SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples; y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. Sostuvieron que el encausado registra otra causa penal en trámite en la que podría resultar condenado, y que si ello ocurriera se vería configurado el hito interruptivo previsto por el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación –la comisión de otro delito– y, por lo tanto, se debía diferir el tratamiento de la prescripción en el presente caso. Coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que diferir el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción en el marco de los presentes hasta tanto recaiga una sentencia definitiva en el otro proceso que el imputado tiene en trámite implicaría una afectación directa al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CASO CONCRETO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, no se observa que el trámite de este proceso se haya prolongado por un tiempo “irrazonable”. Sobre esta garantía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que su propia naturaleza impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, de modo tal que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. También sostuvo que este derecho se encuentra limitado a la demostración de lo irrazonable de esa prolongación, justamente porque, en esta materia, no existen plazos automáticos ni absolutos (CSJN, Fallos 322:360, voto de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – DOMICILIO DENUNCIADO – NOTIFICACION PERSONAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, la simple lectura de las actuaciones permite descartar una afectación a esta garantía. En primer lugar, porque ya se ha dictado la sentencia definitiva que, además, fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento del cual -obviamente- la Defensa participó consintiendo la imposición de una pena a su asistido. Respecto del trámite anterior al pronunciamiento de la sentencia, es posible concluir que en gran medida, la dilación verificada desde que el caso se halló por primera vez en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público, se explica en razón de la propia actividad de la Defensa que planteó en una ocasión anterior a esta la prescripción de la acción penal y recusó en dos oportunidades al juez de grado, lo que dio origen a sucesivas incidencias que retrasaron la resolución definitiva del caso. Por otra parte, la demora en lograr la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria sólo se explica a partir de que todo indica que, tanto en el acuerdo de avenimiento celebrado en la Fiscalía como en la audiencia de conocimiento personal realizada ante el Juez, el imputado aportó un domicilio real en el cual -según se acreditó- no reside desde hace años. Es decir, que aquello que actualmente está impidiendo que comience a cumplirse con las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena es la propia conducta evasiva del imputado, que brindó un domicilio falso y perdió contacto con su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE – DECLINATORIA DE JURISDICCION – ETAPAS DEL PROCESO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – DEBIDO PROCESO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ETAPA DE JUICIO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALORACION DEL JUEZ – ESTADO DE LA CAUSA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). Para así decidir, la Jueza de grado argumentó que el tipo penal del artículo 194 del Código Penal, del que se valió la Fiscalía y la Querella para subsumir los hechos ventilados, no fue objeto de transferencia en ninguno de los convenios suscriptos entre la Nación y esta Ciudad. No obstante, la sola circunstancia de que se haya descartado la figura del artículo 90 del Código Contravencional (obstrucción de la vía pública) no constituye, como lo razonó la Jueza, una razón suficiente que pudiera hacer variar el criterio ya fijado por esta Alzada, vinculado a la eficiencia del servicio de justicia que esperan los justiciables. Es que, como bien lo expuso en su dictamen la Fiscal de Cámara, no se verifica ninguna situación que amerite apartarse de ese razonamiento; mucho menos a poco de repararse en que, desde la solicitud de debate formulada por el Ministerio Público Fiscal y por quien aquí se Querella, ha transcurrido más de un año y tres meses. Durante dicho período ambos titulares de la acción pública vienen reclamando la sustanciación del juicio oral. De allí que, una declinatoria de competencia a esta altura del procedimiento, indudablemente compromete el debido proceso y el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, tal como la Querella lo denuncia en su actividad recursiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.
