MONOTRIBUTISTA – FRAUDE LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la citación como terceras a la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de Tres de Febrero, solicitada por la demandada. La actora inició acción de cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonara una indemnización por rescisión de su contrato (a la que calificó de intempestiva y sin el debido preaviso). En efecto, al fundamentar la intervención solicitada el Gobierno local sostuvo que resultaba esencial a los fines de que las citadas pudieran ejercer su derecho de defensa, debido a que la actora se había desempeñado en calidad de contratada por tales establecimientos educativos. De acuerdo con los principios de congruencia y preclusión, que resultan suficientes para desestimar los agravios del recurrente, debe destacarse que, en el escrito de inicio, la actora señaló que comenzó a prestar servicios para el Gobierno de la Ciudad en la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia, ingresando como contratada bajo la modalidad de monotributista revistando para la Facultad de Tres de Febrero” y que, luego, siguió como monotributista facturando para la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (contrataciones que se realizaron mediante convenios entre el GCBA y las facultades). Agregó que “[t]odas estas distintas formas de contrataciones que por años utilizó el CGBA [fuero]n un claro fraude laboral, a los fines de no tener en cuenta la antigüedad del trabajador, la cual emp[ezó] a contar desde el primer día en servicio, no abonar las cargas sociales, no otorgarme la estabilidad en el empleo público, entre otros”. Aclaró que “[e]n febrero del año 2019 hasta mayo del año 2023 [la] pasa[ron] al contrato LOYS y com[enzó] a facturar electrónicamente”; y que “[e]n el mes de mayo del 2023 [l]e otorga[ron] el pase a planta transitoria”. Puntualizó que cuando ingresó, en el año 2014, ocupó un puesto en Logística de la Guardia de Auxilio y que, después, fue transferida al área operativa del sector teléfonos (línea 103). Manifestó que, hasta el 31 de marzo de 2024, llevó a cabo esas tareas durante doce (12) horas, al igual que los trabajadores de planta permanente. En efecto, considerando las pruebas ofrecidas en el expediente y teniendo en cuenta el objeto de la presente acción junto con los argumentos por los cuales el Gobierno solicitó la intervención como terceras de las enunciadas instituciones educativas, este Tribunal no puede más que rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, atento que no se desprende de la causa que el GCBA haya desarrollado con precisión el interés concreto que motivara su petición, sin perjuicio de lo señalado abstractamente acerca de la eventual acción de regreso con la que contaría respecto de las universidades de marras, máxime cuando la actora siempre prestó servicios en dependencias del Gobierno local, bajo supervisión de sus autoridades y no de las citadas Universidades. Ello así, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los elementos de prueba que se van a producir en el caso, y que —de acuerdo a cómo ha quedado delimitado el objeto de la litis—, la intervención de los sujetos identificados por el demandado no resulta indispensable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60572. Autos: Albornoz, Miriam Olga Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-09-2025.
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COMPETENCIA NACIONAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – MEDICAMENTOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COMPETENCIA CONCURRENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – CONVENIO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – RESOLUCION FIRME – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, sin perjuicio de que surge de la normativa aplicable (Decreto Nº 4606/2002, Resolución Nº 1862 del Ministerio de Salud de la Nación, Decreto Nº 698/2017, Decreto Nº 160/2018, Resolución Nº 1079/2021 de ANDIS, y Resolución Nº 453/2018 de ANDIS) que el Estado Nacional tiene a su cargo el costo del medicamento requerido por la actora, el reintegro es el mecanismo de financiación que está previsto como regla. A su vez, si bien el comportamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad -ANDIS- que en el caso de autos se desprende de las constancias agregadas por la demandada en distintas oportunidades muestra una intervención directa de su parte en la gestión, se advierte que su citación como tercero fue denegada en primera instancia y se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación, por lo que, necesariamente, debe quedar excluido de la condena que aquí se propicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.
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ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUENTAS BANCARIAS – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CITACION DE TERCEROS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada. Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal. Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – EMERGENCIA SANITARIA – CITACION DE TERCEROS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
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GRAVAMEN IRREPARABLE – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – ACTOS IMPULSORIOS – PLAZO PERENTORIO – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios. El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión. Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado. Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado. Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53735. Autos: Abdala, Norma Graciela Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 31-10-2023.
