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INGRESO DE PERSONASDECLINATORIARECHAZO DE LA ACCIONIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALLEY DE MIGRACIONESDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge, tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, ley 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Desde la perspectiva de los sujetos involucrados en la relación jurídica sustancial, el "sub lite" es ajeno a la jurisdicción local. Como es sabido, la Carta Magna le asegura al Estado Nacional el privilegio de la jurisdicción federal (conf. arts. 31 y 116 CN). A su tiempo, al reglamentar el ejercicio de esta última, el Congreso estipuló que quedan alcanzados en la competencia federal el conocimiento y decisión de todos aquellos pleitos en los que la Nación sea parte (conf. art. 4 de la ley 27, art. 27 de la ley 4.055 y art. 2, inc. 6 de la ley 48). De tal suerte, la Dirección Nacional de Migraciones no puede ser traída a proceso ante los tribunales ordinarios. No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha exceptuado esta regla para aquellos supuestos en los que la autoridad nacional actúa en ejercicio de funciones locales, como ocurre cuando el Servicio Penitenciario Federal es demandado por los actos cumplidos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (conf. Fallos 345:715, considerando 6 y sus citas). Sin embargo, la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones de prohibir el ingreso al país de la amparada constituye un acto dictado en el desempeño de una función típicamente federal (conf. art. 75, incs. 16 y 18 CN) por el órgano legamente facultado para ello (conf. art. 35 ley 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO DE PERSONASDECLINATORIARECHAZO DE LA ACCIONIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALLEY DE MIGRACIONESDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, Ley N° 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Así las cosas, fuerza es concluir que este proceso no puede tramitar ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, ni ante ningún otro tribunal ordinario. Resta definir, de todos modos, cuál es la rama de la justicia federal llamada a fallar el caso, para lo que se torna ineludible escudriñar los preceptos que regulan la materia a decidir. Sin que quepa aquí definir cuál es la exacta naturaleza de la restricción a la libertad ambulatoria que la amparada denuncia como ilícita, para dilucidar la competencia material cabe atender a los preceptos de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871 (en adelante, LNM), pues no solo estipula los recaudos de validez del referido acto, sino también los mecanismos de su impugnación. Así, el artículo 35, último párrafo, LNM claramente dispone que las decisiones de rechazo de ingreso al país de todo extranjero “serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la República Argentina”. Más tarde, al ordenar el régimen recursivo (conf. arts. 74 y ss. LNM), el cuerpo legal citado estatuye expresamente que solo serán susceptibles de revisión administrativa y judicial los actos de la Dirección Nacional de Migraciones cuando: “a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión; d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución” (conf. art. 74 LNM). Luego, se prescribe que dentro del ámbito de esta ciudad, el “recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal” (conf. art. 77 LNM). Ahora bien, en tanto la denegatoria de la admisión de un extranjero (conf. art. 74, inc. “a” LNM) no puede confundirse con el rechazo de su ingreso (conf. arts. 20 y ss. LNM), las cláusulas citadas no alcanzan a la controversia debatida en el "sub lite", de modo que es necesario continuar indagando en la ley en procura de una respuesta. En ese orden de ideas, el artículo 83 LNM declara que para el control de las restantes decisiones de la autoridad migratoria “serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones”, por lo que rigen las normas generales sobre recursos administrativos e impugnación judicial de la actividad de la administración nacional. Esto implica que toda acción judicial que se dirija contra el acto que rechaza el ingreso al país de un extranjero debe ser dirimida por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal pues ella es competente para conocer “(d)e las causas contencioso-administrativas” (conf. art. 45, inc. “a”, ley 13.998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO DE PERSONASRECHAZO DE LA ACCIONLEY DE MIGRACIONESDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de "hábeas "corpus" presentada por el accionante en favor de su cónyuge. La denuncia presentada por el accionante en favor de su cónyuge tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, ley 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, de los hechos traídos a conocimiento de este tribunal no se verifica un supuesto de limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad, ni tampoco nos encontramos ante el segundo supuesto toda vez que la señora no se encuentra detenida ni pesa sobre ella orden de detención alguna. En efecto, se comprobó que la Dirección Nacional de Migraciones, con fundamento en lo normado en el artículo 35, inciso “b” de la Ley N° 25.871, rechazó el ingreso de la causante por lo que se encuentra en una zona internacional del aeropuerto, a la espera de ser reconducida por una línea aérea. Dicha medida, por cierto, finalizará de manera automática una vez cumplida esa condición, que además proviene de la autoridad administrativa que actuó dentro de sus atribuciones legales, es decir, la Dirección Nacional de Migraciones. En ese sentido, la nombrada conserva una posibilidad real de desplazamiento, pero