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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTESTACION DE LA DEMANDAPRESENTACION EXTEMPORANEAFACULTADES DE LAS PARTESPLANTEO OPORTUNOEXCEPCION DE PRESCRIPCIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA APLICABLEEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que el planteo de prescripción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea examinado como defensa de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, atento haber sido presentado en forma tempestiva. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien en autos la excepción de prescripción podría haberse deducido como defensa de previo y especial pronunciamiento, de la lectura de la normativa aplicable (artículo 284 inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) no es posible concluir una prohibición a su planteo como defensa de fondo, tal como afirma el Gobierno recurrente en sus agravios. En efecto, la Sala I del fuero sostuvo que “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, la elección de la oportunidad y condiciones en que la defensa se interpone constituye una opción del demandado, en el sentido de que puede plantearse como excepción previa dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar el traslado de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, u oponerla –como defensa de fondo- al contestar la demanda, para lo cual cuenta con el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del mismo cuerpo legal (“Silva, Marcelo Fabián c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 58906/2019-0, del 28/09/2022). Dicho Tribunal, también ha señalado: “…que la prescripción pueda ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (por tratarse de una cuestión de puro derecho), no impide su tratamiento cuando fue incoada como defensa de fondo. En efecto, de conformidad con el ordenamiento local, el momento de su interposición constituye una opción admitida a favor del accionado (cf. art. 282 inc. 9º del CCAyT). Aun cuando pudiera ser decidida como de puro derecho, su planteo al contestar demanda no implica la pérdida del derecho a deducirla como argumento de fondo. (…) Así pues, cabe concluir que la excepción de prescripción no ha sido planteada de modo extemporáneo” (“Ortiz, Marisol c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 315107/2021-0, del 26/12/2022]. En igual sentido se expidió la Sala IV del fuero en los autos “Catalano, Cristián Gastón c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones), Expte. Nº 25838/2023-0, el 04/04/2024.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61860. Autos: Melloni Sandro Daniel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENSOLICITUD DE AUDIENCIAGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAMENAZASRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEJURISPRUDENCIA APLICABLESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto por el Magistrado de grado. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Corresponde resaltar el yerro en el que incurre el recurrente al considerar que el Juez “a quo” se ha excedido en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal, hemos sostenido con anterioridad, tanto en materia contravencional como en la que aquí nos ocupa, que como condición previa a la facultad de acordar –y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo–, es necesaria la existencia de un delito y de una persona determinada a la que se le impute el hecho (Causa Nº 9414/08 “Saavedar, Walter Ernesto s/art. 81 C.C”, resuelta el 17/09/08; Nº 94200/2025-1 Incidente de apelación en autos “Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 C.P.”, resuelta el 26/09/25, entre otras). De allí es dable concluir en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso penal iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y d) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley penal. (“in re” causa Nº 94200 “Maier”). En consecuencia, consideramos que lejos de importar un avasallamiento a las facultades del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, el conocimiento de los elementos de la causa significa el cumplimiento obligatorio e indelegable, por parte del Juez del caso, de su rol de garante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DAÑO PATRIMONIALCESANTIAINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la ley 471 -t.o. ley 6.347-) y rechazar la indemnización por daño material solicitada. La actora solicitó “el pago del daño material y moral sufrido en concepto de reparación por la ilícita desvinculación en la suma de los salarios caídos que debiera haber percibido”. Luego, efectuó manifestaciones generales sobre la naturaleza del salario como fuente de sustento. En este contexto, la definición de los perjuicios patrimoniales efectuada coincide con los haberes no percibidos. Resulta oportuno, entonces, recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique hacer una excepción al principio general. Finalmente, la demanda carece de un mínimo desarrollo argumental que haga referencia al daño moral que concretamente habría experimentado la actora a raíz de la cesantía dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MONTODAÑO PATRIMONIALCESANTIAINDEMNIZACIONINTERESESEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLESALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.

