PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATENUACION DE LA SANCION – ATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVA – REQUISITOS – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto mantuvo las medidas restrictivas oportunamente impuestas por la Fiscalía, consistentes en prohibición de salir de la CABA y del país, restricciones monitoreadas mediante un dispositivo de vigilancia ambulatoria. La Defensa insiste en su tesis según la cual el riesgo de fuga podría neutralizarse mediante la imposición de medidas restrictivas menos gravosas que las actualmente vigentes y, principalmente, prescindiendo de la supervisión mediante un dispositivo electrónico de vigilancia. Sin embargo, ese pedido desatiende que la herramienta del artículo 199 del Código impone la carga insoslayable de demostrar que han cesado los motivos que justificaron la imposición de las medidas cautelares o, al menos, que su atenuación se encuentre justificada. Esa exigencia es, precisamente, la que no satisface el recurso bajo examen, dado que la crítica formulada tan sólo se limita y agota en denunciar que una medida menos lesiva resultaría adecuada, sin hacerse cargo de demostrar que se hubieran alterado las razones que motivaron su imposición originaria y su mantenimiento, ante un pedido de morigeración anteriormente articulado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60172. Autos: M., G., D. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – CESE DE LA DETENCION – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo cesar la prisión domiciliaria del joven y le impuso medidas restrictivas, como la de continuar residiendo en el domicilio y no ausentarse del mismo por más de 24 horas, entre otras, a fin de permitir la continuación del proceso hasta su conclusión. La "A quo", para así decidir, refirió que en virtud de la autonomía progresiva establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión a adoptar no podía ceñirse estrictamente a lo ocurrido en el año 2022, sino que debía analizarse la situación actual del encausado. Sostuvo que desde el 1 junio de 2022 -oportunidad en la que la prisión preventiva se había convertido en arresto domiciliario- hasta ese día, el joven no había evidenciado conducta alguna tendiente a desobedecer las obligaciones procesales que se le impusieron, ni había adoptado actitudes que permitieran sospechar fundadamente que intentaría sustraerse del proceso, circunstancias que le generaron la convicción suficiente para morigerar la medida impuesta. Expresó que de conformidad con la normativa especializada en materia penal juvenil, estaban dadas las condiciones para el cese del arresto domiciliario del joven y para la imposición de medidas restrictivas menos gravosas, haciendo lugar a lo peticionado por la Defensa y la Asesoría Tutelar. El Fiscal apeló. Argumentó que el hecho de que el joven hubiera estado prófugo cinco meses evidenciaba que contaba con medios suficientes para sustraerse del proceso, máxime en su situación procesal actual. Consideró que las medidas menos gravosas impuestas resultaban ineficaces e insuficientes para garantizar los fines del proceso, esto es, el cumplimiento de la pena impuesta. Ahora bien, resulta oportuno recordar que en el Régimen Penal Juvenil tienen especial relevancia los principios de excepcionalidad y "ultima ratio", que imponen que todas las medidas de coerción de la libertad, sean utilizadas como último recurso, en casos de extrema gravedad y durante el menor tiempo posible (conf. arts. 13 y 17 Reglas de Beijing; arts. 37 y 40 inc. 1 CDN; Observación General nº 24 (2019), párr. 73; arts. 1, 2, 11 y 17 de las Reglas de La Habana; arts. 27, 51 y 81 del RPPJ y art. 75 del Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mencionado Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA – Ley 2.451). En esa inteligencia, cabe destacar que en el marco de la audiencia en la que se tomó la decisión impugnada, la Defensa hizo alusión a que desde hacía unos meses el imputado había comenzado a tener algunas salidas, para ir a la psicóloga, o bien a un parque a hacer ejercicio, y la "A quo" indicó que si bien en esas salidas el joven había estado acompañado por personal que responde al Centro de Admisión y Derivación (CAD), ex Inchausti, no se había reportado ninguna conducta desafiante o tendiente a desobedecer las indicaciones de esas autoridades, lo que denota un cambio de actitud del joven frente al proceso. Por lo demás, a aquellas circunstancias se suma que desde la fecha del dictado de la decisión apelada, han transcurrido casi dos meses, en los que el nombrado ha cumplido acabadamente con las pautas de conducta que le han sido impuestas. Ello así, teniendo en cuenta que nos encontramos resolviendo la vigencia de una medida cautelar, que resulta independiente de la pena que en definitiva fije el Juez a partir de la decisión dictada por esta Sala en la que se confirmó la necesidad de imposición de una sanción y se dispuso reenviar al Jugado a los efectos de una nueva determinación, teniendo especialmente en cuenta que en la presente debe adoptarse una decisión bajo el prisma de la normativa penal juvenil, consideramos que corresponde confirmar la resolución que impuso la morigeración del arresto domiciliario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54876. Autos: A. C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 20-02-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – RAZONABILIDAD – PLAZO – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – EXCLUSION DEL HOGAR – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas. Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942). En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional. En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia. Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo). Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52975. Autos: C., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ARBITRARIEDAD – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – PLAZO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – EXCLUSION DEL HOGAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas. Se acusa al encartado de dos hechos ocurridos en su vivienda, encuadrados por el Fiscal en las figuras de maltrato y hostigamiento, agravados por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (arts. 54 y 55, ambos agravados por el art. 56, incisos 5 y 7, del CC). La Magistrada, ante el pedido efectuada por el Fiscal, impuso al nombrado las medidas de protección mientras dure el proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la "inmediata exclusión del domicilio, y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio y de acercamiento a su ex pareja, a una distancia menor de 300 metros, bajo apercibimiento de iniciar acciones por el delito de incumplimiento en caso de desobediencia". La Defensa, a los 70 días de dictada la medida solicitó el cese de la exclusión del domicilio; aclaró que su ahijado procesal se encontraría viviendo en su auto, debido a que no cuenta con un inmueble en el que refugiarse tras la exclusión, a lo que se agrega que sus escasos ingresos le impedirían alquilar algún sitio en que residir, sumado a que con los ingresos que obtiene de su empleo informal de remise apenas basta para abonar los gastos del departamento del cual fue excluido, y procurar su subsistencia, que su salud se deterioró enormemente, y padece una infección que debe ser tratada. A su vez, recalcó que la situación de vulnerabilidad económica de la denunciante había cesado, en función de tenía casa propia en la provincia de Entre Ríos y un hijo mayor de edad que la podía ayudar, además de subvenciones estatales (ya había cobrado la que otorga la Oficina de Atención a Víctima y Testigos). Al respecto, el Fiscal hizo saber que la voluntad de la denunciante es retirarse del inmueble, que sería de propiedad de la hermana del encartado, sin perjuicio de lo cual requirió un plazo de tres meses a efectos de arbitrar los medios necesarios para que la señora pueda mudarse, indicando que en julio cobraría el alquiler de una propiedad que posee en Entre Ríos y que con ello y los subsidios que podría llegar a adquirir, podrían encontrar un lugar para la denunciante. Ahora bien, analizado el caso a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), sumado a que, de acuerdo a lo alegado por el Fiscal en la audiencia, las restantes medidas impuestas -que por su naturaleza implican una menor restricción a la libertad del encartado-, resultarían suficientes a efectos de proteger la integridad física, psicológica y económica de la presunta víctima, entendemos que mantener la medida cautelar en análisis por un plazo mayor, deviene a todas luces desproporcionado, y por lo tanto la resolución analizada se torna, necesariamente, arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52975. Autos: C., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – MEDIDAS RESTRICTIVAS – FIGURA AGRAVADA – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – PERSPECTIVA DE GENERO – MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS SIMPLES – CICLOS DE LA VIOLENCIA – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado. La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante. Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta. Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género. Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida. Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45613. Autos: R., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.
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VIOLENCIA DOMESTICA – SITUACION DEL IMPUTADO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ARRAIGO – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS SIMPLES – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado. En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños. En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada. En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45613. Autos: R., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.
