JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES PROCESALES – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – JUECES NATURALES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – AMENAZAS CALIFICADAS – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados, de acuerdo a los parámetros fijados al respecto por el máximo tribunal nacional y destacó que no sólo se discute la competencia, sino además y sustancialmente la garantía del juez natural. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado. En efecto, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional, si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Ahora bien, la circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido, o no, por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior, ni instrumenta la garantía del juez natural, sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local, a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total. En tales condiciones, la clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia y, aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local no puede prevalecer ante otros principios superiores, que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.
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SALUD MENTAL – RECHAZO IN LIMINE – PRIVACION DE LA LIBERTAD – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. El accionante alegó que luego de haber sido evaluado por un psiquiatra y un psicólogo, permanece internado de manera involuntaria en el Hospital General de Agudos F. Santojanni, sin evaluación de un equipo interdisciplinario real, con consigna policial, sin información clara sobre la legalidad de la medida y en condiciones indignas de atención e higiene. En ese contexto, requirió que se declare la ilegalidad de la internación, su externación inmediata y la investigación de las presuntas negligencias del hospital y de la actuación policial. Ahora bien, respecto de la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad ambulatoria del accionante, debe recalcarse que la misma, en realidad, responde a una decisión emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil. En cuanto al resto de los agravios invocados, tampoco permiten habilitar la vía intentada. La continuidad de la medida depende exclusivamente del cuadro clínico y que la externación deberá otorgarse tan pronto cese la causa que la motivó, sin necesidad de nueva orden judicial. Hasta tanto esa condición no se verifique, cualquier revisión sobre la pertinencia o mantenimiento de la medida debe canalizarse ante el juez competente. En consecuencia, mientras los profesionales tratantes no indiquen que el encausado se encuentra en condiciones de ser externado, la internación no puede reputarse arbitraria. En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de internación, que el Magistrado a cuya disposición se encuentra ya ha ordenado la ejecución de algunas de las peticiones que originaran este proceso, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61094. Autos: I., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-11-2025.
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CUESTIONES DE COMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – JUEZ QUE PREVINO – ALLANAMIENTO – COMPETENCIA POR EL TURNO – PROCESO EN TRAMITE – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde que intervenga en el presente el Juzgado en el que tramita la misma investigación. En efecto, asiste razón a la titular del Juzgado que devolvió las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que de intervención al Juzgado que lleva la misma investigación fiscal, que tramita por ante la UFEIDE y esa judicatura, por cuanto no corresponde su intervención, dada al solo efecto de llevar a cabo un allanamiento cuando ya existe en trámite una causa seguida contra el mismo imputado y por el mismo delito por ante otro Juzgado, circunstancias que se visualizan “ab initio”. Lo cierto es que a efectos de evitar dispendios judiciales y garantizar la intervención del juez natural de la causa, habré de resolver la cuestión de turno planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60660. Autos: A., E. F. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-08-2025.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. el 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer/con violencia de género s/Conflicto de competencia I”, rta. el 16/12/2020, n° 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. el 06/09/21, n°. 273916/2020-0 “C. N. s/ 89 – Lesiones Leves”, rta. el 24/11/22, entre otras). La incompetencia solicitada, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – EMERGENCIA PENITENCIARIA – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HABEAS CORPUS CORRECTIVO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – ELEVACION EN CONSULTA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechazó “in limine” el habeas corpus presentado por el detenido en la Alcaidía 1 Anexo bis de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado. Sucede que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo. No obstante, la presentación queda incluida en el marco del legajo Nº 11260/2020 “ministerio Público de la Defensa s/habeas corpus correctivo colectivo” que contempla la situación de detenciones en Alcaidías y Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de la escasez de plazas penitenciarias y falta de asignación de cupos. Asimismo, en cuanto al deber de brindar a los internos las condiciones e infraestructura adecuadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