no dentro del territorio nacional, en virtud de la decisión administrativa adoptada por la autoridad migratoria, por lo que será reconducida por el transportista al lugar de procedencia, sin que su situación configure una restricción equiparable a una privación de libertad. Por lo tanto, la medida finalizará de manera automática una vez cumplida esa condición. La posibilidad de revocar la inadmisión y el consecuente ingreso al territorio nacional es una cuestión que debe ser sometida y resuelta ante las autoridades competentes. En efecto, cabe destacar que la propia Ley N° 25.871, cuenta con su propio sistema de impugnación de los actos administrativos que emanen desde ese organismo descentralizado de la administración pública nacional. De tal modo, esta acción no resulta ser la vía idónea para recurrir la decisión administrativa en el trámite de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIARATIFICACION DE LA DENUNCIAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia para conocer y decidir en el caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, y devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado interviniente de trámite conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. El "hábeas corpus" promovido en beneficio de la encartada fue presentado por su pareja, quien alegó que la mujer, de nacionalidad ucraniana, se encontraba detenida en el Aeroparque Internacional Jorge Newbery, por orden de la Dirección Nacional de Migraciones. Explicó que fue retenida ilegítimamente por la autoridad administrativa, pues por su condición de persona nacional extranjera ucraniana la ley autoriza que se le conceda la residencia temporaria. Afirmó, al respecto, que sufría una amenaza inminente de expulsión del país y, asimismo, que ese acto agrava su delicado estado de salud (atraviesa un postoperatorio). El "A quo" señaló que la problemática denunciada se vincula con la prohibición de ingreso al país dispuesta por un órgano nacional, materia ajena al ámbito de conocimiento y decisión del fuero local. Consecuentemente, por aplicación de lo normado en el artículo 8º de la referida Ley Nº 23.098, concluyó que debían remitirse los actuados a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, la declinatoria de competencia debe ser revocada, pues resultó prematura. En efecto, la Jueza no cumplió con la ratificación de la denuncia del artículo 9º de la Ley Nº 23.098, lo que no solo debía ser observado por tratarse de una exigencia legal sino porque, en este caso, no se conoce a ciencia cierta cuál es el acto lesivo que se pretende hacer cesar ni qué autoridad lo emitió. Si acaso se trata de un acto emitido por la Dirección Nacional de Migraciones o de una decisión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es materia desconocida. Frente a la falta de precisión de los hechos denunciados, incumbía al Juez desplegar las diligencias necesarias para conocer exactamente cuál es el acto lesivo (conforme el artículo 10 "in fine" de la Ley Nº 23.098), porque solo en relación a hechos específicos resulta posible evaluar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61164. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SALUD MENTALRECHAZO IN LIMINEPRIVACION DE LA LIBERTADHABEAS CORPUSJUECES NATURALESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. El accionante alegó que luego de haber sido evaluado por un psiquiatra y un psicólogo, permanece internado de manera involuntaria en el Hospital General de Agudos F. Santojanni, sin evaluación de un equipo interdisciplinario real, con consigna policial, sin información clara sobre la legalidad de la medida y en condiciones indignas de atención e higiene. En ese contexto, requirió que se declare la ilegalidad de la internación, su externación inmediata y la investigación de las presuntas negligencias del hospital y de la actuación policial. Ahora bien, respecto de la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad ambulatoria del accionante, debe recalcarse que la misma, en realidad, responde a una decisión emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil. En cuanto al resto de los agravios invocados, tampoco permiten habilitar la vía intentada. La continuidad de la medida depende exclusivamente del cuadro clínico y que la externación deberá otorgarse tan pronto cese la causa que la motivó, sin necesidad de nueva orden judicial. Hasta tanto esa condición no se verifique, cualquier revisión sobre la pertinencia o mantenimiento de la medida debe canalizarse ante el juez competente. En consecuencia, mientras los profesionales tratantes no indiquen que el encausado se encuentra en condiciones de ser externado, la internación no puede reputarse arbitraria. En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de internación, que el Magistrado a cuya disposición se encuentra ya ha ordenado la ejecución de algunas de las peticiones que originaran este proceso, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61094. Autos: I., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar a la acción de “hábeas corpus” correctivo y ordenar al Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido. La Defensa alegó que se había producido un agravamiento de las condiciones de detención del encausado. Refirió, en particular, la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención. Por ello, solicitó que se hiciera lugar al "habeas corpus" y se oficiara al Hospital Fernández y al Ministerio de Salud para obtener turnos inmediatos, además de ordenar a la Alcaidía disponer los móviles necesarios para los traslados. La Jueza de grado concluyó que las cuestiones planteadas no configuraban un agravamiento de las condiciones de detención y en consecuencia, entendió