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PELIGRO DE FUGA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDENCIA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – CONTEXTO GENERAL – EXCLUSION DEL HOGAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la medida cautelar impuesta al encartado, consistente en la obligación de abandonar de inmediato el domicilio donde habita su ex pareja. La Fiscalía cuestionó aquella decisión puesto que si bien no se oponía a que se autorizara el reingreso del imputado al inmueble aludido, en virtud de que la denunciante se había mudado del lugar, alegó que ello debía llevarse a cabo mediante su arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, inciso 7° y 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para fundar su postura el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que existía un peligro de fuga en razón de los antecedentes penales que el imputado registraba lo que permitía afirmar que en caso de recaer condena en la presente causa dicha pena debería ser de cumplimiento efectivo y del comportamiento de aquél a lo largo del proceso. Puesto a resolver, adelantamos que compartimos el criterio de la magistrada de grado. En primer lugar, no se encuentra discutido que la denunciante no vive más en el domicilio en cuestión, ubicado en esta Ciudad. Así, se han agregado diversas constancias que indican que actualmente estaría viviendo junto a su familia en la Provincia de Buenos Aires. Sumado a lo anterior, y si bien en dos oportunidades se han disparado alarmas que indicaron que el imputado había ingresado a la zona de exclusión, lo cierto es que la Defensa explicó al respecto que su asistido acudía al barrio para procurarse alimento en dos comedores y para realizar algunas changas. Sumado a esto, no se comprobó que en esas ocasiones el encartado se haya acercado a su ex pareja ni que haya existido un contacto directo entre ellos. Por otro lado, cabe destacar que la A-Quo en su pronunciamiento procuró el aseguramiento y eficacia de las medidas preventivas impuestas a partir de la incorporación de una cautelar adicional, es decir, incluyó, también, la prohibición de salida del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del encausado, toda vez que la supuesta víctima se encontraría viviendo en la Provincia de Buenos Aires. Frente a este panorama las medidas preventivas establecidas se presentan hasta el momento como susceptibles de satisfacer razonablemente los objetivos mencionados; garantizar la seguridad de la presunta víctima, y neutralizar los peligros procesales que fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código ritual. Ello, sin perjuicio de que las medidas cautelares en cuestión puedan ser revisadas y, eventualmente, modificadas en el futuro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42869. Autos: A., P. D. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – CLAUSURA – VIOLACION DE CLAUSURA – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde disponer el levantamiento de la clausura impuesta por el Juez de grado. En efecto, como la contravención que motivó la intervención del “a quo” consistía en la violación de la clausura dispuesta en ejercicio de aquélla función administrativa, el hecho de que esa medida preventiva se encontraba vigente conlleva únicamente a afirmar que el accionar del fiscal debía limitarse a su reposición para neutralizar los peligros causados por las irregularidades constatadas. Al no haber actuado el representante de la vindicta pública de esa manera, pudo inducir a error al magistrado de grado y, ello generó que simultáneamente se superpusieran sobre el hotel dos interdicciones dictadas por órganos con competencias diferentes, cuando tal medida fue pedida en el marco del objeto de conocimiento de una causa en la que se investigaba la infracción a la clausura dispuesta y vigente. Resulta que sobre la medida precautoria de clausura que dispuso la Administración local sobre el inmueble se superpuso la medida precautoria dispuesta por el titular de la acción que luego fue ratificada por el juez en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con el agravante de que aún cuando se dispuso el levantamiento de la clausura originariamente dispuesta en sede administrativa, continúa vigente la medida cautelar dictada en sede judicial por considerar, el judiciante, que no habían sido subsanadas las irregularidades que le dieron origen a dicha medida y que configuraban claras infracciones administrativas. La constatación de nuevas irregularidades por la administración no puede motivar la sustitución de funciones. El objeto es la violación de una clausura (contravención), no las nuevas infracciones (faltas) constatadas, que son objeto del expediente que tramita ante la administración. El juez sólo podría confirmar o dejar sin efecto la clausura por el artículo 18 b) de la ley 12, no sustituirla por la del artículo 29, ya que las razones que invoca son las que dieron motivo a la actuación de la administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10761. Autos: Incidente de apelación en autos Elevación S.A. (Hotel Urquiza – Gral. Urquiza 176/78) Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – REQUISITOS – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, la vigencia de las medidas de protección como las del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como toda medida de carácter provisional, encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque. Dicha medida sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia y, además, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto, motivo por el cual jamás podría ser equiparada a una “pena anticipada”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10190. Autos: V., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-08-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – MEDIDAS CAUTELARES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de clausura, motivo por el cual, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional corresponde aplicar el artículo 186 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9079. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS RESPONSABLE CORRALON DE MATERIALES BOYACA 140 – FRAY LUIS BELTRAN 141 Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 10-02-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Toda vez que la medida cautelar va siempre unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, si ha desaparecido a criterio del Juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro; sino que además debe cerrar formalmente la persecución contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.). Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio previsto en el art. 13 de la Constitución local, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5055. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – FERIA JUDICIAL – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, no resulta factible que se acuerde la medida cautelar sine die, desvinculada de la promoción de una causa principal, pues ello echaría por tierra con el derecho de defensa de los demandados, y terceros afectados con la medida y con la instrumentalidad propia de esta clase de proceso cautelar. Si bien ello no importa negar la existencia de procesos cautelares autosatisfactivos, cuestión doctrinaria que excede lo debatido en el caso, no hay elementos suficientes para considerar al sub examine dentro de tal categoría. Así, corresponde señalar que la medida cautelar adoptada tendrá una vigencia de 10 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la presente, plazo en el cual la actora deberá promover la acción judicial de la que esta medida resulta accesoria, bajo apercibimiento de decretarse su caducidad (art. 187, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1197. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – FERIA JUDICIAL – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, dado que el juez que dispuso la medida cautelar por razones de urgencia durante la feria judicial, no adecuó su vigencia temporal, ni la supeditó al posterior inicio de la demanda judicial, la actora pudo razonablemente considerar que su medida gozaba de vigencia sine die, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de los recursos interpuestos, o de la posibilidad de peticionar ante la juez de grado su levantamiento. Atento a que la diferencia de criterio entre el juez que previno y quien fuera en definitiva sorteada para intervenir en el sub examine, pudo ocasionar en la actora una razonable duda acerca de la vigencia de los plazos de caducidad, resulta aconsejable computar el plazo de caducidad de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1197. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – IMPROCEDENCIA – FERIA JUDICIAL – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, no corresponde reconocer el carácter de medida autosatisfactiva a la cautelar dictada durante la feria de enero, toda vez que ello importaría la satisfacción definitiva de los requerimiento de la actora, y dicha medida no fue dictada originariamente con vocación de perpetuidad, sino que, por el contrario, poseía un acotado plazo de vigencia temporal, hasta la intervención del juez definitivo de la causa. Tal límite no pudo ser luego válidamente dejado sin efecto, ya que en un supuesto diferente, mayores hubieran sido los recaudos exigidos para conceder la medida. El examen de las constancias previas a la decisión adoptada permite concluir que su dictado no se basó en un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida, sino en un conocimiento periférico o superficial encaminado a un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho, y el juez que previno era consciente de esas limitaciones. La definitiva dilucidación de la cuestión requiere un complejo debate sobre aspectos fácticos y jurídicos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1197. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – FERIA JUDICIAL – HABILITACION DE FERIA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
El hecho de que la actora, declarada cesante por resolución administrativa, haya permanecido en funciones gozando del consiguiente derecho a percepción de haberes durante el plazo de un año en razón de la medida cautelar otorgada por este Tribunal, no es razón suficiente para hacer lugar al pedido de habilitación de feria, ni menos aún para prolongar tal tutela en presencia de la sentencia que rechazó el fondo de la pretensión actora y teniendo en cuenta que la actora no cuestionó la providencia en la que, a instancias de la demandada, expresamente se indicó el cese de los efectos de la medida dispuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 800. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003.
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