INFORME TECNICO – AUDIENCIA – IDENTIFICACION DE PERSONAS – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO – HABEAS CORPUS – CITACION DE LAS PARTES
En el caso corresponde revocar "in totum" la decisión de grado y, en consecuencia, deberá la Magistrada propinar el cauce correspondiente a la acción de "hábeas corpus" en el plazo previsto en la Ley Nacional N° 23.098, requiriendo los informes pertinentes a todas las autoridades requeridas a nivel local y nacional, en los términos del artículo 11 y celebrar nuevamente la audiencia correspondiente. En el presente, se divisan ciertas cuestiones relativas a las formas del proceso, que fueron realizadas por la "A quo" en el trámite que otorga la norma durante el exiguo plazo con el que contó, atento a la hora en que recibió las denuncias y en virtud de la manifestación callejera convocada. En efecto, ante la denuncia recibida por distintos colectivos y asociaciones civiles, en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098, la Magistrada debería haber seguido el procedimiento que marca el artículo 11 de la norma, es decir, identificar a las autoridades requeridas y citarlas para que confeccionen el informe circunstanciado que dicho artículo indica, en el plazo que estime adecuado (art. 12), más no simplemente una convocatoria a comparecer a una audiencia. Ello, en virtud de la naturaleza sumarísima de la acción intentada, en el que se desprende que los accionantes realizaron distintas peticiones relacionadas a la manifestación realizada en el día de la fecha. Luego, debería haber llevado adelante la audiencia de rigor con los accionantes, su defensa técnica y las distintas autoridades requeridas, en los términos del artículo 14, con la eventual producción de prueba y alegaciones finales, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas (conf. arts. 17 y 18 de la Ley 23.098). Ello así, puesto que la interpretación adecuada del proceso previsto en la Ley Nacional 23.098 revela que para definir la viabilidad de la acción intentada resultaba necesario recabar informes de las autoridades competentes, debiendo entonces seguir el procedimiento que dicha norma delinea, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58556. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ACUSACION FISCAL – DEBERES DEL FISCAL – FALTAS – INTERVENCION FISCAL – FISCAL – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la Fiscalía no manifestó su voluntad de no participar de la audiencia, lo que hubiera implicado o un desistimiento de la acción o un cambio de criterio en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Lo que ocurrió fue que desde el Juzgado se asentó que la Fiscalía estaba demorada en otra reunión y, pese a que se desconoce el tiempo que insumiría la culminación de esa diligencia, se decidió realizar el juicio sin su presencia. Además, la Magistrada explicó que como la participación de la vindicta pública es facultativa, el debate podía realizarse sin su presencia, lo que no es acertado. Por su parte, la Fiscalía ante esa instancia emitió dictamen, lo que refuerza su voluntad de participar en el proceso, la que no puede quedar librada a qué actos cumple y cuáles no. Así las cosas, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con la intervención del Ministerio Público Fiscal, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la CABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – PROCEDENCIA – COVID-19 – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – SUBSANACION DEL ERROR – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso. El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio. Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41351. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – EMERGENCIA HABITACIONAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – PROCEDENCIA – COVID-19 – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – SUBSANACION DEL ERROR – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso. Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones. En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a. Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito. Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41351. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – NULIDAD PROCESAL – PERJUICIO CONCRETO – ESTADO DE INDEFENSION – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración. Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36915. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ALCANCES – NULIDAD PROCESAL – INCIDENTE DE NULIDAD – ERROR IN PROCEDENDO – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016). Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346). El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT). En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, ya citado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36915. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIRMA DEL SECRETARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora. En efecto, decretada la caducidad de instancia de oficio la actora planteó la nulidad de la cédula de notificación ya que la misma había llegado a su domicilio sin firma de Secretario. Así, en atención a que el vicio invocado no es óbice para dar por incumplido el fin propio de la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente que se ha decretado de oficio la caducidad de la instancia, corresponde rechazar el agravio planteado. En efecto, debe observarse que la actora no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, cómo el proceder cuestionado afectó su derecho al debido proceso y le privó del ejercicio pleno de su derecho de defensa. Cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36915. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.