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ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE – DECLINATORIA DE JURISDICCION – ETAPAS DEL PROCESO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA FEDERAL – ETAPA DE JUICIO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALORACION DEL JUEZ – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). En el razonamiento de la Jueza de grado, la circunstancia de haberse incluido en la imputación el retraso y demora en la salida de colectivos “hacia diferentes puntos del país”, tornaba operativa la Ley Nº 12.346 de transporte interprovincial y por tanto, comprometía intereses del estado nacional en los términos del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional. Ahora bien, corresponde señalar que las constancias del expediente no permiten tener por verificada la afectación de la interjurisdiccionalidad que permitiría la atribución de competencia al fuero federal. Ciertamente, de las imputaciones realizadas por las partes, surge que el hecho ocurrió en un garaje donde se guardan los colectivos de la empresa encausada, sin que existan elementos que permitan afirmar que todos los vehículos de la empresa se encontraban en dicho lugar. En consecuencia, que la totalidad del servicio de transporte se hubiese interrumpido o que no hubieran estado operativos otros colectivos que eventualmente pudieran llegar a las distintas terminales para continuar con el traslado de pasajeros no supera la calidad de conjetura, insuficiente para fundar una declinatoria de competencia. Dichas circunstancias impiden encuadrar el caso dentro de los parámetros que habilitaría la intervención del fuero federal, pues no se ha demostrado que hubiese significado la interrupción efectiva del servicio público interjurisdiccional (Fallos 312:1214; 313:1107; 318:2506; 322:461; 324:2029, entre otros). En ese sentido, la decisión se basa en una hipótesis aún no acreditada, que por tanto adolece de la certeza necesaria para sustentar un planteo de competencia; máxime atendiendo a que la intervención de ese fuero especial es absolutamente excepcional y restringida. El argumento relativo a las eventuales demoras en el servicio de transporte hacia otras provincias se presenta como una suposición, sin elementos objetivos que permitan sostener que efectivamente se produjo una interrupción interjurisdiccional significativa del servicio o que se generaron consecuencias de magnitud suficiente para apartarse de la competencia ordinaria ya establecida en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO DEL AVENIMIENTO – PLAZO ORDENATORIO – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA DE DEBATE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA, en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el primer motivo de agravio debe ser desestimado, pues los recurrentes no logran demostrar que el decreto apelado se haya apartado de la regla prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Por ello, sin perjuicio de las facultades ordenatorias que autorizarían a los jueces del debate según su sana discreción a prescindir del término fijado en vista de las especiales circunstancias del caso, lo cierto es que esa crítica carece de fundamento legal. En cambio, asiste razón a las partes cuando cuestionan la subsiguiente postergación para marzo de 2025 de un debate fijado originalmente para septiembre de 2024. En efecto, el caso fue recibido por el Juzgado el pasado 8 de mayo, por lo que, por aplicación de lo normado en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA el debate debía celebrarse antes del 9 de agosto de 2024. En esas condiciones, su diferimiento para el año 2025, cuando además no está controvertido que se ha alcanzado un acuerdo sobre la responsabilidad del imputado y la pena que corresponde aplicar, importa no solo una irregular e ineficaz administración de justicia, sino también una violación a las formas del proceso que redunda en una concreta afectación al derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
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RECHAZO DEL AVENIMIENTO – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA DE DEBATE – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – PRECLUSION – PLAZOS PARA RESOLVER – PLAZO PERENTORIO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, no se encuentra controvertido que las partes han presentado su acuerdo de avenimiento y juicio abreviado el día previo a la sustanciación del debate oral y público, es decir, habiendo vencido ampliamente el lapso procesal que determina el artículo 279 (CPPCABA). El CPPCABA sin exigencia interpretativa, establece como regla general la naturaleza perentoria de todos los plazos allí dispuestos, salvo disposición en contrario. En consecuencia, ante la naturaleza perentoria de los plazos dispuestos en nuestro código adjetivo local (cfr. art. 76 CPP) y vencido que se encuentra el período establecido en el artículo 279 CPPCABA para presentar un acuerdo de avenimiento y juicio abreviado, considero que la impugnación instada por los recurrentes no puede tener acogida favorable. Sin perjuicio de ello entiendo la postergación para marzo del año entrante de la audiencia de juicio señalada originalmente para el mes de septiembre próximo pasado redunda en una concreta afectación al derecho del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que habrá de ordenarse la realización del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días y el dictado de la sentencia en el término de ley (art. 264 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEMORA DEL JUICIO – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – PRISION PREVENTIVA – PLAZO – PLAZOS PROCESALES – JUICIO ORAL – PLAZO PERENTORIO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde hacer saber al juzgado de primera instancia que intervenga