PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – SECUESTRO DE BIENES – CONTROL DE LEGALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – INTERVENCION FISCAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ENSUCIAR BIENES
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada. La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto, la normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello implica que el Código Procesal Penal local, establece la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del Juez o el Fiscal; es decir, sin que exista una intervención y control del Fiscal y/o Juez sobre la actuación de los agentes de la policial y prevención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35268. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – SECUESTRO DE BIENES – CONTROL DE LEGALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – INTERVENCION FISCAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ENSUCIAR BIENES
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada. La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto, del acta contravencional surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente y la consulta fue atendida por la una persona que no es Fiscal del fuero, quien ordenó medidas pese a no estar autorizada para ello, atribuyéndose así, facultades inherentes a su superior jerárquico. En este sentido, más allá que la determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal, posterior al secuestro efectuado, lo actuado resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, tampoco surge del expediente que el Fiscal que suscribiera el decreto, haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el ordenamiento contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35268. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – SECUESTRO DE BIENES – CONTROL DE LEGALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – INTERVENCION FISCAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ENSUCIAR BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 52, de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12), toda vez que el mismo no ha sido probado y debidamente fundamentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35268. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – ATIPICIDAD – ENSUCIAR BIENES – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y prescripción interpuesta por la Defensa. La Defensa considera que la conducta atribuida -haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso de la vivienda del denunciante- no se encuentra comprendido dentro del delito de daño, sino en todo caso podría subsumirse en la contravención de ensuciar o manchar bienes (artículo 80 Código Contravencional), y siendo ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional. Sin embargo, la conducta reprochada no resulta manifiestamente como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal atento que las alegaciones de la Defensa son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa. La determinación de la existencia o no de una alteración substancial relevante sobre la cosa, es una cuestión a resolver en el debate oral. En ese sentido me he expedido in re Causa Nº 004622-00-00/13 “ARGENTI, GUILLERMO MAXIMILIANO s/Infr. art. 11179:184:5 Daños (agravados por el objeto) – CP (p/L 2303)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28870. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.
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DELITO DE DAÑO – ACCION CIVIL – ATIPICIDAD – ENSUCIAR BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. En efecto, la conducta de pintar con aerosol una propiedad parcialmente ajena no configura el delito de daño de conformidad con el artículo 183 del Código Penal. La conducta de pintar con aerosol el frente de un inmueble del cual uno es condómino, es un ilícito civil. Ocasiona un perjuicio económico por la pérdida de valor venal de la propiedad, aunque pudiera ser ínfimo respecto del valor total de una propiedad inmueble ubicada en esta ciudad o por el costo de limpieza y renovación de la pintura para volver a poner en valor la propiedad, pero no daña el inmueble en el sentido de deteriorar volviéndolas inadecuadas para su función a las paredes como sustento de las losas del edificio, ni a las puertas o cerramientos en su función de resguardo. Pero no se generó un deterioro permanente a la propiedad, dado que es posible volverla a su estado anterior e incluso a uno mejor. Se ha dicho, por ello, que resulta atípica la acción consistente en escribir con aerosol una pared en contra de la voluntad de su propietario, pues, al no haber una alteración de la esencia de la pared, no afecta el bien jurídico tutelado por el art. 183 del Código Penal y que los gastos derivados de la remoción de la pintura con aerosol efectuada en una pared pueden ser pausibles de reclamo en el ámbito civil, mas no configuran el delito de daño. (CNCC, Sala VI, 9/11/07, “S., R. R.A.”, LL, 2008-B524). Es por ello que , quien se considere damnificada puede ejercer ante el Juez competente las acciones civiles pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28776. Autos: E., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.
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DELITO DE DAÑO – TIPO PENAL – ENSUCIAR BIENES – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal. La Defensa recurrente sostuvo que la conducta atribuida al imputado resulta atípica, toda vez que no existen en el legajo pruebas que permitan verificar la configuración del delito de daño y solicitó el sobreseimiento de su asistido y, subsidiariamente, el cambio de calificación conforme lo previsto en el artículo 80 del Código Contravencional. En efecto, la decisión adoptada sobre este punto por la magistrada resulta ajustada a derecho. La Jueza "a quo" consideró que la excepción articulada tiende a evitar que lleguen a juicio casos con manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y que ello resulta viable cuando ese defecto resulta claro, lo cual no ocurre si para dar fundamento al planteo de excepción debe recurrirse a la producción -en el debate oral-de prueba. Al respecto consideró que no puede predicarse en forma general que todo uso de aerosol para escribir o dibujar en una pared no constituya el delito de daño, por lo que entendió que la atipicidad pretendida no era manifiesta. Ello así, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal 2a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24202. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PERICIA – ENSUCIAR BIENES – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio. Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal. La Defensa se agravia de la falta de producción de la pericia ordenada sobre los aerosoles, por cuanto ello haría enfrentar al imputado a un debate por una conducta que acarrearía en el supuesto de recaer una condena la aplicación de una pena mayor que la que podría dictarse en el caso de que la conducta hubiera sido tipificada conforme al artículo 80, primer párrafo, del Código Contravencional. Así las cosas, en lo relativo a la pericia mencionada, su omisión sólo podría tener consecuencias negativas para la Fiscalía, que en todo caso tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio. Que no se cuente con esta prueba, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24202. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – ABSOLUCION – PRUEBA DE PERITOS – ENSUCIAR BIENES – DAÑO AGRAVADO – DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada del delito de daño agravado por el que fue condenada. En efecto, se le atribuye a la denunciada haber dañado el suelo de la Plaza de Mayo mediante la utilización de pintura con la cual escribió consignas políticas (art. 183 y 184, inc. 5º CP). Ello así, según surge de la pericia ofrecida por la defensa y ratificadas por el perito ingeniero químico en la audiencia de juicio, las pintadas realizadas en algunos sectores del suelo pueden ser removidas completamente quedando las baldosas con su aspecto, textura y cuerpo originales. Por tanto, la reintegración de la cosa a su estado anterior no requiere un esfuerzo de mayor significación. Consecuentemente, por los motivos expuestos, la conducta atribuida a la imputada no constituye el delito de daño sino manchar o ensuciar bienes de propiedad pública, es decir la contravención prevista en el artículo 80 del Código Contravencional que a su vez se ha extinguido por prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19880. Autos: Pando, María Cecilia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.
