VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – BARRERAS – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. De la videograbación del infortunio acompañada a la causa, se observa -en general- un tráfico denso con diferencias sustanciales en las distintas filas de acceso a las cabinas de peaje. Por la que transitaba el accionante, los vehículos avanzaban lentamente manteniendo, todos, una distancia similar unos a los otros. En las restantes vías, los automotores se encontraban detenidos y guardaban una distancia ostensiblemente menor a la que se mantenía en la vía por la que circulaba actor. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – PRUEBA PERICIAL – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – BARRERAS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. De la videograbación del infortunio acompañada a la causa, se observa que el actor circulaba en similares condiciones a los restantes conductores que tenía por delante (tanto en lo que concierne a la velocidad como a la distancia entre vehículos) pero, en su caso, la barrera bajó rápidamente en simultáneo con el paso del rodado por la cabina de peaje, impactándolo en la parte delantera izquierda. De allí se desprende que el conductor no contó, por lo súbito del acontecimiento, con la oportunidad de realizar una maniobra preventiva a fin de evitar la colisión (vgr. frenar). Ello resulta conteste con el peritaje en accidentología rendido en autos en el que se indicó que tanto el actor como los demás vehículos que circulaban en la misma vía transitaban a una velocidad normal, pero que solo con relación al accionante la barrera bajó “cuando estaba pasando el auto…”. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – BARRERAS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. Así las cosas, y conforme la videograbación del infortunio acompañada a la causa, la distancia que mantenía el actor con el vehículo que lo antecedía en la marcha no puede configurar la causa del daño en tanto el comportamiento del conductor resultó análogo al de los vehículos que lo precedían y no tuvieron inconvenientes con el funcionamiento de la barrera. Dicho ello, la irregularidad verificada en autos consiste en la baja repentina de la barrera cuando el vehículo del actor, en las circunstancias indicadas, se encontraba en pleno paso por la cabina del peaje. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑO EMERGENTE – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – BARRERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir de $18.755 a $10.000 la suma otorgada al actor en concepto de daño emergente, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En su recurso la demandada recordó haber desconocido, al contestar la demanda, el presupuesto acompañado por su contraria, sin que se haya ofrecido y producido prueba tendiente a acreditar el perjuicio reclamado. Señaló que se había omitido inspeccionar el rodado como indagar en “…los valores incluidos en el presupuesto…”. Asiste razón al apelante en cuanto a que puede verificarse que la totalidad de los daños reclamados no guardan relación de causalidad con los hechos aquí ventilados. Sin embargo, resulta palmario que la propia mecánica de los hechos -esto es, la caída de la barrera sobre el vehículo del actor- da cuenta de que su rodado ha resultado, efectivamente, dañado. Así las cosas, ponderando el presupuesto acompañado, las fotografías del automotor que dan cuenta de que el parante izquierdo se encuentra rayado y el video del infortunio, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y reducir la indemnización del presente rubro, determinándola a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PRIVACION DE USO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – BARRERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir de $10.000 a $5.000 la suma otorgada al actor en concepto de privación de uso, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En su recurso la demandada expuso que se carecen de constancias que acrediten la procedencia del presente ítem. Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización por privación de uso del rodado, se ha dicho que “…un rodado por su naturaleza está destinado al uso, satisface las necesidades materiales y espirituales y está incorporado al modo de vida de las personas. En consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible. Es claro que el tiempo que demanda la reparación es una consecuencia inmediata y necesaria del evento y que, se haya o no efectuado aquélla, configura un daño cierto, aun cuando la reparación no se haya efectivizado. Ahora bien, el resarcimiento por falta de disponibilidad del vehículo debe limitarse al tiempo razonable y necesario para realizar los arreglos…” (CNCivil Sala K, “Sosa, Javier Fernando c/ Morando, Horacio Alberto y otro s/Daños y perjuicios” Expediente N°6020/2021, sentencia del 11/2/2025). En el contexto descripto, y sin perjuicio de que no se determinó con exactitud el tiempo que insumirá la reparación y el pintado del vehículo, valorando la entidad de los daños verificados, que, sin duda, harán necesario que ingrese a un taller a fin de proceder a su arreglo, mas no durante la totalidad de los días reclamados, cabe admitir el planteo de la demandada y reducir la suma reconocida, a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – BARRERAS – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor una indemnización por la suma de $50.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En efecto, en el ámbito contractual, se ha dicho que “…la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial” (CNCom, Sala D, “Perotti, Nanci Beatriz c/ Coinpo SA s/ ordinario”, sentencia del 12/08/2013, y, en igual sentido, CNCiv., Sala H, “Gerstenhaber, Claudia Ester y otros c/ Acosta, Nunila y otro s/ Cumplimiento de contrato” sentencia del 14/03/2022 y sus citas; y CNCCF, Sala I, “Vezzetti, Natalia c/ CTI CPS”, sentencia del 24/09/2009, y sus citas, entre muchos otros). En ese contexto, hallándose probado en autos que el infortunio en debate se produjo por una irregularidad del servicio de telepeaje con entidad para provocar un perjuicio en el rodado del usuario (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior), sumado al temperamento oportunamente adoptado por la demandada frente al reclamo efectuado por el usuario, puede preverse la configuración de una lesión moral que excede a una mera vicisitud por el incumplimiento contractual comprometido, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Así las cosas, el demandado no logró mostrar que el importe reconocido en la instancia de grado resulte excesivo a fin de compensar los padecimientos espirituales en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – BARRERAS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la partida indemnizatoria requerida por el actor en concepto de daño