en la etapa de debate, que deberá celebrar el juicio oral y público dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde el dictado de la presente (conf. arts. 3 y 226 CPP). En efecto, no puede pasarse por alto que el encierro cautelar de la encartada se ha prolongado por más de un (1) año y que el proceso ya se encuentra en condiciones de ser remitido a juicio, en tanto el 22 de octubre pasado se celebró la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la CABA. En ese sentido, habida cuenta del plazo máximo estipulado en el artículo 226 Código Procesal Penal CABA y en estricta observancia del principio de celeridad (art. 3 CPP) que informa el desarrollo del proceso penal en el ámbito local y se ajusta, al mismo tiempo, al derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas se hará saber al Tribunal que intervenga en la etapa de debate, que deberá celebrar el juicio oral y público dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SUSPENSION DE LA ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – INACTIVIDAD PROCESAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INEXISTENCIA DE DELITO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – AGRAVIO ACTUAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – EXCEPCIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – REAPERTURA DE LA INSTRUCCION
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia de delito. El Fiscal imputó al encartado por haber ingresado al hall de entrada del domicilio de su ex pareja pese a la negativa de ésta; calificó el hecho como violación de domicilio (art. 150 CP) enmarcado en contexto de violencia de género. Luego del que nombrado declarara, negara el hecho imputado y presentara su descargo, el Fiscal archivó el caso por falta de pruebas (cfr. art. 212 inciso “d” CPPCABA) y remitió testimonios a la justicia civil para que se le otorguen medidas cautelares a la denunciante. Tras ello, la Defensa planteó excepción de "falta de acción por inexistencia de delito" y solicitó que se dicte el sobreseimiento. La Jueza consideró que el planteo era improcedente. Puso de resalto que el archivo realizado por el Fiscal no requería convalidación judicial ni implicaban poner fin al proceso toda vez que, en caso de que se recabasen datos o evidencias que permitieran avanzar con la investigación, ésta era susceptible de reabrirse. La Defensa se agravió. Ahora bien, la recurrente insiste en que como derivación implícita del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), asiste al imputado el derecho de obtener una decisión definitiva sobre su situación procesal. Sin embargo, lo cierto es que no viene debatida la constitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal Penal CABA (en cuanto autoriza a reabrir la investigación archivada por falta de pruebas si con posterioridad aparecen datos que permiten probar la materialidad del hecho) ni se advierte tampoco repugnancia manifiesta con el texto constitucional. Por último, el apelante también sostiene que una eventual reapertura de la investigación (conf. art. 215 CPPCABA) podría lesionar el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Ese argumento tampoco puede ser atendido, pues se trata de un agravio meramente hipotético que, en caso de que se verifique, podría ser atendido por vía de un planteo de excepción (conf. art. 208, inc. “b” CPP), porque entonces sí se estaría ejerciendo una acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE DOMICILIO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DECISIONES JUDICIALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – REAPERTURA DE LA INSTRUCCION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y sobreseer al encartado por violación a la garantía de plazo razonable (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 de la CADH y 9.3, 14.3 del PIDCyP) en orden al delito de violación de domicilio (art. 150 CP). Se imputó al encartado por violación de domicilio (art. 150 del CP) en contexto de violencia de género. La Fiscal archivó el caso en los términos del artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). En su dictamen expresó “teniendo en cuenta no solo las pruebas colectadas hasta el momento sino también el descargo efectuado por el imputado, lo cierto es que no es posible afirmar que efectivamente la denunciante le haya referido expresamente al denunciado que no ingresara al hall del edificio o, en su caso, que este pudiera presuponer su falta de consentimiento”. La Defensa interpuso excepción de falta de acción por inexistencia de delito, y solicitó el sobreseimiento. La Jueza entendió que no podía evaluarse dicha petición porque se estaría entrometiendo en las causales del archivo dispuesto por la Fiscalía que no requería convalidación judicial, violando de ese modo, el principio acusatorio. Señaló que el tipo de archivo dispuesto, permite ser reabierto si se recabasen evidencias o datos que permitan avanzar con la investigación, por ser una facultad propia del Ministerio Público Fiscal (art. 5 CPPCABA). Ahora bien, en este caso se ha conculcado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que a pesar de tener por objeto un único hecho, configurativo de un ilícito común que no presenta ninguna complejidad probatoria, el proceso fue dilatado sin que se haya podido determinar la situación procesal del imputado, encontrándose a la fecha vigente a través de un archivo provisorio que permite ser tranquilamente reabierto (cfr. art. 216 CPP). En efecto, teniendo en consideración la fecha en que habría ocurrido el hecho (7/11/2023) hasta la actualidad, resulta irrazonable al presente proceso la duración del trámite que se le imprimió, atento al estado de duda insuperable que bien señaló la Fiscal al momento de archivar las actuaciones. Por lo tanto, el archivo parcial en que se encuentra el caso, sin progreso alguno desde el