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COMPETENCIA NACIONALINTERPRETACION DE LA LEYUSO DE DOCUMENTO FALSODECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSCONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento público y privado previsto en el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que, en razón del traspaso progresivo de competencias penales a la ciudad, a la jurisprudencia en la materia y a los lineamientos fijados por la Fiscalía General local, resulta evidente que nuestro fuero debe ser el encargado de la prosecución del trámite. Corresponde destacar que se investiga en la presente causa la conducta atribuida a uno de los Imputados –en calidad de autor– de haber intentado ingresar al estadio de futbol en ocasión de un evento deportivo con un carnet de socio auténtico, adulterado, perteneciente al otro Imputado –en calidad de partícipe necesario– hechos que fueron calificados provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de uso de documento privado adulterado y adulteración de documento privado. Es menester recordar que la Ley Nº 26.702 de Transferencia de Competencias en la parte tercera de su anexo, junto a la Ley Nº 5.935, establecieron la competencia de este fuero local para el delito de falsificación de documentos (artículos 292 a 298 del Código Penal de la Nación). Ello, “siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En este sentido, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, no existe controversia alguna en el caso respecto a que la institución que emite el documento adulterado es el club deportivo y no la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Como consecuencia, se trata de una conducta delictiva de competencia de la Justicia Nacional con asiento en esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60200. Autos: Mendoza, Matias Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALINTERPRETACION DE LA LEYUSO DE DOCUMENTO FALSODECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSCONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento público y privado previsto en el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que la intención del legislador al sancionar la Ley Nº 26.702 era que la totalidad de los delitos cometidos en el marco de un espectáculo deportivo sean investigados y reprimidos por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde destacar que se investiga en la presente causa la conducta atribuida a uno de los Imputados –en calidad de autor– de haber intentado ingresar al estadio de futbol en ocasión de un evento deportivo con un carnet de socio auténtico, adulterado, perteneciente al otro Imputado –en calidad de partícipe necesario– hechos que fueron calificados provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de uso de documento privado adulterado y adulteración de documento privado. En lo referido a la interpretación efectuada por la acusación de su ámbito de actuación que abarcaría delitos cometidos en el marco de un evento deportivo o masivo, corresponde hacer alusión a la Ley Nº 26.702 en tanto establece la transferencia de competencias a la justicia local, en lo que aquí interesa, de “ i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. A su vez, las leyes citadas resultan claras en tanto circunscriben los delitos y contravenciones específicas que abarcan. Así, sobre el punto, ninguna de las normas menciona el delito aquí investigado, de modo que se evidencia una pretensión de ampliar la competencia atribuida a este Poder Judicial, obviando el traspaso progresivo efectuado por los órganos legislativos a través de los mecanismos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60200. Autos: Mendoza, Matias Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA LEYUSO DE DOCUMENTO FALSOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento público y privado previsto en el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que la intención del legislador al sancionar la Ley Nº 26.702 era que la totalidad de los delitos cometidos en el marco de un espectáculo deportivo sean investigados y reprimidos por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Los hechos investigados guardan relación con el criterio que he adoptado recientemente a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palacios” (Causa Nº 340276/2024-1 “Palacios Ariadna Anahí sobre 292, 1º párrafo-Falsificación de Documento público y privado”, resuelta el 20/08/2025), con respecto a la competencia material que posee el fuero local para tramitar los casos en los que se investigue la comisión de delitos vinculados a la falsificación de documentos públicos o privados. En esa misma línea argumentativa, se concluyó —en lo que aquí interesa— que “la presencia de un documento materialmente falso, no puede valorarse el lugar de emisión que figura en dicho instrumento para determinar la competencia, sino que cabe atender a otros criterios, como ser el lugar o la autoridad ante el cual fue usado, o cual fue la fe pública afectada. Así lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que el juez competente para intervenir en este delito es aquel del lugar donde se consumó la falsificación, y en caso de desconocerse el lugar de su confección, debe estarse al lugar en el que se utilizó el documento apócrifo o donde se lo pretendió hacer valer (Fallos: 324:3856, entre otros)”. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60200. Autos: Mendoza, Matias Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALOPORTUNIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUICIO ORALATIPICIDADEXCEPCIONESESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOSDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte para la etapa de las cuestiones preliminares de la audiencia de juicio oral. La recurrente planteó una excepción de atipicidad y solicitó el sobreseimiento del encausado, con fundamento en que el nombrado fue demorado con los elementos confiscados – material pirotécnico, específicamente diez paquetes de bengalas de humo- tras realizarle un cacheo preventivo, cuando se encontraba a más de doscientos cuarenta metros de donde se llevaría a cabo el evento deportivo, sin haber ingresado al estadio, por lo que la mencionada acción a su entender no encuadra en la conducta típica del artículo 124 del Código Contravencional. Ahora bien, cabe mencionar que en la resolución criticada la Magistrada