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DEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONTASA DE JUSTICIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde practicar liquidación de los rubros reclamados a cargo de la parte actora, aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben” a los montos que la accionante abonó en concepto de multa. Cabe señalar que la accionante interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le impuso la multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240. Con ese alcance peticionado, la Sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la multa impuesta a la entidad bancaria fue abonada por la parte actora, no así la Tasa de Justicia. La pretensión de la accionante, de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa, comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por la infracción cometida. En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la parte actora, que luego de casi 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08). Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa en cuestión es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario “Eiben”, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61393. Autos: Banco Comafi SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2025.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTRATO DE LOCACIONPODER DE POLICIACOMPETENCIAPERMISO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD INDUSTRIALINCOMPETENCIAHABILITACIONESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIAPERMISO DE USOFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDESTINO DEL INMUEBLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

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DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALJURISPRUDENCIA APLICABLEORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, más allá de cuestionar la sentencia, tampoco explica las razones por las cuales no serían aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales allí reseñados, desde que las circunstancias de hecho resultan similares a las aquí expuestas, como así también, las defensas opuestas por el GCBA al respecto, las que a criterio del Tribunal Superior de Justicia no resultaban suficientes para rebatir la decisión de la Cámara que llegó a idéntica conclusión respecto a la no gravabilidad de las órdenes de compra (ver en especial en voto en mayoría del Dr. Lozano en Expte. N° QTS 17442/2019-0 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”del 01/03/2023 y el citado en la sentencia, Expte. N° QTS 17894/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, sentencia del 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

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EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESESCALAFONJORNADA DE TRABAJOJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Así, en función a los términos en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal – remitida por el Tribunal Superior de Justicia para tratar todos los argumentos relevantes planteados por el GCBA que fueran omitidos por la Sala I en la oportunidad de dictar sentencia-, considero pertinente dejar asentada mi postura con relación a la procedencia del derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que desempeñan efectivamente funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón. Para ello, he sostenido en reiteradas oportunidades que, independientemente de su designación o nombramiento formal en ese cargo, resulta necesario analizar los elementos probatorios para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos de las tareas realizadas por el trabajador en comparación con otros agentes con los que se pretende equiparar. En otras palabras, debe verificarse la igualdad alegada tanto en el contenido de las funciones como en la extensión de la jornada laboral, a fin de justificar la equiparación salarial pretendida, conforme el principio de igual remuneración por igual tarea (v. “Sly, Graciela Del Carmen c/GCBA s/ Empleo Público [Excepto Cesantía O Exoneraciones] – Genérico”, Exp. N° 5134/2016-0, sentencia del 17/08/2023, entre otros). Sin embargo, con independencia de la postura que mantengo en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a un cargo superior no puede ser reconocido si no se ha respetado el marco normativo aplicable para la promoción en el empleo público (cfr. Expte. Nº QTS 8915/2017-1). Ello así, de las constancias de la causa no surge acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 180 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -referido a la promoción vertical-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

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EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, la mera afirmación de que no puede aplicarse al caso el Decreto Nº 2182/2003 porque está prevista para situaciones diferentes a la aquí planteada, debe ser rechazada porque omite considerar lo que la sentencia tuvo en cuenta para decidir. Es decir que, ante la necesidad de reparar la conducta ilegítima del GCBA, la solución había de buscarse en el ámbito del derecho público y, en concreto, por la aplicación analógica del artículo 58 la Ley N° 471, tal como venía sosteniendo la jurisprudencia de la Cámara del fuero en casos similares al presente, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN. Frente a ello, el GCBA aseveró que no se dan en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación analógica de la ley, pero no explicitó por qué no se dan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el planteo relativo a que no corresponde valerse de las pautas previstas en el Decreto N° 2182/03 en la medida en que allí se refiere al personal de planta permanente y, en el caso, la parte actora no integraba dicho grupo, no puede prosperar desde que el GCBA no controvirtió que la sentencia halló probado que, durante la subsistencia del vínculo contractual, la parte actora desempeñó tareas propias y habituales, en pos de las necesidades permanentes del Ministerio de Cultura del GCBA, las cuales, en definitiva, no eran labores de carácter extraordinario o eventual. En otras palabras, el GCBA no cuestionó que la naturaleza de las tareas reconocida por la sentencia la cual, contrastada con los términos del artículos 39 de la Ley N° 471 (actual 54 –t.o. Ley N° 6.764–, cuya aplicación al caso no fue discutida por las partes ni se pidió su inconstitucionalidad), eran las mismas que realizaba el personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

