AVENIMIENTO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente, y la Fiscalía se agravió. Ahora bien, no se encuentra en discusión que la confiscación de un bien utilizado para cometer un delito sea una consecuencia fatal de la sentencia condenatoria y que procede como imperativo legal, por cuanto el decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal no es disponible o negociable. Sin embargo, es menester recalcar que de la simple lectura del requerimiento de juicio al presentar el avenimiento, de los hechos atribuidos al encartado, no hay mención alguna a la utilización del vehículo, perteneciente a la pareja del condenado como medio para distribuir el material estupefaciente. Le asiste razón a la "A quo" por cuanto indicó que si bien de las tareas de investigación practicadas surgía la presencia de un vehículo, tal como se desprenden de las constancias, no se lo halló al momento de realizar el allanamiento a su domicilio y tampoco el Ministerio Público Fiscal logró probar la utilización del rodado. Por otro lado, en relación a la circunstancia de que el vehículo estaba registrado a nombre de un tercero (pareja del encartado) y que igualmente podía ser decomisado atento a que prestó conformidad para su abandono, el argumento propuesto por la Fiscalía también resulta improcedente. Ello, en virtud de que las únicas circunstancias indicadas por el recurrente, consisten en que el encartado tenía autorización para conducir el automóvil y era utilizado activamente por él, sin perjuicio de encontrarse a nombre de su pareja. Así, no se advierte de las alegaciones efectuadas por el recurrente por qué procedería el decomiso de un bien propiedad de un tercero ajeno al ilícito investigado, circunstancia que implicaría que la pena trascendiera a personas no responsables por aquél, y en consecuencia, importaría una clara transgresión a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es que, si bien el artículo 23 del Código Penal prevé supuestos en los que puede disponerse el decomiso de los bienes de terceros que han servido para cometer el hecho, hace referencia a elementos peligrosos para el bien común, o bien, a aquellos casos en que los terceros se han visto beneficiados por el producto o el provecho del delito, supuestos no acreditados en el caso en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – PRINCIPIO ACUSATORIO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – ACUERDO NO HOMOLOGADO – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente. Sostuvo que el imputado no es el titular del auto, sino que aquel está a nombre de su pareja, que es ajena a la investigación. Destacó que sin perjuicio de que aquella haya manifestado su conformidad con el abandono del vehículo a favor del Estado, no se encontraba presente en esa audiencia a fin de conocer las consecuencias de su decisión. La Fiscalía en su agravio expuso que la decisión desatendió las reglas del sistema acusatorio. En concreto, explicó que el abandono a favor del Estado del vehículo en cuestión había sido especialmente tenido en cuenta para establecer el quantum de pena, por lo que, al apartarse de las condiciones pactadas, la a quo incurrió en un exceso jurisdiccional, subrogándose en el rol de una de las partes. Ahora bien, en relación al agravio postulado atinente a la supuesta afectación al principio acusatorio, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente. El tema no es novedoso, pues ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (Expte N°15054/2021-3, del 09-02-2022), por cuanto definió, en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, que ciertas cuestiones (como en este caso, el decomiso) no están libradas al arbitrio de las partes. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no confiere a las partes la facultad de suplir con su acuerdo la concurrencia de preceptos legales de aplicación obligatoria. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y, como ya se dijo, la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si la pretensión resulta, como en el caso, improcedente por no encontrarse reunidos los requisitos legales para su aplicación, debe ser rechazada sin más. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada, por cuanto la Jueza indicó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITARIO JUDICIAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – RESTITUCION DE BIENES – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la restitución del vehículo, en favor de la titular del rodado en carácter de depositaria judicial. Las conductas investigadas fueron calificadas provisionalmente como constitutivas del delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la Ley Nº 23.737. La titular del rodado en cuestión solicitó su restitución y aclaró que éste se encontraba en poder de uno de los imputados, en carácter de préstamo, al momento del hecho. La Fiscal expresó que, de acuerdo a la hipótesis delictiva formulada, el rodado era utilizado por los imputados, para llevar a cabo la venta de material estupefaciente y sostuvo que al momento de requisarlo, se halló material estupefaciente en su interior. Asimismo, refirió que los bienes utilizados para la comisión de la conducta ilícita pueden estar sujetos a decomiso y que por dichos del imputado éste había adquirido el vehículo en cuestión utilizando su dinero, pero debió registrarlo a nombre de su entonces pareja, ya que estaba residiendo en el país de forma ilegal y por esos motivos, la Fiscalía se opuso a la restitución solicitada. Ello así, no se soslaya que el rodado podría resultar útil para la investigación, toda vez que ésta no ha concluido y si la Fiscalía logra finalmente acreditar su teoría del caso, podría ser pasible de decomiso ante una eventual condena (conforme el art. 23 del CP y el art. 347 del CPPCABA), toda vez que podría concluirse que tal objeto sirvió para cometer el hecho atribuido a los encausados. Ahora bien, es la Fiscalía la que, habiéndose opuesto a la pretensión, debe presentar una fundamentación sólida y evidencia respaldatoria de igual entidad para que pueda concluirse que, resulta desaconsejable proceder a la devolución del bien. Sumado a ello, tampoco resulta del todo clara la vinculación del vehículo con la supuesta comercialización de estupefacientes. En conclusión, en el estado actual de las actuaciones, aquel extremo no se encuentra cabalmente acreditado por el momento y, por lo tanto, no se advierte el motivo por el cual el vehículo en cuestión, debe permanecer secuestrado, y menos incluso si pertenece a una persona ajena a la presente pesquisa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58484. Autos: G. F., M. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITARIO JUDICIAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – MEDIDAS DE PRUEBA – RESTITUCION DE BIENES – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la restitución del vehículo, en favor de la titular del rodado en carácter de depositaria judicial. Las conductas investigadas fueron calificadas provisionalmente como constitutivas del delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la Ley Nº 23.737. La titular del rodado en cuestión solicitó su restitución y aclaró que éste se encontraba en poder de uno de los imputados, en carácter de préstamo, al momento del hecho. La Fiscal expresó que, de acuerdo a la hipótesis delictiva formulada, el rodado era utilizado por los imputados, para llevar a cabo la venta de material estupefaciente y sostuvo que al momento de requisarlo, se halló material estupefaciente en su interior. Asimismo, refirió que los bienes utilizados para la comisión de la conducta ilícita pueden estar sujetos a decomiso y que por dichos del imputado éste había adquirido el vehículo en cuestión utilizando su dinero, pero debió registrarlo a nombre de su entonces pareja, ya que estaba residiendo en el país de forma ilegal y por esos motivos, la Fiscalía se opuso a la restitución solicitada. Así las cosas, la medida adoptada por el Juez de grado luce razonable y proporcional, pues la restitución del vehículo a su titular, en carácter de depositaria judicial permite salvaguardar los derechos de la persona titular del bien y, al mismo tiempo, mantener cautelada la posibilidad de que, ante una eventual condena, recaiga decomiso sobre el bien en cuestión. En estos términos, no se advierte cual sería la utilidad para la investigación de mantener secuestrado el rodado, máxime cuando, por el momento, no se mencionó la existencia de medidas de prueba pendientes sobre aquél. Por último, la Fiscalía tampoco logró explicar de modo convincente por qué la restitución del automóvil a su titular registral, en carácter de depositaria judicial, no sería suficiente para garantizar la conservación del bien, teniendo en cuenta las obligaciones específicas que rigen esta figura jurídica y las consecuencias penales a las que se expone la depositaria del bien ante un eventual incumplimiento. Por supuesto que,si con el devenir de la investigación, el Ministerio Público Fiscal lograra despejar las dudas que se suscitan en torno a la vinculación del rodado con la comercialización de estupefacientes y algún grado de participación de la titular del vehículo con los hechos del caso, podrá requerir que se reevalúe la necesidad de disponer el secuestro del rodado. Pero, de momento, la solución adoptada por el Magistrado de grado resulta adecuada y proporcional a las circunstancias actuales del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58484. Autos: G. F., M. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – SECUESTRO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – IMPROCEDENCIA – RESTITUCION DE BIENES – ETAPA DE JUICIO – FALTA DE LICENCIA DE TAXI – AUTOMOTOR SECUESTRADO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial. Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia". En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación. Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso. En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho. De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39492. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – IMPROCEDENCIA – RESTITUCION DE BIENES – FALTA DE LICENCIA DE TAXI – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial. Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia". En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito. En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta. En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39492. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALLECIMIENTO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DEPOSITARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial. El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido. En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo. El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró. En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años. La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido. Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30916. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – AUTOMOTOR SECUESTRADO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial. En efecto, resulta acertado devolver el vehículo al solicitante en carácter de depositario judicial (artículo 114, Código Procesal Penal) debido a que la falta de acreditación de titularidad del acusado respecto del bien secuestrado no es fundamento suficiente para mantener vigente la medida cautelar, oportunamente adoptada por el Juez. Vale destacar que se ha extinguido la acción contravencional por lo que el vehículo secuestrado no es útil para ninguna investigación y no está sometido a ninguna medida, entrega a terceros o embargo. Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable, aquél debe restituirse a la persona de cuyo poder se retiró.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30916. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CARACTER ACCESORIO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – COMISO – AUTOMOTOR SECUESTRADO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial. En efecto, el artículo 35, 4º párrafo del Código Contravencional determina que el comiso no procederá en materia de vehículos, por lo que no hay ningún argumento legal que habilite mantener la incautación del bien. Aun cuando se quisiera fundamentar lo contrario, se ha declarado extinguida la acción, por lo que si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3º del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo, Código Contravencional). Ello así, al no existir condena alguna, la incautación cautelar devendría en desproporcionada e irracional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30916. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALLECIMIENTO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – TITULARIDAD REGISTRAL – HEREDEROS – AUTOMOTOR SECUESTRADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial. En efecto, no corresponde proceder a la devolución del rodado hasta tanto se acompañe el expediente sucesorio de su titular registral y se establezca la identidad del nuevo titular en calidad de sucesor. Lejos de tratarse de una medida arbitraria por parte del "a quo", -exigir la calidad de titular a quienes pretenden la devolución del rodado-, constituye su deber judicial materializar tal entrega exclusivamente a quienes la ley confiere el carácter de propietario. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30916. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – REGIMEN DE FALTAS – DERECHO DE PROPIEDAD – LICENCIA DE TAXI – FALTAS – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DEPOSITARIO
La titularidad de una licencia de taxi implica que deben respetarse las normas administrativas locales que regulan la prestación del servicio correspondiente, por lo que la omisión en su cumplimiento constatada al momento del labrado del acta y las medidas tomadas en el expediente derivadas de dicho acto, secuestro y posterior devolución del vehículo en carácter de depositario, poniendo un limite a su dominio hasta el momento del dictado de sentencia, se encuentran entre las restricciones previstas en las leyes locales y en modo alguno significan violentar el derecho de propiedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2822. Autos: HILBERT, Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