no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57740. Autos: Viera, Jonatan Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUICIO ORALATIPICIDADEXCEPCIONESESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOSETAPAS PROCESALESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa, contra el auto que dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte para la etapa de las cuestiones preliminares de la audiencia de juicio oral. La recurrente planteó una excepción de atipicidad y solicitó el sobreseimiento del encausado, con fundamento en que el nombrado fue demorado con los elementos confiscados -material pirotécnico; específicamente bengalas de humo- tras realizarle un cacheo preventivo, cuando se encontraba a más de doscientos cuarenta metros de donde se llevaría a cabo el evento deportivo, sin haber ingresado al estadio, por lo que entendió que la mencionada acción no encuadra en la conducta típica del artículo 124 del Código Contravencional. Ahora bien, en la resolución criticada la Magistrada no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57740. Autos: Viera, Jonatan Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIAATIPICIDADEXCEPCIONESESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOSETAPAS PROCESALESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa para la instancia de debate, como cuestión previa a la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia, ordenar su sustanciación en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 47 CPP; arts. 6 y 51 LPC). La recurrente planteó una excepción de atipicidad y solicitó el sobreseimiento del encausado, con fundamento en que el nombrado fue demorado con los elementos confiscados -material pirotécnico- tras realizarle un cacheo preventivo, cuando se encontraba a más de doscientos cuarenta metros de donde se llevaría a cabo el evento deportivo sin haber ingresado al estadio, por lo que entendió que la mencionada acción no encuadra en la conducta típica del artículo 124 del Código Contravencional. Ahora bien, estimo que la Jueza de la investigación preparatoria al diferir el tratamiento del planteo de excepción formulado violó una forma esencial del proceso, pues soslayó que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. En efecto, el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional conmina la aplicación supletoria de las cláusulas del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. No hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal que estatuye -en cuanto aquí es pertinente- que los planteos de excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “remisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal. De tal modo, al diferir el tratamiento de la excepción articulada para la etapa de debate, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley procesal. Ello es así, pues la postergación decidida implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma contenga vicios que impidan su continuación. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57740. Autos: Viera, Jonatan Sebastián Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 11-12-2024.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONCOMPETENCIA NACIONALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIAREVENDER ENTRADASFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADOESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional. En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472). En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas. Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30365. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CRIMINALCUESTIONES DE COMPETENCIATIPO PENALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIAREVENDER ENTRADASESTAFA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal. En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas. Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29671. Autos: Guevara, Angel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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COMPETENCIA CRIMINALCUESTIONES DE COMPETENCIATIPO PENALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIAREVENDER ENTRADASESTAFA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal. En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas. Al respecto, la Jueza de primera instancia sostuvo que la víctima no se encontraba identificada y que por ello no podría considerarse el tipo penal de la estafa. Esta interpretación, aunque no es incorrecta, no es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Así, se ha dicho que hubo comienzo de ejecución de este delito en un caso en el que una persona ofrecía a la venta entradas apócrifas, a viva voz, en las inmediaciones del estadio en el que se celebraría un espectáculo deportivo, pues indefectiblemente ello estaba dirigido a lograr el acercamiento de posibles compradores (ver CCC, Sala VII, c. n° 29267, “Salguero, Joaquín G.”, rta.: 29/05/2006, citada por D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 686). Asimismo, en autos, no puede rechazarse de plano que fuera el club deportivo la eventual víctima. En consecuencia, ante la imposibilidad de aplicar el tipo contravencional del artículo 91 del Código Contravencional local y la subsunción del hecho en delitos como la estafa y la utilización de documento privado falso, corresponde declinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29671. Autos: Guevara, Angel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADINGRESO DE PERSONASELEMENTOS PIROTECNICOSTIPO LEGALIMPROCEDENCIAATIPICIDADESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVAOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad. En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos. Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico. Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio. Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO DE PERSONASELEMENTOS PIROTECNICOSTIPO LEGALIMPROCEDENCIAATIPICIDADFUNDAMENTACION SUFICIENTEESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADINGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACIONFALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepciones de atipicidad y falta de participación criminal. En efecto, se le atribuye al club deportivo y a empleados del mismo, el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a su estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos. Al respecto, la Defensa se agravia, en líneas generales, por la falta de soporte probatorio de las conductas imputadas, así como también, que el ingreso de parte del material cuestionado fue admitido por la policía y que el ingreso no autorizado de personas fue tolerado por el personal contratado, que actuó en forma desleal y no por empleados permanentes del club. Ahora bien, por la omisión de controlar la existencia de material pirotécnico junto a elementos aptos para provocar y agredir en el estadio, previo al inicio del partido, deberían responder los jefes de seguridad del club, pues son ellos quienes tenían a su cargo la custodia de los distintos sectores del estadio y eran quienes debían permitir que la inspección previa se realizara sin obstáculos. Asimismo, la Asociación Civil (Club deportivo) por ser quien ocupaba el rol de "Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar" (EOSB) que prevé el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos. A su vez, para el ingreso de simpatizantes al estadio de manera no autorizada, por distintos accesos, habría existido un permiso del club para que personas que carecían de entrada, autorización formal o invitación para ver el espectáculo deportivo, pudieran ingresar al estadio. La anuencia del Club deportivo con dicha maniobra se sustenta en que la Gerencia de Seguridad de dicha institución posee un circuito cerrado, de mayor complejidad y definición, que el operado desde la Unidad de Control Operativa del estadio, que exigía monitorear en tiempo real lo que sucedía en cada uno de los accesos o porque decidieron reabrir la puerta que se había cerrado previo a los incidentes, lo que resulta indicativo del vínculo que había entre ese sector de la "barra-brava" y algunas autoridades del club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADOBLIGACION NATURALTEORIA DEL DELITOOBLIGACION DE SEGURIDADAUTORIAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA). Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local. Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADOBLIGACION NATURALOBLIGACION DE SEGURIDADNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que es improcedente la imputación a sus asistidos, a partir del modo de acusación escogido (arts. 93 y 96 del CC CABA), al concluir que a todo contravención se correspondería una omisión de evitarla. Sin embargo, ténganse presente las particulares características de lugar en las que adquiere relevancia esta figura contravencional, es decir un espectáculo deportivo masivo, espacio de múltiples tragedias que condujeron a la adopción de las medidas más drásticas ante la imposibilidad de evitar su reiteración. En estos especiales ámbitos, la función de los organizadores y encargados de seguridad adquiere particular relevancia, cuyo incumplimiento es reprochable, ante la producción de ulteriores consecuencias contravencionales o delictuales más graves. En conclusión, no se advierte tampoco un déficit en el modo de formular el reproche que se lleva a juicio respecto a estos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIDEOFILMACIONNULIDAD PROCESALPRUEBAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOPOLICIA FEDERAL ARGENTINAFUNDAMENTACION SUFICIENTEESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal. Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber ingresado al estadio material pirotécnico. Al respecto, de la apreciación de los fundamentos en los cuales se apoyan los reproches dirigidos al encartado, es posible concluir que la hipótesis acusatoria encuentra sustento suficiente en las pruebas colectadas durante la investigación preparatoria. Ello así, con respecto a la distribución y el uso del material pirotécnico (elementos prohibidos), los mismos se corroboran con la observación de las imágenes de la transmisión televisiva así como las captadas por los camarógrafos de la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos y por las cámaras del circuito cerrado del Club. En este sentido, adviértase que en relación a esta imputación, la hipótesis acusatoria consiste en afirmar que el material fue introducido previo a la apertura al público de las puertas del estadio y permaneció oculto en algunos de los sectores que no lograron ser inspeccionados. Por tanto, según esta teoría, no resulta ajeno a este hecho el imputado, que se lo puede identificar en un rol protagónico de dicha conducta, a través de la modulación efectuada por el Inspector del Grupo de Trabajo Video del Sistema de Comunicaciones Troncalizadas de la Policí Federal Argentina, dando cuenta además las imágenes que el oficial captó en ese momento a través del domo al que se hace alusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOFUNDAMENTACION SUFICIENTEESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACIONCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal. Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber participado, junto a otro sujeto, del ingreso ilegítimo de personas a través de uno de los accesos al estadio. Según la hipótesis acusatoria entre ellos hubo una división de tareas, en la que el otro encartado coordinó activamente (incluso con algunos gritos y forcejeos) el ingreso de una de las facciones de la "barra brava", en tanto que el pupilo del recurrente en autos se ocupó, durante algunos intervalos (que sumados llegan a casi 10 minutos), de que se tapara una de las cámaras del circuito interno del Club para que no quedaran registros fílmicos de las irregularidades producidas durante el ingreso de hinchas por aquella puerta. Asimismo, alrededor de 45 minutos antes a estos episodios, el otro sujeto imputado que encabezaba la organización de la "barra brava" –junto a otros dos hinchas aún no identificados– se le acercaron a un inspector que se encontraba a cargo de uno de los accesos, y le habría dicho que pertenecían a la barra de "x", que eran cerca de 250 personas y que algunos no tenían entrada. Ante la negativa del inspector a dejar pasar a los que carecían de entrada, esos tres sujetos le dijeron “cuídate, sabemos por dónde caminás, si no nos hacés el 2×1, entramos igual por la fuerza, ya lo tenemos arreglado con la policía”. Sobre la base de la referencia efectuada al requerimiento de juicio, se advierte, una vez más, que éste cuenta con una justificación suficiente para lograr la apertura del juicio respecto a este imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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