ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LOCADOR – ENTIDADES DEPORTIVAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO Y GOCE DE LA COSA – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. A su turno, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, se ha dicho que la normativa específica referida a espectáculos deportivos -Ley Nº 23.184- “…se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren ‘por causa’ o ‘con ocasión’” como así también que “… el término ‘estadio’ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones” pues “ … se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial…”; por lo que “… todas las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 330:563). En esa línea, mediante la normativa citada, se buscó establecer un factor de atribución objetivo en cabeza de todos los que intervengan o se impliquen en el espectáculo deportivo con fundamento en el riesgo creado, respondiendo de manera solidaria frente a los daños que podrían suscitarse con motivo de aquel, ya sea en el estadio como en sus inmediaciones (conf. argumentos Fallos 321:1124).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – LOCADOR – ENTIDADES DEPORTIVAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO Y GOCE DE LA COSA – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la Unión Argentina de Rugby codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. Ahora bien, de las cláusulas del acuerdo celebrado entre las codemandadas (Club deportivo y Unión Argentina de Rugby) surge que la Unión Argentina de Rugby resultó el productor y organizador del espectáculo deportivo acontecido en el estadio del Club, también la que tuvo el uso transitorio de las instalaciones para el evento mencionado -en su condición de arrendataria- y quien asumió expresamente la responsabilidad civil por daños causados al público y terceros por la celebración del partido de rugby, tanto en el estadio -y sus accesos- como en los alrededores. Por su parte, se encuentra consentido en autos que las vallas con las que se produjo el accidente fueron colocadas con motivo del evento antes mencionado, y que se hallaban en la misma cuadra del estadio, próximas al ingreso del establecimiento escolar al que concurría la hija de los accionantes. Ello así, las obligaciones asumidas por la Unión Argentina de Rugby dan cuenta de que, a diferencia de lo sostenido por la parte, debía garantizar la seguridad no solo dentro del estadio sino también en sus ingresos y en las zonas adyacentes, encontrándose a su cargo organizar el acceso y la salida del público asistente, resultando responsable por los daños que pudieran provocarse, incluso, respecto de terceros. En tales condiciones, cabe concluir que el vallado con el que se produjo el hecho en debate fue colocado por la recurrente a fin de ordenar tanto el ingreso como el egreso de los espectadores. Asimismo, las vallas aludidas, una vez finalizado el evento deportivo que motivó su colocación, no fueron retiradas y permanecieron en la acera, al menos, hasta la fecha del siniestro en debate, obstaculizando el normal tránsito peatonal. Aquí, resulta oportuno recordar la cercanía entre el acceso al estadio y el ingreso al establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO – RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LOCADOR – ENTIDADES DEPORTIVAS – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO Y GOCE DE LA COSA – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Bajo esa línea, las probanzas de autos resultan suficientes a fin de dar por acreditado que el Club -propietario del estadio- obtuvo un provecho económico por el espectáculo deportivo en la medida que cedió, a título oneroso, el uso transitorio de sus instalaciones para la realización del espectáculo deportivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO – RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LOCADOR – ENTIDADES DEPORTIVAS – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO Y GOCE DE LA COSA – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido 2 días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Cabe señalar que el partido de rugby se realizó el 02/07/2016 (18.40 horas) y, según las pautas contractuales, la Unión Argentina de Rugby debía restituir las instalaciones al club dentro de las 16 horas posteriores a su finalización; es decir, antes de las 12 horas del día siguiente (03/07/2016). Dicho ello, las vallas con la que se produjo el accidente en debate, una vez finalizado el contrato de arriendo para la fecha comprometida, permanecieron sobre la acera en las inmediaciones del estadio, al menos, hasta el 05/07/2016, es decir, por más de 2 días. Así las cosas, el Club, durante el período antes delimitado (del 03/07/2016 al 05/07/2016), soslayó ocuparse de las vallas pese a que habían sido dejadas sobre la vereda en las inmediaciones del estadio y adoptar cualquier medida de prevención, una vez finalizado el contrato de arriendo, a fin de evitar el infortunio en debate (vgr. intimar a la UAR a su retiro, retirarlas por sus propios medios en su condición de propietario del estadio, denunciar la situación ante el Gobierno local, entre otras). Más aún, en la medida que las vallas -que “atravesaban” la acera y obstaculizaban el tránsito peatonal- se hallaban próximas al acceso del establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes que, en definitiva, pertenece al Club.