FALLO PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – EJECUCION DE ALQUILERES – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que los intereses que se adicionarán a las sumas reconocidas en autos en concepto de alquileres, deberán calcularse desde que cada diferencia es debida, y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290). Es dable recordar que el contrato de alquiler suscripto entre las partes fue fijado en un monto de $6.500. Ello motivó que la Jueza “a quo” ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los coactores -en pesos, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Civil (CC)- las sumas correspondientes al período comprendido entre el 1/1/1993 y el 15/9/1993. Agregó que a dichos montos debería sumarse los intereses que resulten de calcular la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, en su recurso, los recurrentes requirieron que en virtud del artículo 622 del CC, se modificara el pronunciamiento a fin de que el monto resultante contemplara la realidad jurídica de la época en la que se firmó el contrato, marcada por la Ley de Convertibilidad. Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal de Cámara no pueden “…soslayarse los términos de la ley bajo cuya vigencia se desarrolló la relación que motivó el reclamo de autos, cuya constitucionalidad no fue objetada en la causa, y, en esa dirección, los términos del recurso planteado, en el cual los apelantes se limitaron a cuestionar la tasa de interés aplicada, sin impugnar el mentado nominalismo, ni detallar qué tasa debió ser aplicada”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, el 31/05/2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales cuando la misma no hubiera sido convenida o no fuera determinada por ley. En consecuencia, toda vez que -frente a la falta de previsión legal o convencional- el mentado fallo plenario resulta de aplicación a la presente causa y atento a que el cálculo allí estipulado arroja una suma más favorable a la parte recurrente, corresponde hacer lugar a su planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57117. Autos: Pola de Alberti Delia Hebe y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – CRISIS ECONOMICA – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – RIESGO EMPRESARIAL – TEORIA DE LA IMPREVISION – LEY DE CONVERTIBILIDAD
Lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley de Convertibilidad no ha implicado una prohibición en la recomposición de precios, ni la revisión del criterio de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y, mucho menos, la imposibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión –de sustento constitucional– si los presupuestos se encuentran reunidos, sino que lo que ha vedado es el traslado automático de la aplicación de fórmulas de actualización o revisión (en igual sentido v. “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.
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ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO – LICITACION PUBLICA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – ACTUALIZACION MONETARIA – SERVICIOS PUBLICOS – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – IMPROCEDENCIA – LEY DE CONVERTIBILIDAD
En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928. Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—. Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas. Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado. En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación. Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6012. Autos: BRD S.A.I.C.F. Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2007.
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INTERESES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – MORA – OBLIGACION TRIBUTARIA – LEY DE CONVERTIBILIDAD
La Ley Nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas. Por lo tanto, no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “GCBA c/ Autolíneas Argentinas S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº 172208/0, sentencia del 19/3/2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5334. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007.
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INTERESES MORATORIOS – INDEMNIZACION – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – REGIMEN JURIDICO – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD
Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil. Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil". Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone. Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 820. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003.
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INTERESES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – MORA – OBLIGACION TRIBUTARIA – LEY DE CONVERTIBILIDAD
La Ley nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas. Por lo tanto no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “G.C.B.A. c/ Autolíneas Argentinas SA s/ ejecución fiscal”, ejf. 172208/0, sentencia del 19 de marzo de 2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 254. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004.
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