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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación. En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902. Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53687. Autos: Medvedocky, Tania Corina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2023.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado. En efecto, en cuanto a las costas vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), Ley Nº 6588). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf art. 64 y ccdtes. del CCAyT). Por ello, corresponde imponer los gastos causídicos del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, a la parte actora vencida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53687. Autos: Medvedocky, Tania Corina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA DEMANDA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – PEATON – CITACION DE TERCEROS – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero sostiene que la prescripción ha operado a su favor toda vez que fue notificado luego de dos años de la interposición de la demanda. Sin embargo, y si bien en un primer momento se pretendió llamar al recurrente a juicio en su calidad de codemandado, la parte actora, al no poder notificarlo de la demanda, desistió de la misma respecto de él. Luego, el Gobierno de la Ciudad de Buenos al contestar demanda se reservó el derecho de citar como tercero a los propietarios frentistas, lo que efectivamente realizó. El recurrente fue efectivamente llamado a juicio en su calidad de tercero y no de demandado. Asimismo, tal como surge de las constancias del expediente, el hecho de autos aconteció el 22/09/12 y la demanda fue interpuesta el 27/05/13, es decir, sin haber transcurrido el plazo bienal de prescripción (el cual, tal como señalara el Juez de grado, ninguna de las partes ha cuestionado). Por eso, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que el aquí recurrente fue citado como tercero obligado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PEATON – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho. Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente. Sin embargo, todos estos argumentos fueron ya desarrollados por el recurrente al momento de contestar demanda en términos sustancialmente similares, al tiempo que fueron ponderados por el Juez de grado al momento de dictar sentencia. De la prueba ofrecida, tuvo por acreditado el deficiente estado en el que se hallaba la acera donde cayó el actor y la incidencia que ello tuvo en la mecánica del hecho; al tiempo que consideró que no había prueba suficiente que demostrara que el actor había actuado de manera culposa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
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OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PEATON – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho. Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente. Sin embargo, de lo único que intenta valerse el recurrente para afirmar la existencia de un actuar imprudente es el certificado policial de donde surge que el actor “se apuró” para alcanzar el colectivo. Si bien el actor realizó esas declaraciones, lo cierto es que no hay pruebas que permitan acreditar de qué forma ese “apuro” incidió en la mecánica del hecho. El recurrente afirma que se trató de una “corrida descabellada” pero no hay un solo indicio en el expediente que permita arribar a esa conclusión. La generalidad y subjetividad del concepto “apuro” trae aparejada la necesidad de acompañar elementos que permitan “objetivizar” y puntualizar esa mecánica; es decir, que permitan “determinar” aquel concepto tan indeterminado. En autos nada existe al respecto: todas las pruebas producidas apuntan a la existencia de defectos ciertos en las baldosas de la vereda donde se produjo el accidente que permiten tener por acreditado que, según el curso normal y ordinario de las cosas, ocasionaron la caída del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
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PERICIA MEDICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INFORME TECNICO – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CONSULTOR TECNICO – PEATON – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización. Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro. Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado. Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad. Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PEATON – VALORACION DEL JUEZ – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización. Respecto al daño moral, considera que no hay pruebas suficientes en el expediente que den cuenta de que el actor haya sufrido un “padecimiento de tal magnitud como para producir u originar una conmoción de entidad con alcance de agravio moral (…)”. De forma subsidiaria, se agravió del monto otorgado, por considerarlo elevado. Sin embargo, en el presente caso, a partir de la lesión constatada (fractura de cadera) y el procedimiento quirúrgico posterior, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. – Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01). Ello así, el daño moral es procedente y, en la medida en que el recurrente no aportó elementos que permitan demostrar los motivos por los cuales la suma otorgada resultaría excesiva, corresponde rechazar este agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CALIDAD DE PARTE – PEATON – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo. Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado. Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767). No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia. En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PEATON – TERCEROS – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – COSTAS PROCESALES – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto es un tercero citado. Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales. En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – REGIMEN DE FALTAS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial. El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente. En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA. Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52447. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-06-2023.
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