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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACOMPETENCIA CONCURRENTEAUTORIDAD DE APLICACIONCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENRECHAZO DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

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CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENRECHAZO DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO DE APTITUD FISICAINFORME TECNICOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESORGANO ADMINISTRATIVOARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENPROTOCOLOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGOS DOCENTESCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

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LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESTAREAS PASIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le conceda el cambio a tareas pasivas o bien un cargo transitorio como Bibliotecaria acorde con su estado de salud. No aparece controvertido -al menos a esta altura del proceso- que la actora cursa un cuadro de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que esa patología le impide ejercer las funciones propias de su situación de revista. Ahora bien, conforme el marco normativo aplicable (artículo 7°, inciso d) de la Ordenanza N° 40593/1985 -Estatuto Docente-, y Decreto N° 611/1986, reglamentario del mencionado inciso), cabe señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente. En autos, surge de las actuaciones administrativas que dicho organismo informó -en varias oportunidades- que no resultaría posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con fundamento en los problemas de salud que estaría atravesando. Tal conclusión, por el momento y siendo que no se encuentra controvertido el marco normativo aplicable, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria. A la vez, los demás elementos obrantes en la causa, no permiten -en esta etapa liminar del proceso-, descartar la razonabilidad del criterio administrativo. Máxime cuando la cuestión vinculada a la procedencia definitiva del cambio de tareas se encuentra actualmente en trámite en el proceso principal, donde deberá valorarse integralmente la prueba incorporada. Tal contexto impide, por el momento, considerar que el Gobierno demandado ha procedido de manera irregular, lo cual imposibilita tener por acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61474. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2025.