que la vía escogida no resultaba procedente Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se advierte que la resolución cuestionada no se ajusta a derecho y debe ser revocada. En efecto, es necesario destacar que las circunstancias expuestas por la Defensa salen del ámbito de la Ley Nº 24.660 y configuran, sin hesitación, la causal prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, que habilita la procedencia del “hábeas corpus correctivo”. Las alegaciones formuladas por el accionante en la audiencia que mantuvo con el Juez de grado, sumadas a las constancias del caso, conducían, inevitablemente, a la necesidad de una respuesta jurisdiccional inmediata que estuviera orientada a garantizar al nombrado, no solo un diagnóstico rápido y preciso y el acceso a un tratamiento adecuado, sino también el debido seguimiento de su situación de salud. Por ello, la solución contraria -adoptada en la instancia anterior– se revela irrazonable, pues se aparta de la letra de la ley, plenamente aplicable a la situación fáctica acreditada. En virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la acción de "hábeas corpus" con el alcance definido en la demanda promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTRADICCIONRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar a la acción de “hábeas corpus” correctivo y ordenar al Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido. La Defensa alegó la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo del encausado y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención En este sentido, la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción aparece desprovista de fundamentación. Ello es así porque descartó la existencia del agravamiento alegado -y que a simple vista se evidenciaba– al prescindir injustificadamente de constancias relevantes y sin apoyarse en ningún parámetro clínico objetivo o informe médico que permitiera neutralizar lo afirmado por el detenido. Ese apartamiento infundado importa un vicio de arbitrariedad, en tanto niega el recrudecimiento aun cuando los hechos corroborados lo demostraban. En este sentido, el pronunciamiento impugnado presenta un quiebre lógico. Por un lado, admite que el encausado ha recibido asistencia médica en reiteradas oportunidades -más de veinte– pero en ninguna de ellas consiguió ser cabalmente evaluado ni obtuvo acceso a un tratamiento traumatológico; por el otro, concluye que no existe un agravamiento en sus condiciones de detención. Semejante conclusión resulta incompatible con las premisas expuestas y, por ello, contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MINISTERIOSCONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al "hábeas corpus" y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de “habeas corpus” correctivo intentada y ordenar al Poder Ejecutivo – Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido, mientras sus afecciones actuales persistan o hasta que hayan recibido completo tratamiento, para lo que en principio deberá trasladarlo al Hospital Fernández de este medio, dentro de las 24 horas posteriores a la notificación de este auto. En la audiencia del artículo 14, la Defensa alegó que se había producido un agravamiento de las condiciones de detención de su representado, en particular, la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención. Por ello, solicitó que se hiciera lugar al "hábeas corpus" y se oficiara al Hospital Fernández y al Ministerio de Salud para obtener turnos inmediatos, además de ordenar a la Alcaidía disponer los móviles necesarios para los traslados. Ahora bien, en el presente, se verifica un déficit en el trámite del "hábeas corpus" de particular gravedad. En efecto, la Jueza no convocó al Ministerio de Seguridad, es decir, a la autoridad responsable de la custodia y de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad que se encuentran alojadas en dependencias policiales de esta jurisdicción (conf. art. 70 ley 5.688). Por el contrario, la diligencia se llevó a cabo con personal policial – Subcomisario y Principal– que, sin mediar poder legalmente otorgado, carece de facultades para representar al órgano requerido. La ausencia de la autoridad competente (conf. art. 13 ley 23.098), por cierto, afecta la regularidad del trámite y, por ende, priva al proceso de un elemento indispensable. Es precisamente dicho organismo el que se encuentra en condiciones de recibir y ejecutar las órdenes destinadas a hacer cesar el acto lesivo cuya revisión viene solicitando el accionante. Esta omisión invalida la audiencia celebrada por haberse apartado de las formas previstas por la Ley Nº 23.098 para desarrollar el sumarísimo proceso de "hábeas corpus". De ordinario, esa circunstancia compelería a decretar la nulidad de lo resuelto y devolver el caso a la instancia anterior para reeditar el acto. Sin embargo, la naturaleza sumarísima de la acción intentada y la urgencia de la específica pretensión que aquí se encausa a su través (tutela del derecho a la salud), junto a la regla de organización jerárquica de la fuerza policial (conf. arts. 76 y 78 ley 5.688) que autoriza a presumir que la actuación de sus agentes en el "sub judice" no fue desconocida por la dirección del órgano, habilitan a este Tribunal a pronunciarse sin más sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCATORIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados al juzgado de primera instancia para que dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En el presente, en primer lugar, esta Sala ya había revocado la resolución elevada en consulta mediante la cual la "A quo" rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En segundo término, devuelto el caso a la instancia anterior, se practicaron algunas certificaciones y la Jueza se entrevistó virtualmente con el accionante y su Defensa. No obstante ello, y luego de oírlos, volvió a rechazar la acción sin más. Esta nueva decisión no puede ser convalidada, pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada con la intervención previa de esta Sala. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". La judicante, pese a lo manifestado por el detenido, volvió a desestimar la acción sosteniendo que la dolencia que este padece desde hace nueve meses no configura una agravación ilegítima de las condiciones de detención, y que corresponde al juez natural intervenir en la cuestión (conf. art. 3, inc. 2, ley 23.098). Dicho de otro modo, la Magistrada entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley Nº 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "hábeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista, esto es, citar a la autoridad requerida, producir los informes y las pruebas correspondientes en el marco de la audiencia pertinente (art. 14) y emitir la decisión final (art. 17), que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 19 ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60996. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. La Defensa en su presentación indicó que su representado padece diversos problemas de salud que pese a las reiteradas solicitudes de asistencia médica dispuestas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, aún no han sido atendidos. También solicitó que su asistido fuera escuchado ante el Juez en turno. Por su parte, para fundar su decisión, la "A quo" consideró que no se verificaban en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 ni tampoco una situación de urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como el peticionado, que implicaría el desplazamiento del juez natural de la causa. Sin embargo, no cabían dudas de que los hechos denunciados podían subsumirse en las previsiones del artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 23.098, en tanto importan la privación de un derecho expresamente reconocido a la persona privada de libertad (conf. arts. 2, 11 y 143 LEP), cuya restricción no surge de la ley ni se deriva de la naturaleza misma del fundamento de la detención en curso. Al respecto, no puede perderse de vista que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela, y siempre al momento exacto en que son requeridas, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo permiten "per se" desechar la vía del "hábeas corpus" (conf. art. 3º, inc. 2º "in fine" Ley Nº 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El auto bajo examen se dictó prescindiendo de la audiencia prescripta por el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, que está dirigida no solo a asegurar el derecho del denunciante a fundar adecuadamente el pedimento que -valga recordarlo- esgrime a través de una acción sumarísima desprovista de rigores formales, sino también a proveer al juez del caso de los elementos necesarios para elaborar un juicio de admisibilidad informado. En este punto, no puede perderse de vista que un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto; tiene que tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4° de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada, en función de los motivos allí previstos para dar andamiaje a la acción. De haber dudas, corresponderá tramitar el "hábeas corpus", y no descartarlo inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAMEDIDAS TUTELARESASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “habeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. La Defensa indicó que su representado, que se encuentra detenido en una Alcaidía, padece diversos problemas de salud que, pese a las reiteradas solicitudes de asistencia médica dispuestas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, aún no han sido atendidos. También solicitó que su asistido fuera escuchado ante el juez en turno. La "A quo" dispuso el libramiento de los siguientes oficios: 1) a la Alcaidía a efectos de que procedan, con carácter de urgente y dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, al traslado del encartado a un hospital extramuros para que lo evalúe personal médico y se determine si requiere algún tipo de medicación o cuidado para la herida que presenta en su cabeza; y 2) a la División Sala de Situación dependiente de la Dirección Autónoma de Alcaidías, con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para dar cumplimiento con la atención médica ordenada tanto en este caso, como por el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno. No obstante, para fundamentar su decisión consideró que no se verificaban en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 ni tampoco una situación de urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como el peticionado, que implicaría el desplazamiento del juez natural de la causa. Sin embargo, la decisión adoptada quiebra las reglas de la lógica. La Jueza, aunque afirmó que las circunstancias denunciadas no resultaban suficientes para habilitar el remedio excepcional promovido, ordenó la ejecución de medidas que -en los hechos- importaban hacer lugar a la misma pretensión que juzgó inadmisible. En este sentido, debe señalarse que una resolución que tras desechar el trámite de un "hábeas corpus" ingresa no obstante en el conocimiento de la situación que se denuncia como lesiva y ordena medidas para conjurarla o ponerle fin, incurre en una autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOSSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSREVOCACION DE SENTENCIAALCAIDIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la