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RAMPA PARA DISCAPACITADOSLEGITIMACION PROCESALVIA PUBLICAPRINCIPIO DE PREVENCIONACCESIBILIDAD FISICAINTERES JURIDICOINTERES LEGITIMOCOSTAS AL VENCIDODEFECTOS EN LA ACERADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOSTASLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACOSTAS PROCESALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCIUDADANOINTERES CONCRETOADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio. Por lo demás, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RAMPA PARA DISCAPACITADOSLEGITIMACION PROCESALVIA PUBLICAPRINCIPIO DE PREVENCIONACCESIBILIDAD FISICAINTERES JURIDICODISCRIMINACIONINTERES LEGITIMOCOSTAS AL VENCIDODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADEFECTOS EN LA ACERADEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOSTASCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACOSTAS PROCESALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCIUDADANOINTERES CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición. Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación. En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5.902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROEXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISPROCESO COLECTIVOLIBERTAD DE EXPRESIONLEGISLADORESPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESDERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESLEGITIMACION ACTIVACIUDADANODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió la integración del frente actor, y entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. El Gobierno recurrente se agravió al considerar que carecen de legitimación activa para representar a la comunidad educativa local la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT+- y la legisladora porteña presentada en autos. Bajo las directivas del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que en este pleito se busca proteger derechos individuales homogéneos cumpliéndose las exigencias de los procesos colectivos para esa categoría, y que de acuerdo a lo establecido en el estatuto social de FALGBT+ existe una clara vinculación con la tutela del colectivo ligado a la discriminación denunciada en este proceso, corresponde reconocerle legitimación a la mentada institución a fin de promover la presente acción. Respecto de la legisladora, si bien la mera calidad parlamentaria no la legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas (Fallos: 333:1023), lo cierto es que invocó su calidad de habitante de esta ciudad que fue admitida por la Magistrada de grado. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROLEGITIMACION ACTIVACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

La vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOBIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”). La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable. Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución. En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOBIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)ESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente. Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)ESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad). Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289. Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPRINCIPIO DE PREVENCIONPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADTRATADOS INTERNACIONALESCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad. Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación de la parte actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). En efecto, la cuestión referida a la comprobación de un ‘caso, causa o controversia judicial’ en estas actuaciones ya quedó resuelta con anterioridad, motivo por el que corresponde rechazar estos argumentos de la accionada referidos a la ausencia de legitimación activa. Cabe señalar que los agravios formulados contra la decisión cautelar oportunamente dispuesta en la instancia de origen, esta Sala – con fecha 9 de noviembre de 2017- afirmó que el proceso perseguía la protección del ambiente como bien colectivo indivisible y que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires admitía que cualquier habitante podía instar su protección. La vulneración del medio ambiente obligaba a reconocer a la parte actora legitimación no solo como habitante sino por su calidad de afectada actual o potencial. Así, se concluyó que no resultaba necesario demostrar "a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resultaba una evidencia) que una tala o poda injustificada de las especies arbóreas producía una limitación del proceso de fotosíntesis que podría coadyuvar a una mayor contaminación ambiental que, a su vez, podría incidir negativamente en la salud de quienes desarrolla[ba]n sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se enc[ontraba] la parte actora” (voto del juez Carlos F. Balbín). Sobre esas bases, se observó que no existían motivos razonables que justificaran avalar la ausencia de caso con sustento en la falta de legitimación de la accionante. Se aseveró pues que la participación de la accionante en este pleito tenía fundamento en la literalidad del artículo 14 de la Constitución local, circunstancia que –además- evitaba realizar cualquier análisis interpretativo del mencionado precepto. En síntesis, en el entendimiento de que la previa acreditación de la legitimación resultaba necesaria para el posterior análisis de los agravios vinculados a la sentencia cautelar debido a que aquella constituía un recaudo exigible para tener por configurado un caso judicial que habilitase la intervención del Poder Judicial, esta Sala concluyó que la legitimación de la parte actora se hallaba debidamente acreditada a partir de la literalidad de la regla y los derechos en juego. Cabe destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad contra ese decisorio de esta Alzada que fue oportunamente rechazado, hecho que motivó la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En ese marco, el día 18 de diciembre de 2018, por mayoría, rechazó la queja intentada ("in re", “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Heras, Claudia c/GCBA y otros s/apelación – amparo – ambiental”, Expediente N° 15003/18). Debe agregarse que, posteriormente, el Máximo Tribunal local –también por mayoría- desestimó (en fecha 18 de noviembre de 2020) el recurso extraordinario federal deducido por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANO

En el caso, corresponde declarar desierto los agravios formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la procedencia formal de la vía escogida por la actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). En efecto, corresponde el rechazo del planteo de la demandada sosteniendo que si el expediente se hubiera ordinarizado, su parte podría haber presentado alegato e insistido en la excepción de defecto legal contra la demanda presentada en los autos declarados conexos. La regla constitucional (artículo 14, CCABA) establece que se trata de una acción expedita y rápida, cuya celeridad refiere al establecimiento de plazos más acotados, a la imposibilidad de deducir algunos institutos procesales vigentes para el proceso ordinario y al acotamiento de las medidas pruebas. Empero, la imposibilidad de cumplir cabalmente con dichas características no habilita a relegar su aplicación con sustento en la eventual prolongación del tiempo necesario para su tramitación (pese a verificarse las condiciones que lo hacen formalmente viable), máxime cuando la extensión de su desarrollo se debió no solo a cuestiones propias, sino también ajenas al expediente (como ocurrió en el presente litigio). Nótese que su temporalidad no obedeció únicamente a la dimensión y complejidad que adquirió este proceso colectivo (que abarcó el control sobre el mantenimiento del arbolado público de las quince Comunas de la Ciudad); sino también a la pandemia provocada por el Covid-19, con períodos en que los plazos procesales se encontraron suspendidos. Así, la admisión formal de la vía de amparo solo está condicionada a la acreditación inicial de los recaudos constitucionales y legales establecidos para su procedencia. Ello inhabilita su rechazo formal con fundamento en la eventual demora en la que pudiera incurrirse a futuro respecto de su tramitación. Cabe señalar que nada impedía al recurrente (al apelar la decisión de fondo) insistir en la defensa de defecto legal vertiendo los argumentos que –a su entender- demostraban la configuración de dicho instituto en la especie, circunstancia que no se verifica en autos más allá de la mera invocación del beneficio que a la demandada le hubiera generado la ordinarización del presente amparo al habilitarlo a apelar el rechazo de la defensa de defecto legal. En efecto, la ley de amparo inhibe la deducción de excepciones de previo y especial pronunciamiento mas no impide que tales planteos sean esbozados como defensa de fondo (tal como hiciera en su oportunidad la demandada) y frente a su rechazo intentar demostrar el gravamen irreparable que la decisión le ocasiona para forzar la apelación del decisorio adoptado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOCIUDADANO

En el caso, corresponde declarar desierto los agravios formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la procedencia formal de la vía escogida por la actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). El apelante sostuvo que no se demostró en autos que no existiera otro medio judicial más idóneo que el amparo para discutir el objeto de esta pretensión. Adujo que la actora no individualizó obras, actos u omisiones de la Administración que lesionaran con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales. Repitió que se desconocía concretamente cuál era el perjuicio o la amenaza a los derechos de la demandante. Insistió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Comunas actuaron siempre dentro del ámbito de sus competencias y de la normativa aplicable. Afirmó que no surgía de la causa que la amparista se hubiera visto impedida de ejercer sus derechos. En el caso, se advierte que los agravios del recurrente sobre el particular constituyeron –en términos generales- una reiteración de aquellos planteos formulados al contestar demanda, sin realizar un desarrollo crítico del decisorio apelado. Nótese que el demandado no contrarrestó con nuevos argumentos los fundamentos del Magistrado de grado referidos a que “[l]a existencia de una actuación que se considera irregular, por afectar derechos de raigambre constitucional, torna admisible esta vía cuando lo hace en forma manifiesta”. Tampoco se hizo cargo de rebatir las consideraciones referidas a la invocada afectación de los derechos constitucionales a la salud y a gozar de un ambiente sano. El recurrente no se refirió a las dificultades vinculadas con el derecho constitucional de acceso a la información pública ambiental. Menos aún, refutó el criterio amplio con que deben ser interpretadas las reglas procesales en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, argumentaciones todas sobre las cuales el a quo sustentó la procedencia formal del amparo. En otras palabras, no se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que el demandado omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que consideraba equivocados; motivo por el cual sus cuestionamientos deben ser declarados desiertos. Así, tal como expusiera el "a quo" y no fuera debidamente refutado por el apelante, la parte actora alegó la existencia de caso judicial. Adujo que la controversia era común con la demandada. A su entender, la forma “indiscriminada y dañiña” en que el Gobierno local llevaba adelante la poda de los árboles constituía un acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionaba, restringía, alteraba o amenazaba con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al ambiente sano (que incluye –por un lado- la necesaria oxigenación producida por el proceso de fotosíntesis que llevan a cabo los árboles en los barrios donde vive, trabaja o, en fin, frecuenta por diversas razones; y, por el otro, la necesaria sombra que evita el exceso de calor en verano) y, en consecuencia, también su derecho a la salud. Añadió que también se veía afectada de manera indirecta en lo espiritual al verse privada del confortable espectáculo que proporcionaba la diversidad arbórea. Agregó que el proceder de la demandada también restringía de modo arbitrario sus derechos al patrimonio urbano del que formaba parte el arbolado público. Sostuvo que la urgencia en detener su destrucción, demostraba la inexistencia de otra vía judicial más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINGRESO A LA FUNCION PUBLICAAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVADESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOSCIUDADANOCONCURSO DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano. De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas. Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINGRESO A LA FUNCION PUBLICAAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVADESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOSCIUDADANOINTERES CONCRETOCONCURSO DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano. De este modo, es necesario puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno…", "…deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 321:1252 y 331:1364). También se ha remarcado que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (cf. CSJN, Fallos: 322: 528, entre otros), más allá del acierto o error con el cual los actores interpretan el texto tachado como inconstitucional e inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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