emergente, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En efecto, nótese que el actor se limitó a acompañar un presupuesto de eventuales reparaciones de su vehículo que -palmariamente- no guardan vinculación con los daños originalmente denunciados (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior); sin que, frente a ello y el desconocimiento específico del demandado, hubiese ofrecido o producido otros medios de prueba a fin de acreditar los perjuicios en juego. Así las cosas, resulta verosímil a partir de la videograbación acompañada en autos y las fotografías incorporadas en la demanda que, producto del hecho en debate, el rodado del actor padeció algún tipo de detrimento. No obstante, aquella parte tenía la carga de probar, en función de los términos de su pretensión, el monto de la eventual reparación de su automotor como consecuencia del siniestro en debate; curso de acción no verificado en autos. A su vez, tampoco resulta posible determinar del presupuesto aludido, al margen de todo lo hasta aquí dicho, la incidencia del único concepto que podría guardar identidad con los perjuicios denunciados (pintura y lustrado) pues, allí, no se discriminó individualmente el valor de las distintas reparaciones englobadas en el importe final ni, aun superando dicho extremo, se indicó las partes del vehículo que incluía el arreglo mencionado. En consecuencia, frente al déficit probatorio apuntado, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PRIVACION DE USO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – BARRERAS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la partida indemnizatoria requerida por el actor en concepto de privación de uso, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En efecto, para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). Al respecto, de los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado [esta Sala, en los autos “Lescano, Javier Alejandro contra Corporación Buenos Aires Sur SE sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. N°196289/2021-0, sentencia del 22/02/2024]. Bajo tales consideraciones, cabe señalar que el actor requirió las sumas necesarias para “…restablecer…” el automotor al estado anterior al siniestro; lo que evidencia que, en rigor, no efectuó las reparaciones comprometidas. Ella resulta conteste con los daños oportunamente denunciados (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior; sin entidad para impedir el uso normal y habitual del vehículo) y con que, junto al libelo de inicio, se haya acompañado como prueba documental un presupuesto -en vez de una factura- del importe que estimó necesario para efectuar el arreglo del vehículo. Sumado a ello, el accionante tampoco ofreció prueba alguna tendiente a mostrar, más allá de su apreciación genérica, el período de reparación que requeriría, en función de los daños denunciados, su rodado. Así las cosas, los elementos disponibles en autos no resultan suficientes a fin de dar por verificada la falta de disponibilidad del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro. Por tales argumentos, corresponde hacer lugar a la presente objeción. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIADOR – FIANZA – OBLIGACIONES DEL FIADOR – RESPONSABILIDAD DEL FIADOR – FALTA DE PAGO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – EXCEPCIONES – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – EXTINCION DE LA FIANZA – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión. Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio. En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-. Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato. En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIADOR – FIANZA – RESPONSABILIDAD DEL FIADOR – FALTA DE PAGO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – EXTINCION DE LA FIANZA – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión. Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio. En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-. Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada. Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIADOR – FIANZA – FALTA DE PAGO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – EXTINCION DE LA FIANZA – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma. Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo. Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil). En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIADOR – FALTA DE PAGO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – SUBCONTRATISTA – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – CODEMANDADO – EXCEPCIONES – CANON LOCATIVO – EFECTOS – AUTOPISTAS – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia. En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DE LA CONCESION – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIADOR – FIANZA – FALTA DE PAGO – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma. En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos. Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual. Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico. A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión. Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FIANZA – OBLIGACIONES DEL FIADOR – RESPONSABILIDAD DEL FIADOR – FALTA DE PAGO – CARGA DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – LUCRO CESANTE – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance. Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance. En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual. En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro. Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera. Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados. En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE PAGO – INTERESES MORATORIOS – CONCESION DE USO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – INTERESES PUNITORIOS – PROCEDENCIA – CANON LOCATIVO – AUTOPISTAS – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la condena de autos deberán adicionársele los intereses punitorios pactados por las partes, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-. En efecto, los intereses determinados por el “a quo” –moratorios- y los solicitados por la actora apelante ante esta instancia -punitorios, acordados en el contrato de subconcesión- presentan la misma naturaleza y representan, por regla, una sanción al deudor por el incumplimiento de la obligación oportunamente asumida (CSJN, Fallos: 340:141, entre muchos otros). De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que a las sumas reconocidas en concepto de cánones locativos de septiembre de 2003 a diciembre de 2003 se les deberá adicionar las acreencias punitorias convenidas en el contrato suscripto por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45807. Autos: Autopistas Urbanas S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