resolución elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “hábeas corpus” presentada por el encartado, y devolver los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El accionante, que se encuentra en prisión preventiva en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, solicita su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Fundamenta su petición en que lleva un año y once días privado de su libertad, durante los cuales -según afirma– ha sufrido persecución policial constante y considera que su vida podría encontrarse en riesgo. La Jueza de grado consideró que no se verificaban ninguno de los dos supuestos de procedencia contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Sin embargo, el accionante denunció un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de los malos tratos que recibiría por parte del personal policial. Ello así, de confirmarse la resolución de grado no se brindaría tratamiento adecuado a tales agravios, los cuales constituyen un claro supuesto de agravamiento de las condiciones de detención, materia propia de la acción de "hábeas corpus" en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098. Por lo tanto, resultaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60993. Autos: P. G., J. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIAAMENAZASRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSTRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La acción de "hábeas corpus" fue presentada en favor del imputado con el objeto de solicitar su realojamiento para garantizar su seguridad personal. Ello, por cuanto en el sector en el que actualmente cumple la pena ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de otros internos, lo que le genera un riesgo inminente para su vida e integridad física. La "A quo" explicó que la denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Señaló que los actos alegados no importan ningún acto u omisión estatal que configure un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención, desde que solo refieren a amenazas que habrían sido proferidas por terceros particulares, supuesto no abarcado por el remedio. Ahora bien, con prescindencia de su acierto o error, lo cierto es que, a nuestro juicio, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que, cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las supuestas falencias advertidas. Lo cierto es que, al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades mediante la celebración de una entrevista, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado información adicional que podría haber resultado relevante para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, en tanto era necesario en el caso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, se impone concluir que el rechazo "in limine" resultó prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60875. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La acción de "hábeas corpus" fue presentada en favor del imputado con el objeto de solicitar su realojamiento para garantizar su seguridad personal. Ello, por cuanto en el sector en el que actualmente cumple la pena ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de otros internos, lo que le genera un riesgo inminente para su vida e integridad física. Ahora bien, no comparto la decisión adoptada por la Jueza en cuanto decidió prescindir de la audiencia con el accionante, entendiendo que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098 y que la presentación luce suficiente como denuncia por escrito. La decisión señalada vulneró el derecho que asiste al presentante a ser oído por juez competente, y la jueza no cumplió con la entrevista al accionante, recaudo que resulta ser un acto procesal obligatorio a fin de garantizar el derecho a ser oído y la efectiva tutela judicial. Cabe resaltar que resultaba ser un exclusivo resorte jurisdiccional y obligatorio que la magistrada lleve a cabo una entrevista personal, a fin de no conculcar el derecho de las personas detenidas a ser oídos por el/la juez/a de habeas en turno. Previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, la Jueza debió haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados, o si existía alguna circunstancia agravante que deseaba denunciar de manera privada; circunstancia que ha sido incumplida. La Magistrada hizo referencia a que no se observaba agravación ilegítima sin haber tomado conocimiento de forma personal, desconociendo pormenores como amenazas constantes de otros internos. En efecto, de haber realizado la audiencia, la jueza podría haber conocido los motivos del remedio intentado y profundizado las cuestiones señaladas respecto de los presuntos problemas con la población carcelaria, lo que permitiría resolver fundadamente el curso de acción en autos. Considero que, en este caso en particular, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura y violatoria del derecho a ser oído que asiste al recurrente. En efecto debería haber profundizado la investigación de los hechos denunciados previo a disponer su rechazo sin más. Ello en tanto, si bien la entrevista personal no fue solicitada por el detenido, no puede descartarse sin más los derechos que le asisten al recurrente como lo hizo la Judicante a fin de ser oído para determinar la existencia o no de circunstancias graves que requieran de la debida asistencia judicial. En virtud de todo lo expuesto, considero que debe revocarse la decisión adoptada, correspondiendo a la Magistrada en su condición de jueza de "hábeas corpus" celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60875. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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