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COMPROBACION DEL HECHO – AGENTE PROVOCADOR – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MEDIDAS DE PRUEBA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la medida llevada a cabo por la Fiscalía. En autos, el agravio de la Defensa se encuentra dirigido al modo mediante el cual la Fiscalía pudo dar con el encausado y secuestrar su teléfono celular. En este sentido, la recurrente considera que la “provocación” realizada por la presunta víctima junto con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se enmarca en la figura del “agente provocador” y no de “agente encubierto”, lo que implica la nulidad de la medida llevada a cabo, debido a su ilicitud. Sin embargo, comparto la postura asumida por el A-Quo y por el Fiscal de Cámara, en cuanto que en autos se llevó a cabo una medida probatoria para poder dar con el encausado, quien habría tomado contacto con la denunciante en reiteradas oportunidades anteriormente. De tal modo, no es cierto que la Fiscalía indujo al imputado al dolo, pues lo único que se realizó fue que la denunciante aceptara una de las tantas invitaciones realizadas por el nombrado para su encuentro, pero esta vez acompañado con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y policial, a fin de dar con el mismo, poder identificarlo y obtener material probatorio para sustentar la hipótesis acusatoria. Es decir, el encartado compareció al encuentro de forma voluntaria. A su vez, también es importante señalar, tal como lo resalta el Fiscal de Cámara, que la cita fue pactada por la denunciante y no por algún funcionario del Ministerio Público Fiscal. Por tanto, la denunciante no puede ser considerada como una agente provocadora, pues sólo podría revestir tal calidad un funcionario del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32902. Autos: N.N. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NULIDAD DE SENTENCIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ALCANCES – NULIDAD PROCESAL – INCIDENTE DE NULIDAD – ERROR IN PROCEDENDO – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT). En tal sentido, se ha dicho que “el incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales (…). Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en la hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento irregular. Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar al deudor para ejercer su defensa, o adoleciendo dicha citación de alguna irregularidad que haya impedido a su destinatario el ejercicio del derecho, la nulidad resultante de tales vicios no puede hacerse valer mediante la interposición de un recurso contra la sentencia de remate sino a través de incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que lo dictó” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, tº IV, p. 156).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8676. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-11-2008.
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RECUSACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – RECURSOS – IMPROCEDENCIA – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4530. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUTORIDAD DE PREVENCION – VALORACION DE LA PRUEBA – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – NULIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
Las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y los posibles excesos, y que requieran la valoración de prueba, deben ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno – a saber durante el debate – a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3295. Autos: Becerra, Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INTERPRETACION DE SENTENCIAS – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el caso, la amplitud del horario en que habría tenido lugar el evento o el error señalado respecto de la numeración de la chapa catastral del local comercial, no constituyen elementos de mérito de suficiente entidad como para aseverar que se ha trastocado la imputación primigenia y, en consecuencia, violentado el plexo garantista que procura la indemnidad del encartado frente a abusos de poder por parte del Estado. Tanto la amplitud horaria consignada (nos referimos al tiempo transcurrido entre las 23:00 a 8:00 hs.) como el error material al señalar la dirección del local no priva a la defensa de conocer cabalmente el suceso atribuido a su pupila ni de contar con los medios necesarios para preparar su caso y enfrentar así el embate del proceso. En esta inteligencia se ha dicho que “(…) de no puntualizarse de qué actos se vió impedida la parte a resultas de él, el requerimiento no puede prosperar, puesto que en materia de nulidades rige el principio de interés" (CNCP, Sala IV, "Hermosid, Eduardo César s/ Recurso de Casación", Causa 1111, Sentencia 1773.4 del 29/3/1999).-
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3417. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005.
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ALCANCES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ACTA POLICIAL – REQUISA – ACTA JUDICIAL – TESTIGOS DE ACTUACION – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
El artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente cuáles son los casos que acarrearían la nulidad del acta –falta de indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior- y toda vez que la norma nada dice acerca de la efectiva presencia de testigos durante toda la diligencia –inicio, búsqueda y hallazgo de algún efecto vinculado con un delito-, se concluye que el planteo de nulidad del acta fundado en la falta de presencia de testigos al momento de efectuarse la requisa no deviene determinante de nulidad alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4197. Autos: Richini, Diego Omar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2005.
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RECURSO INNOMINADO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – FISCAL – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
Los defectos de motivación basados en transgresiones a la regla de la sana crítica se incluyen en el denominado “vicio in procedendo” y no en los “vicios in iudicando”, único supuesto en el que el Fiscal está habilitado a recurrir de acuerdo con el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 12 (versión Leyes Nº 1.287 y 1.330).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3852. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2004.
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