PLAN DE AHORRO PREVIO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – TASAS DE INTERES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la codemandada administradora del plan de facilidades en relación a que la tasa de interés reconocida en la sentencia de grado no fue la pactada entre las partes ni se encuentra prevista en la Resolución IGJ Nº 8/2015. En la instancia de grado se consideró aplicable la tasa activa cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computada desde la producción del daño hasta el efectivo pago, por considerarla la más beneficiosa para el consumidor. Sin embargo, según se desprende del contrato de adhesión que acompañó la codemandada administradora del plan de ahorro como prueba documental al contestar la demanda, las partes pactaron que para el caso de que exista mora en la puesta disposición de los fondos que corresponda devolver a los suscriptores, se aplicará la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina. (conf. art. 25.3 de la Resoluciòn IGJ Nº 8/2015). Así las cosas, sin perjuicio de que el juez no expresó con claridad que se refería a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, a fin de evitar diferentes interpretaciones al momento de ejecutar la sentencia, corresponde disponer expresamente que, en el caso, la tasa de interés a aplicar es aquella pactada por las partes y por ende la tasa de interés “activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – TASAS DE INTERES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la codemandada, administradora del plan de ahorro previo, dirigido a cuestionar la tasa de interés para actualizar las sumas adeudadas. Al respecto, corresponde señalar que la tasa de liquidación de los intereses se rige en primer lugar por lo acordado entre las partes, o por lo que dispongan las leyes (arts. 767 y 768 CCyCN). Por ello, y toda vez que no viene aquí cuestionado que él resulte excesivo (art. 771 CCyCN) corresponde estar a lo celebrado en el contrato, y la resolución IGJ 8/2015. En cuanto al contrato adjunto a la contestación de demanda, surge de la cláusula 11 C) “Sanciones a Plan Rombo” que la demora injustificada en la entrega del automotor faculta al suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco Nación Argentina (BNA), y de la cláusula 18 “Haberes netos del suscriptor” que los haberes netos que estuvieren disponibles en el grupo y que no fuesen liquidados y puestos a disposición a favor del suscriptor (…) devengarán a favor del mismo un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del BNA. En función de lo expuesto, si bien el contrato refiere a supuestos diferentes a lo aquí ocurrido, resulta de sus cláusulas la intención mutua de las partes de acordar una tasa de interés específica en su vínculo: tasa activa no capitalizable del BNA. Por ello, estimo que asiste razón a la administradora del plan de ahorro en cuanto a que corresponde la aplicación de la tasa de interés pactada en el contrato, es decir, la tasa activa no capitalizable del BNA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – EJECUCION DE ALQUILERES – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que los intereses que se adicionarán a las sumas reconocidas en autos en concepto de alquileres, deberán calcularse desde que cada diferencia es debida, y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290). Es dable recordar que el contrato de alquiler suscripto entre las partes fue fijado en un monto de $6.500. Ello motivó que la Jueza “a quo” ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los coactores -en pesos, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Civil (CC)- las sumas correspondientes al período comprendido entre el 1/1/1993 y el 15/9/1993. Agregó que a dichos montos debería sumarse los intereses que resulten de calcular la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, en su recurso, los recurrentes requirieron que en virtud del artículo 622 del CC, se modificara el pronunciamiento a fin de que el monto resultante contemplara la realidad jurídica de la época en la que se firmó el contrato, marcada por la Ley de Convertibilidad. Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal de Cámara no pueden “…soslayarse los términos de la ley bajo cuya vigencia se desarrolló la relación que motivó el reclamo de autos, cuya constitucionalidad no fue objetada en la causa, y, en esa dirección, los términos del recurso planteado, en el cual los apelantes se limitaron a cuestionar la tasa de interés aplicada, sin impugnar el mentado nominalismo, ni detallar qué tasa debió ser aplicada”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, el 31/05/2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales cuando la misma no hubiera sido convenida o no fuera determinada por ley. En consecuencia, toda vez que -frente a la falta de previsión legal o convencional- el mentado fallo plenario resulta de aplicación a la presente causa y atento a que el cálculo allí estipulado arroja una suma más favorable a la parte recurrente, corresponde hacer lugar a su planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57117. Autos: Pola de Alberti Delia Hebe y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – DAÑO PATRIMONIAL – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en relación a su solicitud de adecuar el monto del daño patrimonial concedido a los valores reales de los bienes para contemplar el contexto inflacionario, a fin de reparar los vicios de construcción detectados en la vivienda que adquirió desde pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires. En efecto, se advierte que dicha función está vinculada a los intereses aplicables, los cuales fueron establecidos por el Juez de primera instancia siguiendo la tasa activa del Banco Nación que había solicitado la actora en su demanda. En este sentido, la parte actora toma como base para sus cálculos el monto original sin aplicar intereses, sin demostrar en qué medida el monto actualizado se aleja de los valores actuales por lo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia anterior por este concepto ($6.792.863, pesos seis millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres), más intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CAPITALIZACION DE INTERESES – CONTRATOS COMERCIALES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo al rechazo de la capitalización de intereses del artículo 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación solicitada en la audiencia de vista de causa. El Juez de primera instancia tuvo en cuenta el principio de congruencia para rechazar dicho concepto “toda vez que en el escrito de demanda no se peticionó la aplicación de capitalización de intereses”. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no peticionó en su demanda la aplicación específica de la referida norma, ello no implica una afectación al principio de congruencia, en tanto la actora incluyó en su pretensión el pago de intereses y requirió, además, la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. En efecto, de los términos de la demanda interpuesta surge que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento del daño patrimonial, moral y punitivo “… con más sus intereses…” . De esta manera, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en el caso deberá calcularse desde que cada suma es debida) hasta la notificación de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – TASAS DE INTERES – TASA ACTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado. La actora solicita la aplicación de la tasa activa. Sin embargo, el interés acumulado al aplicar la tasa activa del Banco Nación resulta ser inferior al que surge de la aplicación de la tasa promedio fijada en el fallo plenario “Eiben” para el período de tiempo indicado en la sentencia (según surge del link https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO INDEMNIZATORIO – INTERESES – RESPONSABILIDAD MEDICA – DERECHO DE PROPIEDAD – DEPRECIACION MONETARIA – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad. Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años). Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52516. Autos: A., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – INTERESES – TASAS DE INTERES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que dispuso, en una causa por diferencias salariales, que se adicionarían a las sumas reconocidas los intereses calculados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (BNA). El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicita la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida –por mayoría– por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de aquellos no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disp. Transitoria 3ª, inc. 5º). Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, inc. 3º, y 20, de la Ley 31 [BOCBA 475 del 29/06/98], y 20, incs. a y e, de la Ley 2386 [BOCBA 2752 del 23/08/07])–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7 [BOCBA 405 del 15/03/98]; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. Por otro lado, en razón de las variaciones experimentadas por las tasas cuya comparación se debate en estos autos, no es posible asumir sin más que la aplicación de la tasa solicitada por el GCBA sea siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa. Asimismo, la parte actora ha consentido lo resuelto sobre el punto. Dentro del marco reseñado, toda vez que el único apelante no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, cuál es el agravio ocasionado por la aplicación de la tasa fijada por la jueza de grado si se la compara con la prevista en el voto de la mayoría en el plenario “Eiben”, su crítica debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52218. Autos: Velozo, Vilma Obdulia y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLENARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – IMPROCEDENCIA – PEATON – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51440. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 13-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – PLENARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – FALTA DE FUNDAMENTACION – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – TASAS DE INTERES – SERVICIO TELEFONICO – IMPROCEDENCIA – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa. Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50703. Autos: Gomez Margarita Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – INDEMNIZACION POR DAÑOS – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE SEGURO – TASAS DE INTERES – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde establecer la tasa de interes aplicable a la indeminización por privación de uso del automotor reconocida en esta instancia. Ello así, y teniendo en cuenta que la suma se determina a valores vigentes al momento de este pronunciamiento y la doctrina plenaria fijada en "Eiben", corresponde adicionar desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – INDEMNIZACION POR DAÑOS – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE SEGURO – TASAS DE INTERES – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde desestimaar el planteo de la actora relacionado con la tasa de interés fijada por el Juez de grado. La actora critica la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado (de acuerdo al criterio establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013”) porque, a su entender, es contraria al principio "pro consumidor". Sin embargo, y más allá de las manifestaciones genéricas realizadas por el letrado apoderado de la actora en la audiencia y de que la sola invocación de un principio de la Ley de Defensa del Consumidor no es suficiente para modificar el criterio fijado por el A-quo en materia de tasa de interés, lo determinante es que la apelante no demostró que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” le produjera un menoscabo patrimonial a su representada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIPARACION SALARIAL – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado. El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes. Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49679. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – EQUIPARACION SALARIAL – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado. El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, el demandado al fundar su recurso, se limita exclusivamente en la aducida obligatoriedad de los fallos plenarios, sin consideración alguna de los argumentos en que la Magistrada basó su decisión de apartarse de aquél. Sin perjuicio de ello, de la comparación de las tasas acumuladas del período que abarca la sentencia de autos surge que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina alcanza al 286,25%, en tanto que la tasa promedio prevista en el plenario Eiben asciende, para el mismo período, al 369,92%. Ello así, la decisión recurrida no causa gravamen al recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49679. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá proceder a abonar a la parte actora las sumas reconocidas con más sus intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de ellas hasta la de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). El actor, en su carácter de agente del Gobierno demandado, promovió demanda reclamando diferencias salariales. En la sentencia de primera instancia se hizo parcialmente lugar a su pretensión, y en cuanto al cálculo de los intereses la Magistrada de grado entendió que la aplicación automática del fallo plenario dictado en la causa “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0), “…podría traer aparejadas eventuales lesiones a derechos y garantías constitucionalmente consagradas…” por lo tanto, ordenó que “…dicho cálculo se llevará a cabo aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina”. Se alzó el Gobierno local, afirmando que el fundamento de la sentenciante para disponer la tasa activa es eminentemente de carácter bancario, por lo que no podría trasladarse sin más a una deuda como la presente, cuyo origen es laboral. Manifestó que correspondería aplicar la tasa de interés del plenario “Eiben”. En este contexto, cabe señalar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que cabe aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa. En síntesis, en el fallo plenario referido se resolvió “…[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)”. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocar en este aspecto la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49408. Autos: Alessi Luciano Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