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO – RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR – LOCADOR – IMPRUDENCIA – ENTIDADES DEPORTIVAS – PROGENITOR – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO Y GOCE DE LA COSA – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. Las codemandadas recurrentes en sus agravios sostienen que habría mediado, en la ocurrencia del accidente, responsabilidad de los progenitores de la menor por omisión al deber de cuidado. Ahora bien, de la prueba documental aportada y de los diversos testimonios prestados en autos, surge que la valla en debate, luego de finalizado el evento que justificó su instalación, permaneció indebidamente en la acera e impidió la normal circulación peatonal. De tal modo, los planteos en juego deben ser desestimados dado que no se halla debidamente demostrado que hubiese mediado una imprudencia o negligencia del actuar de la madre al retirar a la niña del jardín -que, en su caso, interrumpiría total o parcialmente el nexo causal- ni resulta posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO – RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR – LOCADOR – ENTIDADES DEPORTIVAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, desestimar la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes en un Club de la Ciudad. Resulta oportuno recordar que la acera en la que se produjo el accidente se encontraba en adecuadas condiciones de mantenimiento, habiéndose ocasionado el infortunio en debate con un objeto (valla) colocado por la Unión Argentina de Rugby en la vía pública que, luego de finalizada la causa que motivó su instalación, permaneció en la acera entorpeciendo el tránsito peatonal. Por otro lado, encontrándose la organización del evento deportivo a cargo de la Unión Argentina de Rugby, en la normativa aplicable se prevé, para este tipo de espectáculos, la obtención de un permiso por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. Decreto Nº 34.421 y sus modificaciones). A ese respecto, tanto la parte actora como los restantes codemandados omitieron ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que se habría solicitado el permiso previsto en el régimen legal que, en su caso, activaría el poder de policía a cargo del Gobierno local; quien, en ambas instancias, sostuvo que no habría existido una falta de servicio imputable a su parte en la producción del hecho en debate. Es que, aun cuando pueda presumirse que un espectáculo como el comprometido debió contar con el permiso previsto en el régimen legal para su realización, ello no exime a la parte de la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión (conf. art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Sumado a ello, tampoco obran constancias en autos que den cuenta de que el Gobierno hubiera recibido, entre el 02/07/2016 y el 05/07/2016, denuncia alguna relacionada con la presencia de objetos en la acera donde se produjo el infortunio. Así las cosas, en función del alcance con el que se le imputó responsabilidad al Gobierno local por el suceso de autos, fundado exclusivamente en su deber genérico de control sobre los bienes de dominio público, no resulta posible, con los elementos disponibles en la causa, dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Estado local. Es que, encontrándose acreditado que las vallas con las que se produjo el accidente habían sido colocadas por la Unión Argentina de Rugby -sin que resulten propiedad del Gobierno- y que el siniestro no tuvo vinculación alguna con el estado de conservación que pudiera haber tenido la acera, “… no se encuentra siquiera alegado en la causa (…) que hubiera sido previsible su existencia o permanencia [de las vallas] en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión [del Estado local] de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 342:39).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – LEGITIMACION PROCESAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – LEGITIMACION ACTIVA – LOCATARIO – USURPACION – INTERES CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de la tenencia del inmueble. El Fiscal de Cámara solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible, por entender que el recurrente no poseía legitimación para apelar, en tanto no se había constituido como parte querellante en el presente proceso, conforme los artículos 11 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, entendemos que el nombrado se encuentra legitimado para apelar la resolución en crisis, pues, más allá de que no se haya constituido como parte querellante, tiene un interés directo en la restitución del inmueble, en tanto alega ser el locatario de aquél. Asimismo, el actual artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece -a diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que, en caso de delitos de usurpación, la decisión que resuelve sobre la restitución del inmueble es apelable, sin efecto suspensivo. Por lo tanto, el recurrente, al ser el presunto damnificado del delito de usurpación, puede solicitar la restitución del inmueble, como así también tiene legitimación para apelar la decisión que rechaza su petición. En este sentido, ya hemos admitido recursos interpuestos por terceros, que más allá de que no revestían la calidad de parte, tenían un interés directo en la restitución del bien peticionado (Causa N° 5359-00-00/12 “Placeres, Carlos Alberto s/ inf. art. 111 CC”, rta. el 26/6/12, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44082. Autos: E., G. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2021.