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CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCUESTION JUSTICIABLECONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACOMPETENCIA DEL PODER JUDICIALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCONTROL JUDICIALCOMPETENCIA ADMINISTRATIVADERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los Actos Administrativos relativos a la evaluación de desempeño del año 2015 en relación con el actor, empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, y en cuanto al planteo del Gobierno recurrente, referido a que la potestad de calificar al personal está reservada a la autoridad superior del área correspondiente -y más allá de que constituye una reiteración textual de lo expuesto en la contestación de demanda-, cabe recordar que compete al Poder Judicial “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (Fallos: 341:39). En tal escenario, es dable destacar que, en el presente caso, la sentenciante se limitó a señalar la ausencia motivación en el dictado de los actos administrativos impugnados, lo que lo condujo a declarar su nulidad, sin efectuar consideraciones acerca de la calificación que el agente merecería. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que, en la instancia de origen, lejos de avanzar sobre una cuestión privativa de la Administración, procura garantizar los derechos invocados por el actor en su demanda. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. La empresa planteó la incompetencia de la Dirección para dictar el acto administrativo impugnado, ya que sostuvo que la única autoridad creada por la Ley Federal Nº 24.065 de “Régimen de la Energía Eléctrica” para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Añadió, en este mismo sentido, que el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica aprobado por la Resolución ENRE 82/2002 establecía que ese organismo era el único que revestía el carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.065, excluyéndose a todo otro órgano que intentara hacer valer la referida ley. Sin embargo, el presente planteo no podrá prosperar, ya que la propia ley de defensa del consumidor establece en su artículo 25 que “[l]os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (texto según Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008). De esta forma, ha sido el legislador quien estableció específicamente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, que se rigen de acuerdo a su legislación específica –en el caso, la Ley N° 24.065– y por la Ley de Defensa del Consumidor y que y que los usuarios de los servicios públicos pueden presentar los reclamos ante la autoridad de aplicación de aplicación de la Ley N° 24.240, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conforme artículo 41 de la referida ley y artículo 2° de la Ley N° 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57093. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2024.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. La empresa planteó la incompetencia de la Dirección para dictar el acto administrativo impugnado, ya que sostuvo que la única autoridad creada por la Ley Federal Nº 24.065 de “Régimen de la Energía Eléctrica” para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Así, frente al reclamo de la denunciante, la empresa actora fue citada a una audiencia de conciliación que concluyó sin arribar a un acuerdo, a la cual se presentó un apoderado de la empresa y no presentó objeción alguna respecto de la competencia del organismo para intervenir. En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57093. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOGARANTIAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCONTRATO DE SEGUROMULTA (ADMINISTRATIVO)BIENES MUEBLESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINDEMNIZACIONDESPERFECTOS TECNICOSAUTORIDAD DE APLICACIONCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALRECURSO DIRECTO DE APELACIONCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAGARANTIA AL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. En efecto, la DGDyPC es la autoridad de aplicación, en el ámbito local, de la Ley Nº 24.240. Así, ejerce las funciones de control, vigilancia y juzgamiento del articulado de consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 41. En este aspecto, es la propia norma de creación la que le ha concedido las facultades para resolver los conflictos suscitados entre particulares en torno a la normativa en cuestión y, en particular, de determinar la existencia de daño directo al usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 bis de Ley. Asimismo, la DGDyC se encuentra dotada de especialización técnica, mientras que el cuestionamiento sobre su independencia e imparcialidad no se encuentra suficientemente argumentado por la recurrente. En cuanto a la razonabilidad del objetivo económico y político tenido en cuenta para otorgarle dicha facultad, ésta halla sustento constitucional en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan a los consumidores y usuarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; estableciendo este último que las autoridades de aplicación proveerán a la protección de dichos derechos mediante procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Por último, la decisión adoptada por la DGDyPC encuentra control judicial amplio y suficiente, a raíz del recurso de apelación directo interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-06-2024.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSCOMPETENCIA ADMINISTRATIVASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N° 210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. En efecto, para resolver el agravio referido a la competencia del Ente para imponer la sanción en cuestión, es preciso recordar el marco jurídico que rige el caso bajo examen, principalmente en lo que hace a la actuación del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos. Así entonces corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138. Por su parte, la Ley N° 210 estableció la organización y funcionamiento del Ente. El Ente cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio. Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley N° 210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley N° 4472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSCOMPETENCIA ADMINISTRATIVASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. En efecto, para resolver el agravio referido a la competencia del Ente para imponer la sanción en cuestión, es preciso tener presente lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (Resolución N°28/01, vigente al momento de los hechos) que prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley N°210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo. En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley N°24240, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley N°210, 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y 2 de la Ley N°757. Ello así, cabe concluir que no medió vicio de incompetencia en el dictado de la Resolución que sancionó a la recurrente toda vez que el Ente cuenta con amplias facultades para fiscalizar y sancionar a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BENEFICIOS TRIBUTARIOSEXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESENTACION EXTEMPORANEAREPETICION DE IMPUESTOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSPROCEDENCIACOMPETENCIA DEL PODER JUDICIALCOMPENSACION TRIBUTARIACOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-. La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas. Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT. Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano). Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación. A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20). Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna. En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54850. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORMEDICINA PREPAGAMODIFICACION DE LA CUOTAAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora – empresa de medicina prepaga- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente, planteo la incompetencia de la DGDyPC, ya que se estaría arrogando facultades que no le corresponden al aplicar la Ley Nº 26.682, que establece que la Autoridad de Aplicación para los contratos de medicina prepaga es la Superintendencia de Servicio de Salud. Ante todo, cabe señalar que el Decreto Nº 1993/2011 determino que la autoridad de Aplicación de la mencionada ley seria a través de la Superintendencia de Servicios de Salud. Entre sus facultades se encuentra la “…autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…”. Además, dicho texto estableció que “…en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda…”. Ahora bien, dado que la relación de consumo excede la validez en los términos que se celebró el contrato y las demás atribuciones conferida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, existen aspectos que aparecen regulados por Ley de Defensa al Consumidor y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato. En efecto, no fueron objeto de análisis las circunstancias que motivaron el incremento del abono, ni se ajustó a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación de la materia. La DGDyPC considero que la empresa no había respetado las modalidades contractuales convenida toda vez que había aumentado la cuota anual de manera arbitraria, sin informarlo y ni justificarlo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC. Lo expuesto impide considerar que el fundamento de la sanción este sujeto a apreciaciones reservadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dado que el reproche efectuado, en definitiva, quedó referido a aspectos de la relación de consumo regulados, de modo principal, en la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53602. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. La recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no es competente. Tuve oportunidad de expedirme sobre una situación análoga (“Edesur S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 40412/2015-0, sentencia del 01/09/2021), donde sostuve que “[d]e la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a Edesur por infracciones a la Ley 24.240. Esta interpretación es además compatible con la obligación de la Ciudad de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio (art. 46 de la Constitución de la CABA); de manera tal que el agravio referido a la competencia de la Dirección debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52565. Autos: EDESUR S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALTRANSITO AUTOMOTORMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES LEGISLATIVASOBRA PUBLICADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA ADMINISTRATIVACODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado. Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa. En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(…) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”. En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

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