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CONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la pretensión de reencasillamiento pero condenó al Gobierno local a abonar las diferencias salariales habidas entre las sumas percibidas por la categoría que tenía la actora y la remuneración del personal encasillado en el Agrupamiento Profesional, pretendido por la agente. El análisis de la normativa aplicable permite concluir que, en el régimen de la carrera administrativa vigente en el período comprendido por la demanda, la posición escalafonaria ocupada por cada agente se determina a partir de procedimientos administrativos reglados de selección, de la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, del grado de capacitación alcanzado, del cumplimiento del requisito de permanencia mínima en cada nivel anterior y de la existencia de vacantes con financiamiento presupuestario. En consecuencia, el componente salarial vinculado a la posición escalafonaria —y que naturalmente resulta mayor a medida que el funcionario público avanza en su carrera y alcanza niveles más altos en la estructura de recursos humanos— está determinado por el conjunto de elementos que inciden en la posición escalafonaria. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior -cuando expresamente se rechazó en el sub examine el encasillamiento en dicho nivel- carece de causa jurídica e implica una contradicción en los propios términos del decisorio objeto de recurso” (“Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, del 13 de agosto de 2019, consid. 8º, último párrafo, Fallos: 342:1302). Dada la sustancial analogía de la causa aquí analizada con las resueltas por la Corte y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por razones de economía y celeridad procesal y de seguridad jurídica, entiendo que resulta adecuado decidir de acuerdo a lo resuelto por dichos tribunales. Así, cabe revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60262. Autos: Suardíaz, Marta Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2025.

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LAGUNA DEL DERECHOANALOGIALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD MEDICANORMATIVA VIGENTEJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En torno al agravio de la actora relativo a la norma que corresponde aplicar en razón del momento en que ocurrió el hecho, cabe destacar que, si bien le asiste razón parcialmente, no se advierte que en el caso ello le haya provocado algún perjuicio dado que el rechazo de la acción se fundamentó en la ausencia de elementos probatorios sin que se haya examinado a la luz de norma alguna. Es que tal como indicó la sentencia y la parte actora en sus agravios, no es objeto de discusión que el hecho por el cual se reclaman los daños y perjuicios ocurrió cuando ya estaba vigente el Código Civil y Comercial (CCyCN, vigente a partir del 01/08/2015, conf. artículo 7 de la Ley N° 26.994), por lo que no es posible aplicar al caso el derogado Código Civil. En tales términos, si bien el artículo 1764 del CCyCN dispone que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, a la fecha del hecho aún no regía la ley local de responsabilidad estatal Nº 6325 (BOCBA del 16/09/2020). No obstante, sí se encontraba vigente, a la fecha del hecho, la ley de responsabilidad del Estado nacional Nº 26.944 (B.O.R.A del 24/08/2014). En este orden, toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y la Ciudad no adhirió a dicha norma nacional, sino que sancionó el régimen local con posterioridad -en el 2020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía (conf. Fallos: 328:2654 voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Ello así, dado que en definitiva dicha ley recoge la doctrina que emana de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal –de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil (conforme lo ya expuesto en mi voto en “Acebedo Verónica Alejandra contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica) Expediente N°10.708/2014-0, sentencia del 29/09/2022) y que fueron luego los adoptados por la ley local. Asimismo, cabe agregar -en lo que a este caso resulta relevante- que, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver la cuestión, en cuanto correspondiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

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LAGUNA DEL DERECHOANALOGIALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD MEDICANORMATIVA VIGENTEJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de haber recibido atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En torno al agravio respecto a la norma que corresponde aplicar en razón del momento en que ocurrió el hecho, adhiero a lo decidido por mi colega Dra. Macchiavelli y me remito a los argumentos que, en sentido concordante, desarrollé al votar en la causa "L.V. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", exp. 3904/2017-0, del 02/02/2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-03-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. La apelante sostuvo que la intimación a iniciar los trámites jubilatorios no es una sanción disciplinaria, ni acto ilícito alguno y que la ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales sin justa causa, circunstancia que —a su entender— no ocurre en el caso, en tanto considera que el régimen previsional constituye la justa causa que habilita al empleador a intimar y cesar al agente. Cabe señalar, respecto a la Ley N° 23.55, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido que “si bien es cierto que nada establece, la citada ley, respecto de la intimación a jubilarse, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el art. 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional, surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente (…) si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, como bien lo sostiene el sentenciante de grado, llevando a cabo una acción de exclusión sindical” [Sala II, “Bezares Raimundo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. Nº 36590/0, 24/08/2010]. En efecto, los agravios de la accionada no pueden prosperar en este aspecto, en tanto no es posible efectivizar el cese de las actoras en las actuales condiciones, en tanto se encuentre vigente el mandato gremial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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