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DEFECTOS DE LA DEMANDACONDICIONES DE DETENCIONDEBIDO PROCESO LEGALAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PREVIASVICIOS DE FORMAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, con prescindencia del acierto o error, lo cierto es que a nuestro juicio la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 "in fine" de la Ley de Procedimiento del Hábeas Corpus (LPHC) excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las falencias advertidas. Por tanto, más allá de encuadrar su decisión en el primer supuesto del artículo10 LPHC, lo cierto es que al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado los datos que podrían haber resultado relevantes para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, el rechazo "in limine" resultó prematuro, pues debió encontrarse precedido de las diligencias que resulten necesarias para que el acusado pueda brindar mayores precisiones sobre los hechos que motivaron su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION FISCALVOLUNTAD DEL LEGISLADOREXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVICIOS DE FORMADOCTRINA

El inciso 6, del artículo 453 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”. De dicha norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54981. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALABSTENCION DE DECLARARVICIOS DE FORMAFACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la condena de los dos encartados y, en consecuencia, disponer la absolución de ambos. En efecto, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio al presente y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía Federal Argentina interviniente, recibió declaración del Sr. F., emitidas antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación. Estos dichos no pueden ser usados en contra de los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-2023.

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TITULO EJECUTIVOJUICIO ORDINARIO POSTERIORPROCESO EJECUTIVOEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución. En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas. La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas – a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado. Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda. Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título. En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado. A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I). La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma. Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50542. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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PRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOPRUEBA INFORMATICAMEDIOS DE PRUEBAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video. La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia. A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta. La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad. En este sentido, tal como ha señalado la "A quo", no se advierte vicio alguno en la obtención del CD cuestionado, ni ha sido acreditado por el recurrente, en todo caso lo que podría encontrarse en juego es la entidad probatoria de las imágenes o videos, dado las condiciones en que fueron obtenidas, cuestión que excede a la etapa en que se encuentran los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.

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PRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOPRUEBA INFORMATICAMEDIOS DE PRUEBAVICIOS DE FORMAESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video. La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia. A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta. Sin embargo, no surge del análisis de los presentes, ni el recurrente lo ha demostrado, la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que pretende serán producidas en el marco del pretendido juicio oral y público; ámbito en el que, merced a los principios que lo caracterizan, podrá contra examinar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de su asistido o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida (Causa Nº 10216/19-1 “Pareja Caro, Jorge Armando y otros s/ atentado contra la autoridad agravado por poner manos en la autoridad” resuelta el 24/6/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPRUEBA INFORMATICAMEDIOS DE PRUEBAVICIOS DE FORMAESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video, como del requerimiento de juicio. La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia. A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta. Sin embargo, de la lectura del requerimiento de juicio, se desprende que el CD objeto de análisis –mas allá de lo sostenido en cuanto a su procedibilidad- no resulta ser la única evidencia que le da fundamento a la pieza acusatoria cuestionada, sino que la Titular de la acción recabó prueba suficiente para tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, el delito que se le atribuye al imputado, por lo cual no se vislumbra agravio alguno al derecho de defensa. Sobre esta base, del análisis de la libelo procesal en cuestión, se desprende que contiene los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para sostener su validez, tal como lo resolvió la Magistrada, sin que se vislumbre que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSABOLETA DE DEUDAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOREQUISITOSVICIOS DE FORMAEXCEPCIONES PROCESALES

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de titulo” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa…” (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón, op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968). En este contexto, debe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectuó la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (cf. esta Sala "in re" “GCBA contra Rigalbuto SA sobre ejecución fiscal”, expte. n° 55199/0, sentencia del 26 de agosto de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41805. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESNULIDAD PROCESALREQUISITOSVICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Justo, Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EXP 73601/0, del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESAMENAZASWHATSAPPPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLETESTIGOSFACULTADES DE CONTROLVICIOS DE FORMAGRABACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas. La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición. Alegó que no había quedado debidamente acreditado que los recados cuya extracción se ordenara fueran los mismos que -finalmente- se bajaron al soporte digital, por lo que no puede aseverarse que efectivamente se trate de los que la damnificada recibió en su celular. Sin embargo, el procedimiento por el cual se llevara a cabo la diligencia de extracción de datos fue explicado por la funcionaria interviniente en la audiencia de debate y plasmado en el acta respectiva. En ese instrumento se individualizó expresamente el dispositivo del que se copió la información -aportado por la denunciante-, identificándose a su vez el número telefónico del emisor del cual provenían los extractos recogidos en el celular. Ello así, dable es advertir que la simple extracción de datos, al no alterar el objeto respecto del cual se llevó a cabo, bien pudo ser reproducida en su oportunidad, en el supuesto de resultar de interés para la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38824. Autos: F. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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AMENAZASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHO DE DEFENSAPRUEBA DE TESTIGOSWHATSAPPPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLETESTIGOSPRUEBA DE INFORMESVICIOS DE FORMAGRABACIONESOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas. La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición. Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas. Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38824. Autos: F. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFIRMA DEL ACTANULIDAD PROCESALACTA CONTRAVENCIONALREQUISITOSVICIOS DE FORMAFIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional. La Defensa sostuvo que el acta que dio origen al proceso presenta vicios sustanciales vinculados a la descripción del hecho endilgado, a la imputación de las infracciones y a la certificación de su contenido. Precisó que el acta en cuestión carecía de la firma del agente estatal y que ello privaba de efectos al procedimiento de constatación contravencional y a todo lo obrado en consecuencia. Sin embargo, de las constancias del expediente surge la firma digital de la preventora, cuyos datos coinciden con la información asentada en el acta. Ello así, dado que la impresión del acta digital remitida por la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre-impresa que se cuestiona, la nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36952. Autos: Fernandez, Darwin Livio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

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FALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACTA DE ALLANAMIENTOMENORES DE EDADPERSONAS CON DISCAPACIDADVICIOS DE FORMAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó el planteo de nulidad del acta de procedimiento del allanamiento llevado a cabo en un inmueble donde se encontraba presente un menor con discapacidad, en una causa por delitos atinentes a la pornografía. La Defensa se agravia que el acta en cuestión presenta vicios formales y de fondo. En cuanto a los primeros, consistirían en la omisión de cumplimiento del Protocolo de la Resolución 275/2016 del Ministerio de Seguridad de la Nación, motivo por el cual no se habrían consignado en el acta las firmas de los integrantes y la firma de la terapeuta que asistió al menor discapacitado. Sin embargo, el planteo no puede prosperar desde la óptica de los artículos 51 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que las posibles omisiones que pudieran contemplarse pueden ser suplidas por otros elementos probatorios y, además, no se encuentra expresamente prevista la consecuencia nulificatoria. Asimismo, la Defensa no ha explicitado cuál sería la afectación a garantías constitucionales de sus defendidos a partir de las presuntas omisiones formales que destacan. La mera invocación de una afectación de este tipo no puede suplir una debida fundamentación pues, de lo contrario, se incurriría en el excesivo rigorismo formal al que se aludió anteriormente, es decir, la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34369. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESNULIDAD PROCESALREQUISITOSVICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32327. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESNULIDAD PROCESALREQUISITOSVICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32324. Autos: Piao Yong Wan Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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