INGRESO SIN AUTORIZACION – FUTBOLISTA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TIPO LEGAL – ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo en cuanto resolvió hacer lugar a la exepción de falta de acción por inexistencia de contravención y sobreseyó a los imputados. En efecto, el agravio principal que propone el titular de la acción gira en torno a la afirmación de que la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional es de las denominadas de “mera actividad”, sin que sea necesario verificar un resultado lesivo para que ella se configure. En este sentido, puede resultar cierto, aunque no sea el caso, que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en el estadio de Boca Juniors por la Copa Libertadores de América, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido habría sucedido, por ejemplo, in re “ Benitez, Jorge José y otros s/ infracción arts 94,99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal donde actuara el fiscal aquí recurrente) Sin embargo, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente, donde quienes se encontraban en el campo de juego eran los propios jugadores del equipo local que en la ocasión no eran de la partida. Téngase presente que el lugar natural de esos sujetos es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, ni tampoco fue argumentado en el caso porque el recurrente a partir de su interpretación renunció a ello, que sea capaz de generar en principio los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado, máxime teniendo en cuenta la serena actitud de los mismos que se aprecia de la foto que diera lugar al inicio de las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6584. Autos: Krupoviesa, Juan Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRAVENCION DE PELIGRO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO LEGAL – ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS – SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
El peligro que prevé el artículo 104 del Código Contravencional, no se haya excluido en razón de que los consumidores no se dirigieran al estadio de fútbol. En este sentido, la contravención resulta de mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la acción prohibida, esto es suministrar bebidas alcohólicas, sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional. Afirmar lo contrario resultaría en la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto por ella y en consecuencia, en un recorte de su ámbito proscripto. Es que una vez más, la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo de aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias, vgr. zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.; en función de que los disturbios que se procuran evitar pueden ocurrir tanto dentro del estadio como fuera de él, entre espectadores o no del juego. De allí que el solo hecho de que quienes ingirieran alcohol no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado. Incluso, de esgrimir esa tesitura se estaría colocando al sujeto expendedor en un rol de garante respecto del comportamiento futuro de terceros que ni siquiera, ex ante, puede conocer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5606. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS – PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
La contravención prevista y reprimida en el articulo 98 del Código Contravencional – según la Ley Nº 1472 – es de aquellas denominadas de mera o pura actividad, esto es, que la consumación típica se produce con la ejecución de la acción desarrollada por el autor en ese mismo acto, sin requerir ninguna otra exigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5605. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS – PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA – CONCEPTO – DEFINICION – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
A efecto de tener un concepto del verbo “provocar” al que hace mención al artículo 98 del Código Contravencional, corresponde recurrir al diccionario de la Real Academia Española, en el que encontramos que el mismo queda configurado con la acción de incitar, excitar, inducir, irritar, etc., de lo que se deduce si más que la conducta que reprime la contravención estudiada deviene de la propia actividad del sujeto activo, sin ningún otro agregado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5605. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS PUBLICOS – TIPO LEGAL – SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – ELEMENTO NORMATIVO – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
La contravención prevista en el artículo 68 del Código Contravencional es de mera actividad, es decir, que se consuma con la realización de la acción prohibida sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional. Sin embargo, en el caso, el juez interpreta que ese riesgo es anulado por la circunstancias de que quienes consumieron bebidas no irán posteriormente al evento. Dicha interpretación no es correcta dado que comporta la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto. Si la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias -zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.- la interpretación del juez importa un recorte del ámbito de prohibición. De allí que la mera circunstancia de que quienes tomaron una cerveza y no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2075. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESPACIOS PUBLICOS – ENSUCIAR BIENES – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
El objeto de protección del artículo 73 del Código Contravencional es el uso (adecuado/permitido/no abusivo) del espacio público. Éste se ve afectado por la realización de las conductas prohibidas, independientemente si algunas de las varias previstas en el capítulo requieren por sus características de un resultado adicional. Se trata, pues, de una contravención de mera actividad, ya que la acción de orinar fuera de los lugares permitidos lleva consigo su desvalor y no requiere de ningún resultado ulterior; es la propia acción del sujeto la que permite comprobar la consumación del hecho sin que esto suponga la inexistencia de un resultado externo (lesión del bien jurídico), sino que éste es inseparable de la acción (por todos, Roxín, Claus “Derecho Penal, Parte General”, Thomson Civitas, § 10 88 y 103, página 319 y 335).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
