FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE – RESIDUOS PELIGROSOS – MEDICAMENTOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – DEPOSITARIO – TENEDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214. La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic). Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble. Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43770. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – SECUESTRO DE BIENES – PRUEBA INSUFICIENTE – DEPOSITO JUDICIAL – ANIMALES – DEPOSITARIO – REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – FACEBOOK
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al apartamiento de quien fuera designado como depositario judicial de los animales secuestrados. En efecto, no se evidencia incumplimiento por parte del depositario judicial de los canes secuestrados. Las capturas de pantalla aportadas para fundamentar su apartamiento, tomadas de una la cuenta de la red social Facebook, es un relato de los hechos por los cuales los perros llegaron a poder del depositario y su estado al momento de ser recibidos. Ello así, toda vez que la publicación en la red social a través de la cual se tomó conocimiento del estado de los animales fue realizada por un tercero y no por el imputado, no puede endilgarse el maltrato al referido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30928. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALLECIMIENTO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial. El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido. En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo. El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró. En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años. La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido. Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30916. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.
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TERCERIA DE DOMINIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPUTADO – PENA ACCESORIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – TITULAR DEL DOMINIO – COMISO – CALIDAD DE PARTE – TERCEROS – ELEMENTOS DE TRABAJO – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido. El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472. Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende. En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria. El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria. Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho. Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29991. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2016.
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SECUESTRO – SECUESTRO DE AUTOMOTOR – VALOR PROBATORIO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ETAPA DE JUICIO – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva. En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales. Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material. Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA). En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29831. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TELEFONO CELULAR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RESTITUCION DE BIENES – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ordenar su restitución al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria al procedimiento contravencional. El recurrente sostuvo que la no devolución del celular además de provocarle un perjuicio económico –debido a que se vio obligado a reemplazar su teléfono por otro a fin de continuar con sus actividades diarias-, le impidió comunicarse con su familia que reside fuera del país, perdiéndose entre ellos el contacto de manera intempestiva. El apelante concluye que la medida resulta injustificada y se ha transformado en una injerencia desmedida, atendiendo que del teléfono ya se ha extraído todo su contenido mediante una pericia, deviniendo inocuo en exceso mantener su secuestro. En efecto, en la presente causa se necesita el contenido del celular y no el celular en sí mismo. Desde el secuestro del mismo han transcurrido once (11) meses sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual, perfectamente puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso. Ello así, la decisión de rechazar la devolución del celular prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29481. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SECUESTRO DE BIENES – COMPUTADORA – DEPOSITARIO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado. En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo. Al respecto, no se puede perder de vista que lo que resulta necesario en el presente proceso no son las computadoras y demás insumos secuestrados en sí, sino el contenido de las mismas – conforme incluso lo señala el propio Fiscal de Cámara-, el que por otra parte puede ser perfectamente inventariado, copiado y preservado hasta el debate oral. Ello así, han transcurrido a la fecha más de seis (6) meses sin que el imputado tenga devueltos los efectos que se le secuestraran, los cuales, como se dijera anteriormente, perfectamente pueden serle devueltos sin afectar por ello la incolumnidad del proceso. Por tanto, corresponde ordenar la devolución del material secuestrado al imputado, previa copia del contenido integral de los mismos, en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26615. Autos: R., J. M Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 25-06-2015.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SECUESTRO DE BIENES – COMPUTADORA – DEPOSITARIO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado. En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo. Al respecto, vale mencionar el último párrafo del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone que la “devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido”. Lo expuesto, neutraliza el argumento utilizado por el Juez de grado, quien rechazó la solicitud de la Defensa, en tanto entendió que los elementos cuya restitución se persiguen, conciernen a un proceso en pleno trámite y podrían ser objeto de comiso, en virtud de un eventual pronunciamiento condenatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26615. Autos: R., J. M Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.
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DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – FACULTADES JURISDICCIONALES – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – PRUEBA DE LA POSESION – DEPOSITARIO – POSESION DE BUENA FE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante. En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal. Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22338. Autos: NN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.
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DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – FACULTADES JURISDICCIONALES – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – DEPOSITARIO
No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos. Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22338. Autos: NN Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL IMPUTADO – DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – DEPOSITO JUDICIAL – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – HEREDEROS – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial. En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero. Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo. Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16889. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2012.
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MUERTE DEL IMPUTADO – DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR – HABILITACION PARA CONDUCIR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE HABILITACION – PROCEDENCIA – DEPOSITO JUDICIAL – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial. En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado. Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16889. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2012.
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MUERTE DEL IMPUTADO – EXIMICION – DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ALCANCES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – DEPOSITO JUDICIAL – JUEZ – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PAGO – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial. En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante. Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16889. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2012.
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COMPETENCIA NACIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO – DEPOSITARIO – MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada. En efecto, la posible comisión de un delito por parte del depositario judicial debe ser investigada en el ámbito de la justicia nacional, y es allí donde se deben proponer las medidas de prueba. Ello así, en virtud de que los delitos previstos en los artículos 261 y 263 del Código Penal de la Nación no han sido traspasados a esta Jurisdicción por la Ley Nº 26.657, y cualquier aspecto atinente a la investigación de los mismos excedería la competencia prevista por el artículo 16 del Código Procesal Penal Local y concordantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13455. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION EN AUTOS ZARATE, OMAR Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2010.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – ORDEN DE ALLANAMIENTO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEPOSITARIO – USURPACION
En el caso, considero que corresponde declarar depositarios judiciales del inmueble a los ocupantes del predio presuntamente usurpado hasta tanto se resuelva definitivamente el delito investigado o se logre una solución definitiva al conflicto social planteado, siempre y cuando los ocupantes se comprometan a individualizarse para ser nombrados depositarios así como asumir el compromiso de no realizar modificaciones en el predio, ni permitir el ingreso de nuevos ocupantes. Caso contrario se deberá proceder al allanamiento y desalojo. En efecto, es necesario reponer al estado de cosas anterior a los efectos de salvaguardar no sólo el derecho de propiedad de las presuntas víctimas, sino también el imperio jurisdiccional, elemento necesario para la vida en sociedad. Se advierte una forma justa de conjugar los intereses en juego consiste en nombrar a las personas mayores que ocupan el lugar en depositarios judiciales del inmueble de marras, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado. De este modo, se reconoce el derecho de los denunciantes y las facultades judiciales violentadas, y al mismo tiempo se brinda una alternativa temporaria a las agencias estatales que procuran una solución satisfactoria del conflicto, pero antes de ello a las familias que ocupan el predio para que sigan allí, bajo obligaciones concretas de preservar y conservar el estado del mismo, sin alterarlo más allá de lo ya concretado, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado. En función de ello, se garantiza una instancia temporal para que el conflicto pueda resolverse satisfactoriamente para todas las partes: la posibilidad de que los ocupantes puedan comprar el inmueble a los denunciantes y a los otros propietarios de la finca de marras, con la intervención y fiscalización del Estado Nacional a modo de garante, siempre y cuando aquellos y éstos tengan voluntad para ello (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia parcial).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12863. Autos: NN (S 6007) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