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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – REMISION DE LAS ACTUACIONES – IURA NOVIT CURIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ENSUCIAR BIENES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas). El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles…”. En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8411. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.
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DELITO DE DAÑO – COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ENSUCIAR BIENES
En el caso, resulta competente la Justicia Contravencional, ya que si bien el juez a quo declaró la incompetencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción por entender que el hecho investigado, esto es, por infracción al tipo contravencional de ensuciamiento de bienes (artículo 80 de la Ley 1472), encuadra en el delito de daño agravado (art 184, inciso 5º del Código Penal); ambas calificaciones conllevan la competencia de la Ciudad, ello en función del acuerdo sobre transferencia de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad, operado por el 2º Convenio (Ley 2257).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7359. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – CONFIGURACION – IMPROCEDENCIA – ENSUCIAR BIENES
En el caso, la conducta reprochada a la imputada, esto es, la presunta afectación o deterioro de la vereda de en la calle, mediante el uso de un aerosol, no se adecua a figura del delito de daño previsto en el Código Penal. Dicha figura exige en su faz objetiva la alteración de la esencia o sustancia de la cosa. Ello implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad, que conlleva una alteración de su naturaleza, forma o calidad. Al no haberse acreditado, por medio de peritaje, que las inscripciones realizadas no pueden desaparecer por procedimientos de simple limpieza, corresponde entender que el hecho investigado encuadra prima facie en la contravención de ensuciamiento de bienes (artículo 80 del Código Contravencional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7359. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2008.
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CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – IMPROCEDENCIA – ESPACIOS PUBLICOS – ENSUCIAR BIENES
La conducta investigada por artículo 73 del Código Contravencional damnifica a la sociedad en su conjunto, en la medida que es ésta quien tiene derecho y a quien le interesa que en el espacio público se practiquen acciones que signifiquen un buen uso del mismo. Tratándose de un bien jurídico colectivo, la persecución contravencional no puede depender de la voluntad de un solo individuo. Está claro que si el bien jurídico se entiende como “un valor abstracto y jurídicamente protegido del orden social, en cuyo mantenimiento la comunidad tiene un interés, y que puede atribuirse, como titular, a la persona individual o a la colectividad” (Jescheck, Hans-Heinrich, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Comares, pág. 232), no puede circunscribirse en el caso la titularidad del espacio público a la persona jurídica propietaria de las escalinatas de acceso al inmueble donde el acusado habría orinado a diferencia, por ejemplo, si la accion imputada fuera la de ensuciar y/o manchar el frente del inmueble mediante otro modo comisivo distinto de la orina.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
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PROPIEDAD PRIVADA – TIPO LEGAL – REQUISITOS – ESPACIOS PUBLICOS – ENSUCIAR BIENES
La distinción entre propiedad pública o privada es relevante para las acciones previstas en la segunda parte del artículo 73 del Código Contravencional, en la medida que cualquiera de ambas puede ser objeto de ellas. En cambio, respecto de las conductas de orinar y/o defecar prohibidas por la primera parte de la norma, está claro que sólo pueden ser perseguidas en la medida que se realicen fuera de los lugares permitidos dentro del espacio público o de los lugares privados de acceso público, ya que lo contrario implicaría violar el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
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CONFIGURACION – TIPO LEGAL – ENSUCIAR BIENES
La acción de orinar fuera de los lugares permitidos no depende, para su configuración, que produzca resultado alguno (ensuciar un bien), ya que es el disvalor de la conducta la que justifica su punición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESPACIOS PUBLICOS – ENSUCIAR BIENES – CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD
El objeto de protección del artículo 73 del Código Contravencional es el uso (adecuado/permitido/no abusivo) del espacio público. Éste se ve afectado por la realización de las conductas prohibidas, independientemente si algunas de las varias previstas en el capítulo requieren por sus características de un resultado adicional. Se trata, pues, de una contravención de mera actividad, ya que la acción de orinar fuera de los lugares permitidos lleva consigo su desvalor y no requiere de ningún resultado ulterior; es la propia acción del sujeto la que permite comprobar la consumación del hecho sin que esto suponga la inexistencia de un resultado externo (lesión del bien jurídico), sino que éste es inseparable de la acción (por todos, Roxín, Claus “Derecho Penal, Parte General”, Thomson Civitas, § 10 88 y 103, página 319 y 335).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