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CONDICIONES DE DETENCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRAMITE – EMERGENCIA PENITENCIARIA – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HABEAS CORPUS CORRECTIVO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – ELEVACION EN CONSULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Corresponde destacar de modo previo que la Magistrada de grado no se entrevistó en forma personal (ni mediante videoconferencia) con el detenido, ni convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098 de Habeas Corpus. Es decir, el detenido no fue oído junto con su Defensa, ni el Fiscal, ni fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar las condiciones de detención del interno, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse. Asimismo, tal como vengo señalando, la certificación de la causa por la cual el detenido se encuentra cumpliendo prisión preventiva efectuada por el Juzgado no permitía rechazar “in limine” la acción, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Haro” (fallos 330:2429), en el cual se sostuvo que “cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley” (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – MALTRATO – COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCOMPETENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que, sin perjuicio de compartir que parte de los hechos habrían tenido lugar en en la Provincia de Río Negro, otros sucesos, según lo relatado por el denunciante, tuvieron lugar en esta Ciudad, razón por la cual el juzgado de primera instancia de esta Ciudad, en el que se originó la presente, debía continuar interviniendo. Ahora bien, en función de la expresión de agravios formulada por la recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal (Causa Nº 23870-00/10 “G. A. C. s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I, entre otras). Como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de Juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los Jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. Determinar dónde se cometió el delito es cuestión del derecho penal material, que contiene las pautas que determinarán el momento en que puede considerarse que se cometió el delito consumado (Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo. 1, Edit. Hammurabi. 2° edición. p. 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
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DECLINATORIA DE JURISDICCION – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad a fin de que se proceda a su acumulación y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para entender en el presente. Asimismo, disponer que la Magistrada, en atención a la identidad objetiva y subjetiva que guarda el caso con el seguido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicite la inhibitoria de dicho Tribunal para entender en aquellas actuaciones, debiendo remitirlas a este fuero para que sean acumuladas a la presente pesquisa. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en el presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal. Es que, en definitiva, los argumentos introducidos por el impugnante por medio de su recurso de apelación se adecuan a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2025.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – PLURALIDAD DE HECHOS – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal en la presente investigación por portación de armas no convencionales. En efecto, no se encuentra fundado el pedido realizado por el apelante para que todos los recursos se acumulen y sean tratados conjuntamente, pues las razones de economía procesal en que se sostiene tal solicitud no configuran un título jurídico que habilite al apartamiento de los jueces naturales de cada causa ante la evidente ausencia de conexidad objetiva o subjetiva entre los sumarios en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HUELGA DE HAMBRE – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la acción de “hábeas corpus” y libró oficio a la alcaidía donde se encuentra actualmente alojado el accionante a fin de que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la huelga de hambre que manifiesta realizar, al Servicio Penitenciario Federal (SPF) para que se arbitren los medios necesarios con el objeto de que sea trasladado a una unidad de su órbita y al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se ecuentra el presentante, a fin de que tome conocimiento de la presentación efectuada y de lo resuelto en consecuencia” (art. 3 a contrario sensu y 10 de la ley 23.098). La “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, quien expresó que se encontraba realizando una huelga de hambre hace 22 días en la alcaidía donde se encuentra alojado, y que debía ser pesado todos los días, lo que no estaba ocurriendo. Refirió que se iba a aislar y que no recibía ni iba a recibir comida. Relató que padeció una “mala defensa” y una “mala condena” (sic) y que, si bien fue pesado por última vez el domingo, ocasión en la que se constató que había bajado 10 kilos ya había bajado más y comenzado a sentirse mal. Ahora bien, conforme ha sido certificado por Secretaría, las cuestiones planteadas ya están siendo atendidas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Es dable destacar que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre y el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado “a quo” ordenó la realización de un nuevo examen médico y solicitó un cupo en un establecimiento del SPF. Con anterioridad, lo mismo dispusieron otros dos Juzgados de nuestro Fuero. Siendo así, lo planteado no deriva en una agravación ilegítima de la forma y condiciones de su detención, sino disconformidad con el estado procesal de su causa. Por último, cabe resaltar que la “A quo” dispuso librar oficio a la alcaidía en la que se encuentra detenido el accionante para que se cumpla con las ordenes dispuestas por su colega que intervino con anterioridad y que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la mentada huelga de hambre y oficio reiteratorio a fin de que sea ingresado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, a los efectos de que tomen conocimiento de la acción de “hábeas corpus” interpuesta y lo aquí actuado, ordenó la remisión de copias al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En síntesis, la intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, circunstancias que no ocurren en el caso bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso corresponde rechazar "in limine" el pedido