EXPROPIACION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – EXPROPIACION INVERSA – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – OBJETO DEL PROCESO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – EXPROPIACION PARCIAL – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – EXPROPIACION TOTAL – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia. El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir. Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247). En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado. Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39459. Autos: Cocito Ana Rosa y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – EXPROPIACION INVERSA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – PROCEDENCIA – EXPROPIACION PARCIAL – EXPROPIACION TOTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia. El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir. Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar. En efecto, la afectación dispuesta mediante la Ley N° 4.991 se efectuó sobre un total de 275,04 m2 del inmueble, dejando un remanente de terreno -libre de construcciones- de 70,18 m2-. A su turno, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en el informe emitido y citado por la demandada en apoyo a su postura, remarcó que “la capacidad constructiva y desarrollo de un proyecto de obra sobre dicho remanente, se encontrarían limitados por las dimensiones reducidas del mismo”, e indicó que “el inmueble no se encuentra afectado al Camino de Sirga”. Al ser ello así, y en atención a que en autos no obran elementos que permitan afirmar que en el terreno remanente se podría “continuar con el uso previo a la expropiación” que la parte actora le daba al inmueble (conf. artículo 6° de la Ley N° 238), así como que los organismos técnicos del Gobierno demandado indicaron que la capacidad constructiva es “limitada”, corresponde concluir que el demandado no ha logrado acreditar que las conclusiones a las que arribó la "a quo" con respecto a la procedencia de la pretensión sobre la totalidad del inmueble no encuentran fundamento en las previsiones de la Ley N° 238.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39459. Autos: Cocito Ana Rosa y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – EXPROPIACION INVERSA – PROCEDENCIA – EXPROPIACION PARCIAL – EXPROPIACION TOTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia. El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir. Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar. En efecto, no puede soslayarse que acoger la pretensión recursiva del Gobierno local importaría privar al terreno remanente de comunicación con la vía pública, toda vez que éste linda en sus lados y fondo con otros inmuebles, a la vez que en su frente obra una construcción que abarca -a lo ancho- toda la extensión del terreno . Si bien no se desconoce que en algún momento el citado remanente tendrá por frente a una avenida de la Ciudad, no puede pasarse por alto que la obra pública que debe llevar adelante la ampliación de la arteria se encuentra proyectada hace más de 6 décadas, sin que existan elementos que permitan estimar su fecha probable de inicio y/o realización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39459. Autos: Cocito Ana Rosa y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – INDEMNIZACION – EXPROPIACION TOTAL
Para que proceda la expropiación irregular de la superficie remanente que no pasó a propiedad estatal durante el trámite de expropiación, y sin perjuicio de que "no se está demandando aquí lo mismo que en el otro juicio, pues se trata de diferentes partes del inmueble", lo cierto y concreto es que para expedirse respecto de la pretensión de la actora deberá determinarse si la porción remanente del inmueble resulta inadecuada para su uso, extremo que ya fue elucidado en forma negativa al resolverse el mencionado expediente, y en virtud del cual se otorgó a la allí actora una indemnización a efectos de llevar adelante las reformas necesarias para continuar con la explotación del inmueble. Por otra parte, fue la propia actora en dichos autos quien consideró que el sobrante no era inadecuado, por lo que solicitó una indemnización tendiente a reacondicionarlo, sin que resulte un dato menor que quien en definitiva percibió la suma otorgada en tal concepto es quien deduce la presente demanda. De lo expuesto se desprende que de prosperar el curso del presente, existiría la posibilidad de incurrir en una sentencia contradictoria respecto a lo ya decidido en la referida causa. Por lo demás, la expropiación de la parte remanente del inmueble en cuestión resultaría incompatible con lo ya abonado a la actora en el marco del mentado precedente a efectos de acondicionarlo a su nueva extensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 743. Autos: ROZEN FREJDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002.
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