07/2016 al 05/07/2016), soslayó ocuparse de las vallas pese a que habían sido dejadas sobre la vereda en las inmediaciones del estadio y adoptar cualquier medida de prevención, una vez finalizado el contrato de arriendo, a fin de evitar el infortunio en debate (vgr. intimar a la UAR a su retiro, retirarlas por sus propios medios en su condición de propietario del estadio, denunciar la situación ante el Gobierno local, entre otras). Más aún, en la medida que las vallas -que “atravesaban” la acera y obstaculizaban el tránsito peatonal- se hallaban próximas al acceso del establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes que, en definitiva, pertenece al Club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVAASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAPEATONRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, desestimar la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes en un Club de la Ciudad. Resulta oportuno recordar que la acera en la que se produjo el accidente se encontraba en adecuadas condiciones de mantenimiento, habiéndose ocasionado el infortunio en debate con un objeto (valla) colocado por la Unión Argentina de Rugby en la vía pública que, luego de finalizada la causa que motivó su instalación, permaneció en la acera entorpeciendo el tránsito peatonal. Por otro lado, encontrándose la organización del evento deportivo a cargo de la Unión Argentina de Rugby, en la normativa aplicable se prevé, para este tipo de espectáculos, la obtención de un permiso por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. Decreto Nº 34.421 y sus modificaciones). A ese respecto, tanto la parte actora como los restantes codemandados omitieron ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que se habría solicitado el permiso previsto en el régimen legal que, en su caso, activaría el poder de policía a cargo del Gobierno local; quien, en ambas instancias, sostuvo que no habría existido una falta de servicio imputable a su parte en la producción del hecho en debate. Es que, aun cuando pueda presumirse que un espectáculo como el comprometido debió contar con el permiso previsto en el régimen legal para su realización, ello no exime a la parte de la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión (conf. art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Sumado a ello, tampoco obran constancias en autos que den cuenta de que el Gobierno hubiera recibido, entre el 02/07/2016 y el 05/07/2016, denuncia alguna relacionada con la presencia de objetos en la acera donde se produjo el infortunio. Así las cosas, en función del alcance con el que se le imputó responsabilidad al Gobierno local por el suceso de autos, fundado exclusivamente en su deber genérico de control sobre los bienes de dominio público, no resulta posible, con los elementos disponibles en la causa, dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Estado local. Es que, encontrándose acreditado que las vallas con las que se produjo el accidente habían sido colocadas por la Unión Argentina de Rugby -sin que resulten propiedad del Gobierno- y que el siniestro no tuvo vinculación alguna con el estado de conservación que pudiera haber tenido la acera, “… no se encuentra siquiera alegado en la causa (…) que hubiera sido previsible su existencia o permanencia [de las vallas] en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión [del Estado local] de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 342:39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSAPROGENITORRIESGO CREADONEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVAEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAPEATONRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORIMPRUDENCIALOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. Las codemandadas recurrentes en sus agravios sostienen que habría mediado, en la ocurrencia del accidente, responsabilidad de los progenitores de la menor por omisión al deber de cuidado. Ahora bien, de la prueba documental aportada y de los diversos testimonios prestados en autos, surge que la valla en debate, luego de finalizado el evento que justificó su instalación, permaneció indebidamente en la acera e impidió la normal circulación peatonal. De tal modo, los planteos en juego deben ser desestimados dado que no se halla debidamente demostrado que hubiese mediado una imprudencia o negligencia del actuar de la madre al retirar a la niña del jardín -que, en su caso, interrumpiría total o parcialmente el nexo causal- ni resulta posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAIMPROCEDENCIACONTRATO DE ALQUILERUSURPACIONADMINISTRADOR DE LA HERENCIAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial. En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación). Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al depositario judicial. La Defensa se agravió por considerar que el actual albacea carece de legitimación activa, argumentando que para promover una medida como la dictada el peticionante debía ser el damnificado directo, ostentando la tenencia o posesión del inmueble con antelación. Cabe señalar, que la titular del inmueble hasta su fallecimiento había peticionado a través de su apoderado (actual albacea) la restitución del inmueble, solicitando además que el bien le fuese entregado a éste. Ahora bien, en la figura de la usurpación se protege mucho más que el dominio sobre el inmueble, ya que también abarca el ejercicio de facultades originadas en cualquier derecho que se tenga sobre él sin que deba mediar contacto físico permanente, ya sea que procedan de algún derecho real (art.2503, Cód. Civil) o de las relaciones que permiten la ocupación total o parcial del inmueble, como son la posesión (art. 2351, Cód. Civil) o la tenencia (art. 2352, Cód.Civil)…” (“Código Penal -Comentado y Anotado-”, D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro A. (Coordinador), Tomo II, 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 553). En efecto, más allá de que el apoderado de la titular del inmueble no haya contado con la posesión o tenencia del inmueble en forma previa, deviene acertado que se le restituya dicho local, en calidad de depositario judicial, a raíz de los deberes y responsabilidades con los que carga en razón de su designación como albacea de la sucesión de quien en vida fuera la legítima poseedora del inmueble. En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos consideramos que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho que justifica la adopción de la medida criticada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55303. Autos: Suarez, Franco Manuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDENCIACONTRATO DE ALQUILERUSURPACIONADMINISTRADOR DE LA HERENCIAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial. En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación). Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial. La Defensa se agravió por considerar que no se había demostrado peligro en la demora que justifique la medida dictada, es decir que no se observa un riesgo actual o futuro sobre la entidad de la cosa cuya restitución se reclama, más aun teniendo en cuenta que se trata de un local comercial que resulta ser el lugar de trabajo de uno de los imputados, circunstancia que a su vez denota el interés del nombrado en mantener el inmueble en un buen estado. Asimismo, teniendo en cuenta que su defendido depende económicamente de las actividades que realiza en el local disputado, valoró que el daño irrogado por la decisión cuestionada resulta más gravoso que el que se pretende evitar. Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en cuanto a la existencia de un peligro suficiente en la demora en restituir el inmueble, teniendo presente que el mismo se encontraría presuntamente usurpado desde el año 2020. En efecto, se le impidió a la legítima poseedora de inmueble disponer libremente del mismo, por lo que la adopción de la medida cuestionada por la Defensa resultó acertada a los fines de hacer cesar los efectos del delito endilgado. Por otro lado, el albacea tiene el deber de poner en seguridad, el caudal hereditario debiendo responder por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios. Con ello presente, se concluye que no resulta infundada la restitución a su persona, en calidad de depositario judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55303. Autos: Suarez, Franco Manuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESCANON LOCATIVOEMERGENCIA SANITARIAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales. En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021. No obstante, consideramos que el recurrente no puede ampararse en tales normas para evitar abonar el aumento del alquiler requerido por el amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021). Ello, por cuanto en este expediente se dictó una medida cautelar que no fue discutida por el demandado y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la medida cautelar dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al actor el incremento del monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales de acuerdo con el actual valor del mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43948. Autos: C. G. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESCANON LOCATIVOEMERGENCIA SANITARIAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales. En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021. En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria del COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del actor y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A lo que cabe agregar que, si bien las medidas como la aquí brindada no causaría estado, la situación de extrema vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para concederla a favor del actor no mejoró, por el contrario, con el contexto sanitario empeoró. En consecuencia, el recurrente deberá asegurar al actor la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la medida cautelar concedida, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento, mientras persistan las circunstancias que originaron su dictado o bien, se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43948. Autos: C. G. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOSENTENCIA FIRMEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA HABITACIONALINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALINTIMACION FEHACIENTEPOLITICAS SOCIALESCANON LOCATIVOEMERGENCIA SANITARIAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme). En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme. En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”. En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica. En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43938. Autos: H. A. N. K. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMODIFICACION DEL MONTODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAAGRAVIO ACTUALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALPOLITICAS SOCIALESCANON LOCATIVOEMERGENCIA SANITARIAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario. El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador. Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura. Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43860. Autos: C. L. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMODIFICACION DEL MONTODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAAGRAVIO ACTUALPRUEBACORONAVIRUSPANDEMIAFALTA DE PRUEBACOVID-19IMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALPOLITICAS SOCIALESCANON LOCATIVOEMERGENCIA SANITARIAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario. En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura. Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43860. Autos: C. L. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESMONTO DEL SUBSIDIOCONTRATO DE ALQUILERJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. En efecto, el modo en que resolvió la Jueza de grado se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. En efecto, de un análisis preliminar y, reitero, propio de este estado del proceso, el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir que, el grupo, tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en el artículo 8°. Es por ello que, si bien el programa habitacional del Decreto N° 690/06 parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia quien sostiene que “…estas medidas legislativas han sido dictadas en ejercicio de competencias propias del Legislador, y resultan independientes del régimen de subsidios habitacionales establecido por el Poder Ejecutivo local mediante los Decretos Nº 690/06 y sus modificatorios (decretos nº 960/08; 167/11 y 239/2013) que continúa vigente para todos aquellos que no encuentren una tutela específica —en lo que a esta cuestión respecta— en la Ley nº 4.036 (o la que se dicte en el futuro)” (Fallo “Abdala", Expediente N° 9.963, del 14/08/2014). Asimismo, también corresponde señalar que, aunque los montos de los subsidios temporarios no alcancen a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (conforme criterio adoptado por el TSJCABA en la causa “K.M.P” del 21/03/2014, v. en particular, considerando 13.3. del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás), lo cierto es que la desactualización del Decreto N° 690/06 y la depreciación del valor de nuestra moneda imponen la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno local en los términos de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43343. Autos: D. N. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOACTUALIZACION MONETARIADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPRECIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESMONTO DEL SUBSIDIOCONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar. Contra aquella decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó la resolución por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encuentra vigente el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 320/20 que dispone el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre de 2020. El Gobierno recurrente no cuestiona el monto acordado sino que se rehúsa a pagar en virtud de encontrarse vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado que establece el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 y permite diferir a octubre el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente (arts. 4° y 6° del mentado decreto). Conforme dichas pautas, queda claro que atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de este año es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° acumulando una deuda, que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar acreditadas en autos sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42228. Autos: D., J. N. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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