pasado 15 de marzo del corriente, permite determinar que este Tribunal, en el entendimiento de que se violó la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas, pueda extinguir la acción penal por resultar la "vía jurídica idónea" para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por constituir una violación a los derechos individuales previamente reconocidos. En ese orden, analizados los parámetros frente a una dilación en el trámite de la investigación que no parece como razonable, que ese retardo no fue contribuido por el acusado y una muy escasa complejidad en el caso (tanto de la imputación como de la investigación) entiendo que en este caso en concreto, estamos frente a la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable en contra del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – NATURALEZA JURIDICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS – CODIGO PENAL – EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la Defensa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, en este caso el contenido de la Ley del Régimen de Faltas de la Ciudad (art. 15) ha superado el estándar fijado por el derecho de fondo para el caso de los delitos reprimidos con pena de multa por lo que corresponde considerar inconstitucional la norma local en tanto resulta incompatible con lo prescripto por el Código Penal para hechos que participan de una naturaleza análoga o, incluso, más grave (Cfr. Expte. 236426/2021-0 caratulado “Los Mana SA sobre 6.1.52 – Estacionamiento prohibido”, resuelto el 30/05/2023, de los registros del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15). Además, al fijar en un lustro el plazo de prescripción se genera, en casos como el presente, en los cuales la primera imputación se efectúa luego de más de dos años, un inadmisible perjuicio a los derechos y garantías de la parte presuntamente infractora a la inviolabilidad de la defensa, que difícilmente pueda hoy controvertir, si correspondiere, lo ocurrido hace ya tanto tiempo, y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FIGURA AGRAVADA – AUDIENCIA DE DEBATE – MALTRATO – AMENAZAS – SOBRESEIMIENTO – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – ACCESO A LA JUSTICIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – MEDIDAS DE PROTECCION – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la excepción de cosa juzgada como cuestión previa al inicio del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). Asimismo, hacer saber al Juzgado que deberá examinar la conveniencia de adoptar medidas de protección (conf. art. 26, Ley 26.485). El Fiscal atribuyó al encartado la comisión de la contravención de maltrato agravado (arts. 55 y 56, inc. 5 CC), por el hecho ocurrido el “1º de marzo de 2023, a las 13 hs. aproximadamente, dentro y fuera del edificio, oportunidad en que el nombrado, luego de mantener una pelea con el encargado del edificio, amedrentó mediante gestos, intimidaciones físicas y agresiones verbales, a la señora denunciante. Luego de realizada la audiencia ante el Fiscal (art. 47 LPC), el imputado solicitó el archivo del caso por violación a la garantía de "ne bis idem". Recordó que el Juzgado de primera instancia había hecho lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto del hecho registrado el 1º de marzo de 2023, calificado por el acusador público como una infracción al artículo 149 bis, primer supuesto del Código Penal, y dictó su sobreseimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 209 y 210 CPP). Argumentó que esa resolución se encontraba firme y consentida, pese a lo cual el agente fiscal promovió una acusación posterior que versa sobre la misma plataforma fáctica y solo contiene una modificación en la calificación legal propuesta (en lugar de amenazas simples, maltrato). La Jueza, para fundamentar el diferimiento explicó que “si bien el procedimiento contravencional se encuentra rodeado de todas las garantías que prevé la tramitación de un legajo penal, por su propia naturaleza, la pesquisa en materia contravencional se caracteriza por la celeridad en su trámite en virtud de los acotados plazos procesales que el legislador le ha asignado, motivo por el cual, resulta razonable que los planteos que puedan surgir a lo largo de la etapa de instrucción puedan ser resueltos en el debate como cuestión preliminar”. Valoró, asimismo, que en el caso se ventila un conflicto enmarcado en un contexto de violencia de género, lo que exige actuar con especial premura. Ahora bien, al diferir el tratamiento de la excepción articulada para la etapa de debate, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley ritual. Ello es así, pues la postergación decidida implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma contenga vicios que impidan su continuación. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH). En ese marco, no resta más que revocar la providencia en crisis y ordenar la sustanciación de la excepción articulada por la Defensa en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 47 CPP; arts. 6 y 51 LPC). Asimismo, en vista del exiguo plazo de prescripción que rige en la materia (art. 43 CC), corresponde urgir la más pronta realización de ese acto, a fin de garantizar la correcta satisfacción de los derechos de los litigantes, y hacer saber al juzgado que deberá evaluar la necesidad de imponer medidas de protección (art. 26, ley 26.485), toda vez que en el caso se ventila un hecho cometido en un contexto de violencia de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56094. Autos: C., N. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OMISIONES FORMALES – SOBRESEIMIENTO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC). En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas. Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021. El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
