SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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QUERELLA – PLANTEO DE NULIDAD – REMISION DE LAS ACTUACIONES – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ABUSO SEXUAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES – PRIMERA INSTANCIA – AMENAZAS CALIFICADAS – REVISION DEL DICTAMEN – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto derivó el planteo de nulidad del archivo fiscal articulado por la Querella a conocimiento de la Fiscalía de Cámara para que sea tratado como un pedido de revisión. Se inicia el presente en virtud de las denuncias formuladas por la damnificada, constituida como Querellante, contra su ex pareja e imputado. Los sucesos fueron calificados como constitutivos de los delitos de abuso sexual simple y agravado, amenazas coactivas y de las contravenciones de hostigamiento y maltrato agravado. La Fiscalía archivó el caso en los términos de los artículos 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 47, inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional. La Querella planteó la nulidad de la resolución del Fiscal que dispuso el archivo. Sin embargo, el Juez corrió vista de la nulidad planteada contra el archivo fiscal, para su revisión, a la Fiscalía de Cámara. Por su parte, la Fiscalía de Cámara indicó que no revisaría el archivo porque el escrito de la Querella no equivalía a un pedido de revisión en los términos del artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Querella insistió en que su impugnación contra el archivo fiscal fuera tratada como un planteo de nulidad y, ante el rechazo del Juez apeló la decisión. Ahora bien, corresponde distinguir entre la revisión del archivo por parte del Fiscal (artículo 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y el planteo de nulidad (artículos 77 y siguientes del citado Código Procesal). Así, mientras que la revisión interna del Ministerio Público Fiscal apunta hacia aspectos valorativos de la decisión (análisis de prueba, criterio de política criminal, etc.), el planteo de nulidad recae sobre potenciales vicios en sus formas que, insertos en el proceso, resulten susceptibles de lesionar los intereses, derechos y garantías de una parte. En este sentido, es claro que la Querella pretendió instar la vía de revisión judicial –y no la fiscal–. En estas condiciones, se observa que el Magistrado omitió expedirse sobre un asunto sometido a su jurisdicción y que, de esa manera, despojó a las partes del derecho a que su planteo obtuviera su debida respuesta jurisdiccional. Por lo tanto, la circunstancia de que no exista una decisión de primera instancia que analice y dé respuesta a los argumentos de la Querella impide que esta Sala se pronuncie al respecto, dado que el Tribunal solo ejerce una función revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62415. Autos: M. A., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. En efecto, tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). En el caso, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que se haya dictado un pronunciamiento sobre el fondo, lo que impide considerar vencido al demandado para fundar una imposición de costas. En tales condiciones y, a la luz de las constancias de la causa, nada permite afirmar que la actora se viera obligada a litigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

