CUESTIONES DE COMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – JUEZ QUE PREVINO – ALLANAMIENTO – COMPETENCIA POR EL TURNO – PROCESO EN TRAMITE – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde que intervenga en el presente el Juzgado en el que tramita la misma investigación. En efecto, asiste razón a la titular del Juzgado que devolvió las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que de intervención al Juzgado que lleva la misma investigación fiscal, que tramita por ante la UFEIDE y esa judicatura, por cuanto no corresponde su intervención, dada al solo efecto de llevar a cabo un allanamiento cuando ya existe en trámite una causa seguida contra el mismo imputado y por el mismo delito por ante otro Juzgado, circunstancias que se visualizan “ab initio”. Lo cierto es que a efectos de evitar dispendios judiciales y garantizar la intervención del juez natural de la causa, habré de resolver la cuestión de turno planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60660. Autos: A., E. F. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – PROCESO EN TRAMITE – ETAPAS PROCESALES – SUSTANCIACION DE LA ACCION
En el caso, corresponde revocar el segundo rechazo "in limine" elevado en consulta y devolver el caso al juzgado de origen para dé curso a la acción en debida forma. En el presente, en su anterior intervención, esta Sala revocó la resolución elevada en consulta por la que se había decidido rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus"; devuelto el caso a la instancia anterior, los funcionarios judiciales practicaron algunas certificaciones y entrevistaron telefónicamente a la denunciante, tras lo cual el "A quo" volvió a rechazar la acción sin más. Sin embargo, esta segunda decisión no puede ser convalidada pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". El "A quo" entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley N° 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "habeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista (con intervención del afectado, citación de la autoridad requerida y producción de informes y pruebas en el marco de la audiencia pertinente) y emitir la decisión final, que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 11/20 Ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59720. Autos: C. S., O. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 05-07-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA FISICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – VICTIMA MENOR DE EDAD – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PROCESO EN TRAMITE – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA PSIQUICA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante. Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo. Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado. Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención. De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta. Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40584. Autos: C., C. R. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2019.
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VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – MEDIDAS CAUTELARES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DOLO – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PRUEBA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PROCESO EN TRAMITE – INSTAGRAM – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming"). En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual. La Defensa cuestionó que estuviese suficientemente acreditado el especial elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal, es decir, la finalidad de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los menores con los que entablaba contacto. Al respecto, debe decirse que la existencia de dolo y del especial elemento subjetivo mencionado debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Ver Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512). Ello así, la determinación de si el imputado obró con esa finalidad requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que habrán de ser comprobadas decisivamente luego de la producción de la totalidad de la prueba, propósito que, hasta ahora, puede inferirse del tenor de las conversaciones que el denunciado mantenía con los menores (contenido sexual) y de la existencia de dos procesos en su contra por abuso sexual de víctimas menores de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39981. Autos: D., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – CONDUCTA PROCESAL – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCESO EN TRAMITE – CONTEXTO GENERAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal). En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración. Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante. Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo. Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa. Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39684. Autos: L., S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2019.
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TRADUCTORES PUBLICOS – REGULACION PROVISORIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY APLICABLE – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – MODIFICACION DE LA LEY – COSTAS – PERITOS – REGULACION DE HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – PROCESO EN TRAMITE – REPETICION DEL PAGO – ADELANTO DE GASTOS
En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura. Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba. La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas. Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario. Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos. Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29464. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.
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TRADUCTORES PUBLICOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – PERITOS – REGULACION DE HONORARIOS – PROCESO EN TRAMITE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso. La Jueza de grado dispuso la regulación de honorarios luego de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, circunstancia ésta que no pone fin al proceso, motivo por el cual no pueden descartarse ulteriores intervenciones del perito traductor. En efecto, durante el curso del beneficio concedido podría convocarse al probado en el marco del cumplimiento de las reglas que le han sido impuestas, o podrían generarse eventualmente incumplimientos o incluso designarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, actos procesales éstos en los que sería necesaria la asistencia del perito traductor público. Ello así, resulta prematuro disponer una regulación de honorarios en esta instancia del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29464. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.
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EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – SENTENCIA NO FIRME – COMISION DE NUEVO DELITO – PROCESO EN TRAMITE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba. La Fiscalía de grado refirió que el encausado cometió otro delito durante el período de prueba por lo que debería revocarse el beneficio concedido. Sin embargo, la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el periodo a prueba, -en que se haya otorgado la suspensión de juicio a prueba- no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término. No basta, entonces, para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues esta última es la única con título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente deberá declarar extinguida la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28848. Autos: H., A. O Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.
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EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – SENTENCIA NO FIRME – PROCESO EN TRAMITE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba (sin sentencia de condenatoria firme), no impedirá la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva. Así lo ha sostenido, distinguida doctrina, en cuanto “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal. Es decir, que si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida.” Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte general, p.930
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28848. Autos: H., A. O Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – APARTAMIENTO DEL JUEZ – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos. En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos. Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27846. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – DINERO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – RESTITUCION DE BIENES – JUSTICIA NACIONAL – PROCESO EN TRAMITE – COSAS FUNGIBLES
En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado. En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención. Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo. En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor. El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada. Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado. El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición. Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada. Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el levantamiento de la cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26934. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2015.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – VIGENCIA DE LA LEY – FACULTADES JURISDICCIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESO EN TRAMITE – JUICIO PENDIENTE
No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3631. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2004.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – VIGENCIA DE LA LEY – FACULTADES JURISDICCIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESO EN TRAMITE – JUICIO PENDIENTE
El Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio Nº 31) supeditaba su entrada en vigencia a la constitución de este fuero (cláusula séptima). Esta condición para la vigencia del convenio no fue producto del azar, sino que pretendió posibilitar la adecuada recepción de las competencias transferidas por la Ciudad y ofrecer seguridad jurídica al justiciable, por lo que aparece implícita su aplicación para causas futuras. Asimismo, refuerza esta postura lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires suscripto el 1/6/2004 que expresamente establece que: “… [l as causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3626. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2004.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – VIGENCIA DE LA LEY – FACULTADES JURISDICCIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESO EN TRAMITE – JUICIO PENDIENTE
No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3626. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – VIGENCIA DE LA LEY – FACULTADES JURISDICCIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESO EN TRAMITE – JUICIO PENDIENTE
Las causas que se hallaren pendientes o en trámite por ante los juzgados nacionales al momento de entrar en vigencia el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003), no resultaron incluidas en el traspaso al fuero citadino. Si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría contemplado expresamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3612. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004.
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