PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DISCRIMINACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – TAREAS PROFESIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°). En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
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ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero. En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – TAREAS PROFESIONALES – MEDIACION
En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación. La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete. Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada. No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55065. Autos: Po Jan Yang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MONTO – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – TAREAS PROFESIONALES
En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que el monto regulado en concepto de honorarios del perito traductor público ($ 360.000) era exorbitante y elevado en relación a la actividad desplegada en sus actuaciones. Ahora bien, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado de grado evaluó la normativa aplicable, es decir el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y el cuadro tarifario sugerido por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad. Además el Juez valoró la intervención del perito traductor intérprete el cual asistió virtualmente a tres audiencias de mediación, en las que las partes expusieron sus intereses y lograron llegar a un acuerdo, cuya duración aproximada fueron 4 horas, en total. Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de acto procesal (solución alternativa del conflicto) en la que ofició de intérprete, la solución al conflicto a la que su labor contribuyó, como así también el tiempo insumido y la depreciación monetaria desde su realización, entendemos que el monto fijado de trescientos sesenta mil (360.000) pesos resulta adecuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55065. Autos: Po Jan Yang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESIGNACION DE OFICIO – COSTAS AL VENCIDO – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – PROCEDIMIENTO PENAL – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que no era parte en el proceso, por lo que entendió que carecía de fundamentación fáctica y jurídica la decisión del "A quo" de imponerle el pago de los honorarios de dicha profesional. Señaló que los mismos deberían ser pagados por la condenada en costas, según los códigos de forma. Ahora bien, cabe señalar que la profesional interviniente fue designada de oficio, ya que se encuentra inscripta en los registros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, abonando a dicho organismo un arancel para estar incluida en la confección los listados de profesionales. En el caso, la labor de la profesional aseguró el pleno ejercicio del derecho de defensa al oficiar de intérprete de un testigo que no comprendía el idioma español. Por otra parte, y sin perjuicio de la autarquía administrativa y presupuestaria que el legislador le reconoce al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura a través de la Ley Nº 1.903 no puede ello interpretarse como un apartamiento del rol que la Constitución de la Ciudad atribuye a dichos organismos. En atención a lo manifestado precedentemente y considerando que la designación de la profesional en autos tuvo como finalidad cumplir con la administración del servicio de justicia, corresponde al Consejo de la Magistratura de la Ciudad afrontar el pago de los honorarios devengados
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53554. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGULACION PROVISORIA – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir la regulación de los honorarios profesionales de la perito Traductora Pública, para el momento en que se dicte una resolución que ponga fin al proceso. La Profesional se agravió contra dicha resolución argumentando que la regulación de sus honorarios debía ser realizada antes de la finalización del proceso conforme el carácter alimentario de la misma y que en el caso de volver a convocarla, se disponga una nueva regulación una vez efectuada la nueva pericia. Sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, no sólo por el carácter alimentario de los mismos, sino también por la desvalorización de nuestro signo monetario. Señaló además que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público ya que la regulación global, sería realizada a valores de ese momento, por lo que resultaría mayor. Explicó que también atentaría contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia, dado que cualquier empleado o miembro del Poder Judicial recibe su pago mensual y que no era justo que un perito después de realizar su trabajo deba esperar meses o años mientras sigue trabajando, costeando todo tipo de gastos, soportando no sólo la incertidumbre sobre el monto de los honorarios, sino también el momento en el que se regularían. Por último, expresó que tanto la Constitución Nacional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen sus derechos al cobro de honorarios por la labor realizada. Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver sobre el pago de costas, conforme el artículo 356 Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando la destacada profesional, hasta donde se conoce, podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado en el caso. Por otra parte la ley aplicable al caso de los traductores públicos (Ley Nº 20.305 del ejercicio de la profesión de traductores públicos a cuya aplicación remite el artículo 359 Código Procesal Penal de la Ciudad) no determina que la regulación deba practicarse en momento alguno, más de su análisis integral resulta lógico afirmar que ella debe hacerse cuando la tarea del profesional hubiese finalizado. Por lo demás, sin desconocer su derecho y el carácter alimentario de las sumas que le corresponden, cabe destacar que de sus agravios no se advierten fundamentos suficientes sobre el motivo por el cual resulta razonable que sea ahora, y no al finalizar de manera completa su labor en esta causa, cuando se regulen sus honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52835. Autos: Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO PROFESIONAL – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°). Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”. Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52765. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO PROFESIONAL – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°). Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006). De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC). En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52765. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – PRUEBA DE INFORMES – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora, modificar la sentencia de grado, y reconocer parcialmente el derecho al encasillamiento reclamado. En efecto, en el informe agregado en autos se indica que la actora se desempeña como auditor fiscal principal y al describir sus funciones indica “Auditar el comportamiento tributario de los contribuyentes con el fin de determinar si su situación fiscal se corresponde con la declarada. Solicitar y analizar facturas, balances contables, remitos de mercadería y demás documentación, según facultades conferidas en el Código Fiscal y su normativa complementaria, reglamentaria y modificatoria. Establecer planillas de diferencia de verificación. Elaborar informes indicando el comportamiento de los contribuyentes”. Tales funciones coinciden con las estipuladas en el nomenclador para el puesto GG-8-13 y fueron probadas con las actas de inspección, planillas e informes efectuados por la actora a diversos contribuyentes que fueron anexadas al expediente administrativo donde tramitó el cambio de puesto requerido por la actora. De acuerdo con ello, la actora debió haber sido encasillada como auditora fiscal principal, correspondiéndole el tramo y grado de inicio asignado en el anexo I del Acta Paritaria 19/17, esto es Código de Puesto GG8-13, Agrupamiento: Gestión Gubernamental, Familia de puestos: Administración fiscal y tributaria, Tramo: Avanzado, Grado de Inicio: 7. Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado desde julio de 2018 hasta julio de 2020 en el puesto GGU- AVA-7/P y desde aquella fecha el puesto GGU-AVA-8/P en la medida que sea de aplicación la Resolución 1298/2020 que dispuso la promoción de grado de los agentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52432. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2023.
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ASESORAMIENTO PROFESIONAL – PERITOS – HONORARIOS DEL PERITO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CONSULTOR TECNICO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – HONORARIOS PROFESIONALES – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado. El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100. Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas. El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias. Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión. Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30306. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 16, 17, 20, 26, 29, 51 y 62 de la Ley N° 5134/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a la suma de siete mil novecientos veinte pesos (20). Dicho monto resulta de la suma de 20 unidades de medida arancelarias –unidad fijada en setecientos cuarenta y tres pesos (3) por la resolución de la Presidencia de Consejo de la Magistratura 1191/2014–, reducida en un cincuenta por ciento por el cumplimiento de la etapa compuesta por el escrito de inicio y las demás presentaciones efectuadas hasta la contestación del traslado conferido y en virtud de que el proceso fue concluido por haberse declarado abstracto en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el objeto del amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25160. Autos: Daponte Alicia Noemí Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – ALCANCES – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA – INCIDENTES – IMPROCEDENCIA – TAREAS PROFESIONALES
En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados. Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22169. Autos: CAPELO INES Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 18-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – TAREAS PROFESIONALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacerle saber a la Magistrada que deberá efectuar la regulación de los honorarios de la abogada, correspondientes a sus trabajos en la ejecución de los emolumentos de su mandante. Ello así, se debe determinar cuál es el temperamento que corresponde seguir en aquellos casos donde —como sucede en la especie— existen ciertas labores desempeñadas por el abogado después de la sentencia de mérito, pero ellas no comportan estrictamente la tramitación de un proceso de ejecución de honorarios. Frente a estos supuestos, cabe sostener que deben ser retribuidos de manera autónoma aquellos trabajos no incluidos en las etapas procesales propias del juicio de conocimiento en la medida de su oficiosidad; esto es, en tanto y en cuanto hayan resultado un medio tendiente a la defensa de los intereses del cliente —satisfacción efectiva del crédito reconocido en la sentencia firme— y, además, hayan sido conducentes. Esas tareas deben ser compensadas mediante una regulación suplementaria, efectuada sobre la base de las pautas previstas en el artículo 6° de la Ley N° 21.839.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21232. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2013.
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SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – TITULO PROFESIONAL – EMPLEO PUBLICO – ESCALAFON – ASCENSO LABORAL – TAREAS PROFESIONALES – PERSONAL JERARQUICO
De acuerdo al régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B, ya que aquél es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel. Asimismo, por tratarse de requisitos mínimos, la norma no excluye la posibilidad de que la agente revista la categoría “E” a pesar de poseer título universitario, ya que, además, se requiere que desempeñe funciones profesionales especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos. En el caso, resulta evidente que la posesión de título universitario y su desempeño como arquitecta —alegado por la actora como circunstancia de acceso al nivel B—, no implica necesariamente el desarrollo de las tareas profesionales previstas por la norma. No se trata de cualquier tipo de tareas profesionales, sino que son calificadas, "especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos" en los términos del artículo 9 (Anexo I, decreto 3.544/91). De conformidad con ello, incluso en el caso de poseer título universitario y desempeñar tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no resultan acordes con la calificación y especialidad exigidas por la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 145. Autos: MESQUIDA MIRTHA SUSANA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2004.
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