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RESIDUOS PELIGROSOS – DESALOJO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – DEPOSITO JUDICIAL – LOCATARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214. Ahora bien, el encartado afirma que no puede ser responsabilizado por los residuos hallados dentro del inmueble, en tanto éstos habrían sido generados por la empresa que era locataria del lugar y funcionaba como laboratorio siendo la propietaria y locadora de la finca otra persona, de quien él es apoderado, además de tenedor provisorio del predio y depositario judicial de los bienes ubicados en éste, luego del proceso de desalojo. Ello así, cabe destacar que la Ley N° 2.214 prevé, además de la figura del generador de residuos, la del “generador eventual” (art. 29) que incluye a “toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental”. En este sentido, Nonna et Al explican que con bastante frecuencia suelen encontrarse residuos depositados, enterrados o abandonados en jurisdicción de organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también suelen aparecer al momento en el que una persona física o jurídica se hace cargo de un predio; a esto se lo conoce como generación por hallazgo (Nonna, Silvia (coord.), Manual de Recursos Naturales y Derecho Ambiental, Ed. Estudio: C.A.B.A., 2019, p. 342). Asimismo, la generación eventual, tal como especifica la norma local, debe ser comunicada a la autoridad de aplicación; se exige, además, la confección de un informe y la intervención de un profesional competente en la materia (art. 30). Sin embargo, nada de esto fue acreditado por el encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43770. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2021.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – HOTELES – PROCEDENCIA – LOCATARIO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tras condenar a las imputadas por delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal) ordenó la restitución del inmueble a su locatario, quien a la vez es titular del fondo de comercio del hotel de pasajeros habilitado que funcionaba allí antes de consumarse el delito. En efecto, se debe restituir el inmueble al reclamante sin perjuicio que se trata de una persona distinta del titular registral de la finca. Hasta el mes de enero del año 2017, el fondo de comercio del hotel pertenecía a un tercero y le fue transferido a través de una transacción de compra venta al peticionante. Asimismo, se encuentra agregado un contrato de locación del bien en cuestión celebrado entre la propietaria de la finca y el reclamante el cual se encuentra vigente a la fecha de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – POSESION DEL INMUEBLE – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LOCATARIO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado. La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal. Ahora bien, la norma en cuestión (art. 335 CPPCABA) establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. En relación a ello, de las constancias de la causa pueden extraerse elementos que darían cuenta de la existencia del delito de usurpación, con la provisionalidad que la cautelar requiere. En efecto, se encuentra acreditado en principio y con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que la denunciante ejercía la posesión de la finca en cuestión -en carácter de titular de dicha propiedad- y que habría sido despojada de ella a través de la violencia ejercida por los ocupantes sobre la quien era locataria del inmueble. En este sentido, los ocupantes fueron identificados en un censo realizado sobre la propiedad y se les intimó el hecho, acto en el que el Fiscal los intimó también a desalojar el inmueble en forma voluntaria. Por otro lado, del relato de la denunciante, también luce acreditado el peligro en la demora. Así, de su declaración se desprende que era una casa "muy vieja", que los balcones que dan a la calle están "podridos" por falta de mantenimiento; que hacía varios años había ocurrido un incendio en el interior y que su locataria le había dicho que había "una viga que se estaría cayendo". Es decir, no solo la damnificada ve menoscabado el derecho que ostenta sobre la finca, sino que el deterioro por el paso del tiempo torna en aún más ficticia dicha potestad, como así también el riesgo que supone el precario estado edilicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38873. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – INTERES PUBLICO – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LOCATARIO – COMISION DEL CORREDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional. Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente. En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38601. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – TITULAR DEL DOMINIO – PROCEDENCIA – LOCATARIO – USURPACION – DESPOJO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – TURBACION DE LA POSESION – INTERVERSION DE TITULO – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble. Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP). En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso. Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta). En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente. Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial” Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano. En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido. En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso. Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36649. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESENTACION EXTEMPORANEA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – DEMANDA – LOCATARIO
En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34552. Autos: González Marta María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2017.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – RUIDOS MOLESTOS – PROPIETARIO DE INMUEBLE – AUTORIDAD DE PREVENCION – INMUEBLES – SOBRESEIMIENTO – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – HOTELES – ACTA CONTRAVENCIONAL – LOCATARIO – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL
En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional. En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas. Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar. A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30379. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, la jueza de grado funda la verosimilitud a la que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en cuanto se encuentra acreditado en la causa que la empresa extranjera resolvió establecer una filial en la República Argentina; para conseguir la sede donde funcionar se destinó a una abogada quien realizó entrevistas y gestiones pertinentes para alquilar el inmueble; en ese entonces estaba a cargo de la filial el aquí imputado, quien ejercía la administración y representación legal de la sucursal, y fue quien suscribió el contrato de locación de la firma, resultando fiadora la citada empresa, presidida por el mismo imputado. Asimismo, se agregaron al presente legajo constancias de transferencias dinerarias de la empresa de los cuales una suma se destinó para abonar el precio completo de los veinticuatro meses de locación pactados por el inmueble ; posteriormente se revocó la designación del aquí imputado como administrador y representante legal de la filial, y en su lugar se designó a otras persona; así las cosas , el nuevo administrador y representante legal de la empresa extranjera con filial Argentina, desempeñó en el inmueble de marras las funciones inherentes con la representación que se le confiera, y trabajó junto con la abogada (empleada de la firma), por casi seis meses hasta fecha en la que aconteció el hecho denunciado en autos. De ese modo, luce acertada la resolución criticada, al decir "… sin emitir opinión respecto de la cuestión de fondo, y con la prueba que obra en la causa entiendo que el imputado si bien fue quien materializó el alquiler del inmueble, lo cierto es que la contratación la realizó para la empresa extranjera con filial en la Argentina. No puedo dejar de señalar que en el delito de usurpación el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21758. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2014.
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