SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAMULTATEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por la actora, cuyo tratamiento fue omitido en la instancia de grado cuando se dictó la sentencia indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. La actora centró su planteo en que la médica interviniente “[r]econoció su negligencia y también reconoció tanto la falsificación de la historia clínica como la adulteración de prueba” y que “… [e]l GCBA conocía el actuar negligente de la doctora involucrada y la fatal consecuencia de sus actos. El GCBA no puede mentir. Es el Estado. El GCBA asume en estas actuaciones una actitud fuertemente temeraria y maliciosa”. Sin embargo, se advierte que los argumentos esgrimidos se refieren a cuestiones de hecho que fueron evaluadas para ponderar la responsabilidad de los codemandados tanto en sede penal como así también ante este fuero, respecto del fallecimiento del hijo de la parte actora, sin embargo en lo que hace al desarrollo procesal de este expediente, no se desprende de la actuación judicial de los codemandados la existencia de planteos obstruccionistas o manifiestamente improcedentes en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINDEMNIZACION POR MUERTEMONTO INDEMNIZATORIORESPONSABILIDAD MEDICAIMPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOTEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso introducido por la parte actora respecto a la cuantía de la indemnización por daño moral – por insuficeinte- fijada para cubrir los daños y perjuicios sufridos ante el fallecimiento de su hijo por una mala praxis médica en un Nosocomio de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, coincido con lo resuelto por la Jueza preopinante en que la suma de nueve millones ($9.000.000) otorgada en primera instancia, resulta ajustada a los elementos probatorios obrantes en la causa y que la parte actora no aporta mayores elementos que demuestren por qué motivo el monto otorgado resulta insuficiente. En efecto, en su recurso la parte solicita o bien se le imponga una sanción a las codemandadas a su favor por estar incursas en temeridad y/o malicia, o bien se aumente el daño moral reconocido a su favor, para lo cual solicita $200.000. No obstante, comparto lo sostenido por mi colega respecto a que no acreditó que, en el trámite de este proceso, las codemandadas hayan adoptado una actitud obstruccionista o bien, no colaborativa respecto del avance del proceso, por lo que la sanción requerida debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)LEALTAD PROCESALPROBIDAD PROCESALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADBUENA FEMULTA (PROCESAL)REQUISITOSTEMERIDAD O MALICIADERECHO PROCESAL

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (cfr. artículo 29, inciso 5, apartado d, del CCAyT). Corresponde señalar que incurre en temeridad aquel que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. Así, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RAMPA PARA DISCAPACITADOSETICA PROFESIONALACCESIBILIDAD FISICAVIA PUBLICAMALA FEDEFECTOS EN LA ACERADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDADACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOMISIONES ADMINISTRATIVASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPERSONAS CON DISCAPACIDADCOSTAS PROCESALESTEMERIDAD O MALICIADERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA DE LAS PARTESCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONDUCTA PROCESALIMPROCEDENCIAMULTATEMERIDAD O MALICIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fin de que se imponga a las demandadas la multa prevista en el artículo 42 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, por entender que existió una actitud temeraria y maliciosa de las codemandadas durante la audiencia de vista. Al respecto, cabe recordar que el referido precepto establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario”. Cabe recordar que “[l]a temeridad y la malicia suponen una conducta mañosa, una maniobra desleal, articulaciones de mala fe sin apoyo jurídico o fáctico, máxime si son reiteradas y no hay duda de que no obedecen a un simple error, a distintas posibilidades que brinda la jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques, sino que trasuntan claramente dolo procesal, pero la sanción prevista en el art. 45 del Cód. Procesal debe interpretarse restrictivamente, siendo privativa de la función jurisdiccional la calificación de la conducta de las partes” (CNCiv, Sala M, 28/04/2006 "in re" “Fernández, Susana c. Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 23/01/2007). Ahora bien, este Tribunal considera que, más allá de la disconformidad expuesta por la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por las contrarias, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de las demandadas durante el desarrollo de dicha etapa procesal. En otras palabras, cabe señalar que la actora basa su pedido —de forma genérica— en una supuesta actitud maliciosa y dilatoria por parte de las demandadas durante la audiencia de vista. Sin embargo, del cotejo de las actuaciones no se observa que las demandadas hayan actuado durante el desarrollo de la audiencia de modo tal que pueda configurarse la conducta alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOSTASCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXENCION DE COSTASTEMERIDAD O MALICIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de costas en el marco de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00). Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49917. Autos: Fried Juli Leticia Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAALCANCESIMPROCEDENCIATEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la declaración de temeridad en la conducta de la parte demandada y aplicación de multa en la presente ejecución fiscal. En efecto, cabe recordar que el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a la parte vencida”. A su vez, se sostiene que la temeridad “consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón; de allí que no sea suficiente, para calificar a una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, t. II, págs. 937/938). En el presente, no se advierte que la parte demandada haya introducido planteos que den cuenta de la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, no existiendo por tanto la concurrencia del factor subjetivo al que refiere la doctrina citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46835. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNDAMENTACION DE LA DEMANDAAREA DE PROTECCION HISTORICAACCION DE AMPARORECHAZO DE LA DEMANDACONSULTOR TECNICOCONTENIDO DE LA DEMANDATEMERIDAD O MALICIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa. El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria. Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos. Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41616. Autos: Morales, Jorge Andrés Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFACULTADES DISCIPLINARIASDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION RESTRICTIVAMULTA (PROCESAL)SANCIONES PROCESALESTEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó aplicar sanciones al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por obrar con temeridad y malicia. En cuanto al recurso interpuesto por el actor cabe señalar que la temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y no obstante, abusando de la jurisdicción, pretende generar un daño a la otra parte, mientras que la malicia procesal implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que tiendan a dilatar el proceso. Ambos supuestos deben ser juzgados con sentido estricto, pues debe evitarse que resulte afectada la garantía de defensa en juicio. En el "sub examine", si bien es cierto que la apoderada del Gobierno local ha evidenciado cierta confusión sobre la jurisprudencia del fuero en la materia debatida, no es posible negar la complejidad del asunto, la entidad de las reformas introducidas en el nuevo Código Civil y Comercial en la materia y los cambios habidos en los criterios de los distintos tribunales del fuero. Por otro lado, no hay elementos suficientes para concluir que la demandada hubiera actuado con efectivo conocimiento de que sus defensas fueran infundadas o con afán de perjudicar a su contraria. En consecuencia, no se configura un supuesto de gravedad que justifique la imposición de la sanción peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41511. Autos: Chadi, Raúl Cesar Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFACULTADES DISCIPLINARIASPROCEDENCIAMULTA (PROCESAL)SANCIONES PROCESALESTEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, procede imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa de cien mil pesos ($100.000), que debe ser destinada a los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires. La conducta seguida por el Gobierno local encuadra en lo que la doctrina describe como temeridad. En efecto, es claro que litigó sin razón válida y con conocimiento de ello, pues no podía desconocer lo resuelto por esta Sala, que le fue notificado. La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; por lo tanto se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón (cf. Muzzio Ricardo Marcelo c/ Barreto Barios Rolando Miguel y otro s/ Desalojo por Vencimiento de Constrato” Exp: 105135/2011, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, sentencia del 29/11/2013. Por su parte, la malicia consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 208 y ss). Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para declarar temeraria la actitud asumida por la demandada. Asimismo, de conformidad con la norma en cuestión, se debe remitir al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados copia certificada de las presentes actuaciones para el juzgamiento disciplinario de la conducta de los abogados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41511. Autos: Chadi, Raúl Cesar Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41290. Autos: G. E. S. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38861. Autos: R. S. A. G. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE GRATUIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOSTASEXENCION DE COSTASTEMERIDAD O MALICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la acción de amparo, en su quinto párrafo dispone que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.” En efecto, la norma es clara, en cuanto a que, a quien se exime de costas es únicamente al actor, y en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37055. Autos: T. M. K. G. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de latasa de justicia a las acciones de amparo. Ahora bien, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35705. Autos: Perez, Dora Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content