HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – SISTEMA ACUSATORIO – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Sostuvo que como no hubo una manifestación expresa de las partes sobre la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal en el acuerdo de avenimiento, la Judicante no se podía pronunciar acerca de la reincidencia sin exceder las facultades que le asigna el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y lesionar el sistema acusatorio que rige el proceso local (art. 13.3 CCABA). Sin embargo, a poco que se examinen los antecedentes del caso se advierte que la "A quo" no actuó sin instancia de parte y en exceso de la pretensión punitiva. Así, cabe hacer notar que tras recibir el convenio de avenimiento y antes de pronunciarse sobre su homologación, corrió vista a las partes para que se expidieran en los términos del artículo 50 del Código Penal y fue el acusador quien promovió la declaración de reincidencia. En esas condiciones, no hay infracción de ningún tipo a las reglas del proceso. Por lo demás, sin importar cuál sea el real valor que quepa asignar al silencio inicial de las partes, lo cierto es que incluso si hubiera existido un verdadero consenso basado en la voluntad de aquellos sobre la improcedencia de la declaración de reincidencia en el caso, no es posible soslayar que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento. Precisamente, el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA no confiere a los actores del proceso la facultad de desplazar, suspender o derogar el cumplimiento de un deber legal. De tal modo, al no resultar materia disponible, la omisión de una declaración de reincidencia no puede integrar un acuerdo de avenimiento, por lo que mal podría haber sido propuesta, sea expresamente o de manera tácita. Así las cosas, la resolución apelada se ajustó a los hechos del caso, a las formas del proceso y aplicó la ley vigente al declarar reincidente al condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) . Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir. No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba. Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado. Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista. Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización. Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS DEL IMPUTADO – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, resulta formalmente admisible el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución de grado que rechazó la peticion del Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En efecto, si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de la etapa intermedia es irrecurrible, no se discute aquí sobre la procedencia, conducencia o admisibilidad de una medida, sino la facultad del Ministerio Público Fiscal para intervenir y controlar la producción de prueba pericial propuesta por la defensa, tendiente a determinar la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de sus actos y afrontar la acusación, cuestiones que deben ser dilucidadas en tanto involucran aspectos sustanciales del juicio (art. 18 CN). En particular, el planteo del caso expone posibles afecciones al principio de igualdad entre las partes, inherente al sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en esta Ciudad de Buenos Aires (art. 13 CCABA y art. 3 CPPCABA) junto a la misión del Ministerio Público Fiscal de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitucional Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley, a la vez de investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 6 CPPCABA), constitutivas asimismo del derecho de defensa (art. 8 CADH y art. 18 CN). Según ha establecido nuestra Corte Suprema, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por el artículo 18 de la Constitución nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés constitucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266, considerando 2° Fallos 321:2021). La doctrina expuesta tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas; se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada. Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto. En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – REGLAS DE CONDUCTA – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – FACULTAD DE LAS PARTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”. Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas. El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional. Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso. En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”. Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión. Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54510. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.
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AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – FACULTAD DE LAS PARTES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP). La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba. Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer. Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), debe ser analizada estrictamente de acuerdo con las particularidades del caso y no puede en modo alguno ser regulada mediante un consenso de partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53974. Autos: B., F., G., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-11-2023.
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AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – FACULTAD DE LAS PARTES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP). La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba. Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer. Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), y no resultar materia disponible por los litigantes, no puede integrar un acuerdo de avenimiento; por ello es que el motivo de agravio sobre este tramo carece de fundamento suficiente y debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53974. Autos: B., F., G., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION JUDICIAL – FALTA DE INTERVENCION – ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – FACULTAD DE LAS PARTES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos. La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional. Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva. Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional. Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos 2° y 3° del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Finalmente, dejó asentado que se certificó que el Juzgado Nacional en lo Civil dispuso la exclusión del hogar del encausado y las prohibiciones de contacto y acercamiento respecto de la denunciante. También indicó que dicho Juzgado amplió las medidas y dispuso la entrega de un botón antipánico a la aludida. Destacó que todas estas medidas fueron prorrogadas en diversas oportunidades. En virtud de aquello, consideró que la Justicia Civil tiene una mayor especialización y competencia para determinar las medidas que involucran a los nombrados, y entendió que correspondía estar a las restricciones dictadas en aquella jurisdicción. El Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, comparto los argumentos de la Jueza para resolver del modo en que lo hizo, dado que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50388. Autos: G. R., W. F. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MEDIACION PENITENCIARIA – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal. La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y alegó que la negativa a convocar a una mediación no había sido debidamente fundada. Ahora bien, en lo que hace al rechazo por parte del Servicio Penitenciario de implementar esta solución, la Defensa criticó que en ninguna de las resoluciones impugnadas se había hecho referencia a esa salida alternativa ni a los motivos de su rechazo. Asimismo, destacó que la imposición de sanciones disciplinarias -las que se aplicaban en virtud de haber omitido la instancia de mediación- reducía las posibilidades de su asistida para acceder a distintos institutos liberatorios previstos en la ley. Por otro lado, agregó que resultaba contradictorio el razonamiento esgrimido por la juzgadora, quien si bien consideró que el instituto resultaba de interés y beneficiaría a los condenados en sus informes de conducta, en lugar de indicar que cabía su aplicación en la presente oportunidad, dispuso exhortar al Servicio Penitenciario a efectos de que pueda emplearse tal herramienta hacia el futuro. En efecto, en cuanto a la aplicación en los procesos administrativos de éste método alternativo de resolución de conflictos -si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Res. N° 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disp. N° 451/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario “Programa Mario Juliano” -, pese a que pueda constituir una solución alternativa a los conflictos penitenciarios, no encuentra regulación específica dentro del Dec. N° 18/97, ni resulta un imperativo legal hacia el Servicio Penitenciario Federal. Repárese al respecto que precisamente lo que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside en el carácter voluntario del mecanismo. Tal es así que incluso el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria dispone: “Expresa voluntariedad de la PPL de participar en la entrevista y de acceder a la audiencia de mediación en caso de concretarse el proceso. Es importante remarcar que la voluntariedad rige para todas las partes (requirente/requerido, e inclusive los mediadores)” (Resolución 81/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- apartado 2.3.2 Etapa 2, A), punto 4) del Anexo I). Asimismo, del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario Programa Mario Juliano” (Disposición N° 451/2021. DI-2021-451-APN-SPF#MJ) surge que “la autorización de la aplicación de éste dispositivo, no implica de ningún modo la anulación del poder disciplinario legal y reglamentariamente estatuido. Así, claro está que en el caso que nos ocupa, las autoridades del penal tenían la facultad de optar por la aplicación de la vía aludida, no obstante, decidieron la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en la ley para este tipo de infracciones. Por ende, el hecho de que no se haya implementado una instancia de mediación o no se explicitaran los motivos por los que se ha decidido obviarlo, no podría traducirse en la existencia de una vulneración a los derechos de la condenada. Por otro lado, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, no se advierte la existencia de una contradicción en los argumentos brindados por la "A quo", quien indicó acertadamente que si bien esta salida alternativa de resolución de conflictos no era obligatoria para el Servicio Penitenciario, instó a las autoridades carcelarias a atender a la posibilidad de acudir a esta vía hacia futuro. Ello pues, porque la mediación es potestativa para las partes, y entonces lo manifestado por la Jueza importa meramente una recomendación con relación a las facultades de las partes inmersas en el conflicto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.
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LEY DE SALUD MENTAL – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Magistrada en cuanto convocó al Defensor oficial para que asuma el cargo. Se desprende del legajo que en momento alguno se ha puesto en conocimiento del encartado la existencia de las presentes actuaciones y de su derecho a designar un defensor de su confianza u optar por ser defendido por la Defensa pública. De este modo está claro que la Magistrada se arrogó facultades que el ordenamiento legal le reconoce de manera exclusiva al imputado, lo que afecta el derecho de defensa de éste y con ello se configura un supuesto de nulidad absoluta que debe ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Por lo expuesto, se dispondrá que el Juzgado de grado adopte las medidas necesarias para hacer saber al imputado su derecho de designar abogado de confianza y eventualmente designar a la defensa pública. Asimismo, toda vez que el imputado se encontraría internado voluntariamente en una clínica por su uso problemático de cocaína y alcohol, así tanto al hacerle saber sus derechos como al llevarse a cabo la mediad dispuesta debe tenerse especial consideración a los mandatos de la Ley N° 26.657 (Ley de Salud Mental) y no interferir en su tratamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35976. Autos: Á., J. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-07-2018.
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OBLIGACIONES SOLIDARIAS – JUICIO EJECUTIVO – CITACION DE TERCEROS – FACULTAD DE LAS PARTES
Tratándose de obligaciones solidarias, es potestad de la ejecutante elegir el codeudor contra el que habrá de dirigir su acción (art. 13, C.F., t.o. 1992-y normas análogas posteriores- y artículo 705, Código Civil), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la presente ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1108. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTAD DE LAS PARTES
La expresión "se puede" empleada por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no necesariamente debe interpretarse en el sentido de que el recurso directo ante la Cámara es la única vía con la que cuenta el administrado para impugnar una sanción de cesantía o exoneración. Así las cosas, cabe señalar que en el uso jurídico corriente, el verbo "poder" no se emplea como sinónimo de obligación, deber o carga, sino que tiene, más bien, el sentido de conferir una facultad al sujeto respecto del cual se emplea. Que alguien "puede" hacer algo quiere decir, comúnmente, que está en su poder -en su esfera de decisión- el hacer o no alguna cosa. Desde esta óptica, cuando la norma establece que "se puede" recurrir ante la Cámara, está diciendo que el administrado tiene la facultad de hacerlo, esto es, que le está permitido accionar por esa vía (vid. voz "facultativo" en Russo, Eduardo A., Vocabulario lógico, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1972, p. 24). Pero ello no implica de ningún modo que esa vía sea la única posible, ni que el administrado tenga la carga de transitarla si procura accionar en resguardo de sus derechos. Zanjado el problema interpretativo que podría suscitar la expresión "se puede" empleada por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y establecido que este último no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado, cabe poner de resalto que ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la sanción, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 179. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004.
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