de "hábeas corpus" interpuesto y ordenar a la Comuna que arbitre los medios necesarios a efectos de proceder a realizar el traslado del interno a las 06: 30 horas al Hospital Pirovano a efectos que a las 7:00 hs sea examinado por consultorios externos por un médico especialista en traumatología con el objeto de determinar la medicación y tratamiento a recibir y, por último, hacer saber al Juzgado Nacional -bajo el cual está a disposición el accionante- de lo aquí dispuesto a los fines que estime correspondan. El accionante envió un mail al Juzgado de primera instancia donde consignaba que se hallaba sufriendo un agravamiento en las condiciones de detención ya que venía sufriendo reiterados inconvenientes a nivel salud. Señaló que no se cumplía con la entrega de medicación que era de importancia ya que padecía varias patologías, y todos los meses tenia los mismos problemas. Sumado a ello, alegó que tenía varios turnos a fin de mantener el control de las patologías que lo aquejaban que no se habían cumplido debido a que la alcaidía en la que se encuentra alojado no tiene móviles para la búsqueda de medicamentos y traslados. Ahora bien, entendemos que en atención al trámite que se le ha dado a la acción presentada, se ha descartado el riesgo actual o inminente del agravamiento de las condiciones de detención, dado que conforme lo alegado por el accionante en la audiencia celebrada, se efectivizó su traslado al Hospital Pirovano a fin de que se le entregue la medicación requerida a raíz de lo cual, y luego de ser revisado por un médico de guardia se le entregó medicación para el dolor y se le otorgó un turno para el próximo lunes 11/11 a las 7 horas a fin de que sea atendido por consultorios externos por un médico especialista que pueda evaluar correctamente la necesidad de la mentada medicación. Sumado a ello, la Judicante, en atención a la proximidad del turno otorgado y ante la posibilidad de que el Tribunal a cuya disposición el nombrado se encontraba detenido no pudiera encargarse debidamente de asegurar su traslado, dispuso además ordenar a la Comuna que arbitre los medios necesarios a efectos de proceder el día lunes 11 de noviembre de 2024 a realizar el traslado del interno. Asimismo, sostenemos que todo reclamo referido a la salud de los detenidos –una vez descartadas cuestiones urgentes- debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran, y en el caso según surge del presente legajo que ya se encuentran al tanto de los problemas alegados por el aquí accionante y es quien en lo sucesivo deberá arbitrar los medios necesarios para que el nombrado atienda sus dolencias de salud. En definitiva, es nuestro criterio que en este tipo de cuestiones debe estarse al principio del juez natural y, en esa medida, la pretensiones del accionante debe ser resueltas por dicho Tribunal y que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el "Hábeas Corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Por ello y teniendo en cuenta que las dolencias manifestadas por el accionante han sido atendidas, se concluye que no se da la concurrencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada -previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098- en tanto se ha brindado oportuno tratamiento a las cuestiones de salud invocadas mediante la presente acción de "hábeas corpus", por lo que corresponde confirmar la resolución bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57436. Autos: R., P. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – CONDICIONES DE DETENCION – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y dispuso que el Jefe de la Alcaidía donde se encuentra detenido el accionante arbitre los medios necesarios para que en el día de la fecha y con carácter de urgente se realice una inspección médica al interno a los fines de verificar su condición de salud. El accionante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional que ha solicitado su traslado, conforme fuera también requerido en la presente acción. Es decir, y tal como se desprende de los presentes actuados, el accionante se encuentra privado de su libertad por una orden de un juez competente, en el marco de un proceso penal en el que ha resultado condenado, por lo que no se da el supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 23.098 para la procedencia de la acción. Por otra parte, tampoco sus planteos se subsumen en el segundo supuesto (inc. 2º art. 3º), en atención a que su actual situación de detención no implica un agravamiento en las condiciones de detención que conlleven la procedencia de la excepcional vía intentada, pues según surge de lo esgrimido en la audiencia el nombrado requirió su traslado a la órbita del servicio penitenciario federal, lo que ya fue pedido, pero no por una cuestión de peligro o urgencia sino a los efectos del cumplimiento de su condena. Al respecto, el "habeas corpus" no puede ser utilizado como una vía ordinaria que sortee la competencia del juez natural de la causa y que, de ese modo, promueva la decisión de otros jueces distintos al caso. Esta intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, lo que no ocurre en el caso. Por otra parte, también el Juez de grado, atento las dolencias que denunció padecer el accionante dispuso que se realice un examen de salud y que se verifique el tema de las notificaciones cruzadas con su hermano detenido en otra Alcaidía, por lo que tampoco en ese aspecto se verifica un supuesto que habilite la vía recursiva pretendía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57321. Autos: L. U., L. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACUERDOS – DECLARACION ABSTRACTA – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – EFECTOS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUECES NATURALES – SENTENCIAS
En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones. Existe, en todos los casos, la teoría del precedente para fundamentar las sentencias con arreglo a decisiones anteriores y de otros tribunales. Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
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