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LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ETAPAS DEL PROCESO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – PRIMERA INSTANCIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios en primera instancia del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias. La Defensa en su agravio sostiene que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizó una doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso. Ahora bien, la distinción entre diversas etapas en las cuales se llevó a cabo la actuación del profesional, y específicamente de un proceso contravencional, surge de la propia letra del artículo 29 inciso “c” de la Ley N° 5.134. Por lo tanto, la valoración diferenciada que realizó el A quo relativa a la labor del profesional letrado, resulta conforme a derecho. En efecto, la mensuración que realizó el Juez de grado respecto de la actuación del letrado en primera instancia resulta respetuosa los criterios expresamente previstos por el artículo 20 punto 1 incisos “n”, “ñ” y “q” de la Ley N° 5.134. Al respecto, la propia norma bajo análisis distingue entre la labor realizada hasta la clausura de la instrucción (inc. n) y desde esa etapa procesal hasta la sentencia (inc. ñ). A su vez, fija un criterio específico para el caso de que se trate de un proceso contravencional (inc. q). Todos estos extremos se encuentran adecuadamente acreditados en autos y no se advierte la doble valoración alegada por la recurrente, pues se trata de tres rubros claramente diferenciados. En lo que atañe al cuestionamiento relativo a la interpretación y aplicación de los criterios establecidos por el artículo 20 punto 2 incisos a y d, tampoco se advierte una doble valoración toda vez que la norma aplicable distingue entre la actividad vinculada a los asuntos judiciales y a la labor extrajudicial. Por lo tanto, se trata de rubros diferentes que no deben ser incluidos dentro de actuaciones de otra naturaleza llevadas a cabo por el profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56005. Autos: Boca Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EMPLEO PUBLICO – PROCESO ORDINARIO – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACCESO A LA JUSTICIA – PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía. La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara. Sin embargo, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 466) no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara. Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. El derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conjuntamente con el principio pro actione imponen una interpretación flexible, orientada a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes. Nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia para asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado (cf. Sala III –por mayoría–, in re : “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 44774/0, sentencia del 06/06/2013 y “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 217871/0, del 16/05/2022; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53366. Autos: P. J. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EMPLEO PUBLICO – PROCESO ORDINARIO – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACCESO A LA JUSTICIA – PRIMERA INSTANCIA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía. La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara. Sin embargo, en el presente expediente, si bien aún no se acompañaron las correspondientes actuaciones administrativas, de la lectura del adjunto agregado a las actuaciones surgiría que el actor habría sido notificado del rechazo del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso su cesantía el día 14/02/2023 a las 16:00 horas. Las presentes actuaciones se iniciaron una vez vencido el plazo de treinta (30) días contemplado en el citado artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En este escenario, atento las especiales circunstancias del caso en estudio, el expediente debería continuar su trámite ante el Juzgado de primera instancia en los términos señalados por el actor en su escrito inicial —como demanda ordinaria—. Una interpretación distinta impediría al actor el acceso a una instancia judicial mediante un recurso efectivo que le permita reclamar la protección de los derechos que entiende lesionados de manera injusta e ilegal (cf. artículos 8.2 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53366. Autos: P. J. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRIMERA INSTANCIA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, para evaluar la competencia de la Cámara a fin de dar trámite a la ejecución de la Resolución Administrativa dictada por la DGDyPC que condenó a la firma sancionada a pagar un resarcimiento en concepto de daño directo en favor de la consumidora, corresponde tener presente lo dispuesto en la Ley N° 6.407 que diferencia la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo -artículo 5- y la específica de la Cámara de Apelaciones -artículo 6-. A su vez la Ley N° 6.286 (BOCBA 5779 del 14/01/20) modificó el artículo 42 de la Ley N° 7 y estipuló que 6 de los 24 juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario “impartirán, además, justicia en materia de relaciones de consumo”, despejando así cualquier duda que pudiera haber con relación al término “Justicia en las relaciones de Consumo” contenido en el artículo 5 de la Ley N° 6.407. De acuerdo con lo expuesto, toda vez que la Ley N° 6.407 atribuyó en forma expresa la competencia para ejecutar el daño directo a los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo, y que la Cámara actúa como instancia única en los casos que la ley específicamente prevé, la denunciante deberá proceder por la vía de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Máxime si consideramos que la instancia única es de carácter excepcional y que debe interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2022.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRIMERA INSTANCIA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, los Tribunales de primera instancia de consumo resultan competentes -en los términos del artículo 5 inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo- para ejecutar el daño directo fijado por la DGDyPC. Sostener la tesis contraria llevaría al absurdo de que, si la empresa sancionada hubiera consentido la sanción y el daño directo fijados en sede administrativa, este último debería ejecutarse en primera instancia, en tanto que, al haber sido recurrida la resolución, correspondería la ejecución a la Cámara. De esa manera, la misma cuestión podría tramitar en una única instancia o en dos de acuerdo con la presencia o ausencia de circunstancias contingentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – ACCION O PRETENSION PRINCIPAL – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INCIDENTES – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente. El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad. La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal que se encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así, conforme el artículo 149 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, como principio general, una vez dictada la sentencia de fondo se agota la competencia del Juez respecto del objeto principal del juicio. Sin embargo, dicha regla reconoce ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra –justamente– resolver respecto de las medidas cautelares que resulten pertinentes para asegurar la eficacia del proceso y, en general, decidir todas aquellas incidencias que puedan tramitar por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45656. Autos: Goldin, Marcela Irene Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – PRIMERA INSTANCIA – EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente. El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad. La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal, que encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, es el Juez de grado quien resulta competente para resolver la aludida pretensión sin que resulte un impedimento para ello el hecho de encontrarse los autos principales en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia local. A su vez, en función de las regulaciones dictadas en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, la totalidad de la causa principal se encontraría accesible en formato digital en el sistema de consulta pública EJE y lo mismo sucedería con el presente incidente de medida cautelar lo que no impide que el Juzgado de grado, llegado el caso y de estimarlo pertinente, solicite las piezas certificadas de la causa que estime necesarias para resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45656. Autos: Goldin, Marcela Irene Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2021.

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ACTUALIZACION MONETARIA – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – PRIMERA INSTANCIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses. Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45431. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRIMERA INSTANCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara. El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia. Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido. Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41439. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REMISION DEL EXPEDIENTE – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – DOBLE CONFORME – HECHOS NUEVOS – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – PRUEBA DE INFORMES – PRIMERA INSTANCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa. La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba. En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad. En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio. Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018. Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39844. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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AVENIMIENTO – DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – JUICIO ABREVIADO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – JUICIO ORAL – PRIMERA INSTANCIA – DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso. El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis. En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier). Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – ABSOLUCION – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – JUICIO ORAL – REENVIO DE LAS ACTUACIONES – PRIMERA INSTANCIA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso. En efecto, a la luz de la regulación del instituto del juicio abreviado, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad). Al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver cuando dicha declaración se sustenta en cuestiones estrictamente jurídicas (ver del registro de esta Sala, c. 356-00CC/ 2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00-CC/2006, entre otras). En el caso entonces la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, en su caso, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes. En concreto, el juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto. Si el juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, como se verifica en el presente caso, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISION DEL EXPEDIENTE – SENTENCIA FIRME – FUNDAMENTACION ERRONEA – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – OBJETO PROCESAL – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada. La presente causa fue archivada por el Fiscal por atipicidad de la conducta investigada pero, ante el planteo de la excepción de cosa juzgada incoado por la Defensa, la Jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido decidida y confirmada por la Cámara. Sin embargo, la decisión firme a la que la Jueza se remite se refiere a la atipicidad de la conducta investigada mientras que el planteo de la Defensa se centra en la aplicación del instituto de la cosa juzgada como consecuencia del archivo Fiscal. Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de resolver el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34925. Autos: Escudero, Maribel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

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