CONTRAVENCION DE PELIGRO – ESPECTACULOS PUBLICOS – TIPO LEGAL – ACCESO A LUGARES DISTINTOS – INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, el imputado se ubicó en un parapeto de protección de la tribuna que no es un sector habilitado para tal fin. En efecto, el Código de Edificación regula tanto la capacidad de los sectores dentro de las tribunas de un estadio, como la necesidad de protección de las mismas con parapetos, al establecer que se destinarán en las graderías, 0.50 metros lineales por persona en cada grada. Luego, específicamente en el punto 7.8.1.5, describe las “Protecciones hacia vacíos” como “…parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de 2 metros…”. Estos “parapetos” están destinados a la seguridad de los asistentes al constituir una protección hacia el vacío. Su existencia se condice con el bien jurídico protegido en el Capítulo VII del Libro II del Código Contravencional, en cuanto al normal desarrollo de un espectáculo de estas características, previniendo, entre otras, acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que concurren a esos eventos, tratándose de una norma de evidente carácter preventivo, por lo que el argumento defensista respecto de la no acreditación de lesividad ya que no se interrumpió el partido, resulta irrelevante pues, en este caso, se advierte un peligro constatable y verificable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2778. Autos: Sama, Javier Fernando Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2004.
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