CADUCIDAD DEL REGISTRO – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – PLAZO LEGAL – PROCEDENCIA – LAGUNA LEGAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar el pedido de suspensión de juicio a prueba. La Magistrada para así decidir indicó que no habían transcurrido los ochos años que indica el artículo 76 ter del Código Penal para volver a otorgar una suspensión del juicio a prueba. Sin embargo,la particularidad de haber transcurrido, al momento actual, un plazo singularmente mayor a los ocho años a los que hace referencia el artículo 76 ter del Código Penal como requisito para la segunda concesión de la suspensión solicitada, habilitan otra perspectiva de análisis y es, justamente, la necesidad de evaluar cuál es en definitiva la concreta situación que se presenta al tiempo de resolver respecto de ella. Según mi criterio, si el segundo proceso continúa en trámite sin que se haya celebrado el juicio oral, una vez transcurridos los ochos años desde la expiración del plazo de la primera "probation", el registro de dicho antecedente caduca y, por tanto, pierde virtualidad como impedimento estrictamente legal para una nueva concesión del beneficio. El artículo 51 del Código Penal, en cuanto establece que “[t]odo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria […] El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación”, constituye una referencia insoslayable toda vez que si en lugar de una "probation" anterior, el imputado hubiese tenido una condena en suspenso, ese antecedente no podría ser tenido en cuenta en virtud de la regla de caducidad establecida en la norma y podría haberse aplicado el artículo 76 bis del Código Penal. Con relación al artículo 51 del Código Penal, la doctrina sostiene que “[…] producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). Entiendo que debe considerarse, a los fines de explicar la ausencia de plazo de caducidad registral para la suspensión del proceso a prueba, que la incorporación del artículo 76 bis y ter (ley 24.316, promulgada el 13 de mayo de 1994) ocurrió unos diez años después de que se sancionara la actual redacción del artículo 51 del Código Penal (según ley 23.057, promulgada el 3 de abril de 1984), por lo que corresponde a los jueces ampliar el alcance de una norma que se encuentra incompleta desde el punto de vista axiológico a partir de la regla de la analogía en favor del acusado. Es que, ante un vacío normativo que perjudica los derechos de una persona, los jueces no deben limitarse a constatar la existencia de la laguna, sino que pueden emplear herramientas interpretativas para llenarla de manera razonable y justificada para garantizar una solución justa. En tales condiciones, al analizar los hechos objeto de esta incidencia con arreglo a dichos precedentes y a la doctrina aplicable, se verifica que desde la fecha de expiración del plazo de la primera "probation" incluso transcurrieron más de diez años, razón por la cual tal antecedente no debe tenerse en consideración como obstáculo legal al momento de evaluar la solicitud actual de aplicación de suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION BIENAL – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ALCANCES – IN DUBIO PRO ACTIONE – MODIFICACION DE LA LEY – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – ACCESO A LA JUSTICIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – REQUISITOS – LAGUNA LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica. En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.
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PRESCRIPCION BIENAL – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ALCANCES – MODIFICACION DE LA LEY – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – REQUISITOS – LAGUNA LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado). Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC). La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen. Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años). Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo. La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5. Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo. Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente. Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta. Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ALCANCES – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – REQUISITOS – LAGUNA LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC. Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – DERECHO FINANCIERO – DERECHO ADMINISTRATIVO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO PUBLICO – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – SEGURIDAD JURIDICA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – LAGUNA LEGAL
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. La ausencia de un texto legal expreso sobre la prescripción en materia de empleo público ha suscitado diversas respuestas. A pesar de su diversidad, en su mayoría, las respuestas tienen en común acudir, para colmar el vacío legal, a las disposiciones del Código Civil -CC-. A mi entender es otra la solución que se impone, pues no es necesario acudir al derecho civil para dar respuesta al punto. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad de Buenos Aires). Cada jurisdicción local tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Es bajo esta potestad no delegada que se enmarca el régimen de empleo público local, cuya reglamentación compete exclusivamente al gobierno local (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta facultad comprende la de regular la prescripción de las obligaciones que emanan de tal relación dado que ésta no es más que una forma de extinción de la obligación. Ahora bien, la ley de empleo público no establece ningún plazo de prescripción. La falta de regulación específica da lugar a una laguna normativa que debe ser cubierta de alguna manera. Para ello, ante estos problemas del derecho público (administrativo y financiero), resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, como lo es la analogía. Con anterioridad he sostenido que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho (“Verseckas”, Expte. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I; “Maraniello”, ya citada). Cubrir lagunas normativas considerando estas pautas tiene por finalidad evitar la aplicación de normas ajenas y pertenecientes a ramas de derecho completamente diferentes, regidas por otros principios, o cuya motivación legislativa al momento de su sanción haya estado informada por circunstancias o hechos específicamente relevantes para el tipo de vínculo jurídico que buscó afectar. Como integrante de la Sala III, al votar en las causas “Renzi”, Expte. nro 6427/2020-0, Sentencia del 18/05/2021; “Sosa”, Expte. nro. 6709/2017-0, Sentencia del 14/12/2021; “Soto Gómez”, Expte. nro. 6380/2017-0, sentencia del 14/12/2021; “Arienza”, Expte. nro. 6316/2020-0, sentencia del 24/02/2023, entre muchos otros, advertí que existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público. Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio. Así, en la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, Código Civil y Comercial de la Nación) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos. Por lo tanto, considero que, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal. Cabe aclarar, finalmente, que esta forma de resolver las lagunas legales que el derecho público local presenta con respecto a la prescripción, aplicada de forma sistemática a las diferentes situaciones, permite plasmar un criterio uniforme, previsible y acorde a la seguridad jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2023.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – LEGISLACION APLICABLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFECTOS EN LA ACERA – CODIGO CIVIL – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – LAGUNA LEGAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública. El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado. Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119). Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable. Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión. Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49413. Autos: Acebedo Verónica Alejandra Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
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PODER LEGISLATIVO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO TRIBUTARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ALCANCES – FACULTADES TRIBUTARIAS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – CODIGO CIVIL – CARACTER – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION TRIBUTARIA – LAGUNA LEGAL
Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público. Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil. Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9720. Autos: Administración General de Puertos (AGP) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – DEBER DE SEGURIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO CIVIL – LAGUNA LEGAL – RELACION DE CONSUMO
Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5132. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007.
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AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA – LEY APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – JUICIO EJECUTIVO – PROCEDENCIA – LAGUNA LEGAL
Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 919. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.
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LEY APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – EJECUCION FISCAL – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CARACTER – TITULOS EJECUTIVOS – EFECTOS – LAGUNA LEGAL
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. Desde otro ángulo, el título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 919. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.
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AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA – LEY APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – LAGUNA LEGAL
La circunstancia de que en el Decreto N° 999/92 o en la Ley N° 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 919. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA – LEY APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – LAGUNA LEGAL
El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional. El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley N° 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local. Dicho Código en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto N° 999/92 que establece que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal. Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450). No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 919. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
