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TRABAJO INSALUBREHORAS EXTRAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la actora –quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- las diferencias salariales generadas por las horas trabajadas en exceso a la jornada laboral legal de 6 horas diarias y 30 semanales. En efecto, en el marco de las actuaciones judiciales conexas a estos obrados, se tuvo por acreditado que la actora cumplía, en los días en que prestaba servicios, jornadas de 12 horas diarias desempeñando tareas de carácter insalubre, las cuales excedían el límite de 6 horas diarias previsto en la normativa vigente en la materia. Así, quedó corroborado que la actora efectuó una prestación laboral mayor a la legalmente permitida, lo que motivó que se ordenara al Gobierno local la reducción de su jornada a un máximo de 6 horas diarias y hasta 30 horas semanales. De ello se sigue que el obrar de la demandada resultó ilegítimo y lesivo de los derechos y garantías protectorios del trabajo y el derecho a la salud. En ese contexto, acreditado que la jornada laboral exigida por el empleador a la actora excedió los límites establecidos por la normativa vigente, cabe concluir que la labor efectivamente prestada no recibió una retribución justa. A su vez, en tanto dicha actividad resultó útil para la Administración Pública, la negativa a reconocer las diferencias salariales reclamadas importaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado. Cabe recordar que la protección al salario del trabajador y el derecho al cobro por diferencias salariales emana del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea y del derecho a una remuneración justa y condiciones dignas y equitativas de trabajo, consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. De ahí, resulta inaceptable admitir que las tareas efectivamente prestadas por un trabajador no cuenten con una retribución que las contemple de manera íntegra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREPRESCRIPCION BIENALHORAS EXTRALIQUIDACIONEJECUCION DE SENTENCIAHOSPITALES PUBLICOSINTERESESEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOPRESCRIPCIONDIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al reconocer a favor de la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- las diferencias salariales generadas por las horas trabajadas en exceso a la jornada laboral legal de 6 horas diarias y 30 semanales, determinar el método de cálculo aplicable para su liquidación en la etapa de ejecución. Así, corresponderá en la etapa de ejecución requerir al Gobierno demandado que informe la metodología empleada para liquidar al personal de enfermería franquero las horas laboradas en exceso, así como la normativa que sustenta dicho mecanismo de cálculo. De este modo, la demandada deberá liquidar y abonar las sumas adeudadas por los períodos no prescriptos y debatidos; esto es, aquellas correspondientes a los meses en que la actora prestó servicios excediendo la jornada legal máxima de 6 horas diarias, desde los 2 años anteriores a la presentación del reclamo administrativo, efectuada el 30/09/2019, y hasta el 15/08/2020, fecha en que se hizo efectiva la readecuación de su jornada laboral. Ello así, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Hospital Público dependiente del Gobierno local, durante ese período la actora prestó servicios en dicho nosocomio en las mismas condiciones en las cuales se ordenó la readecuación de la jornada laboral en el expediente judicial conexo. Por último, a las diferencias aquí reconocidas deberán adicionarse intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, de acuerdo con el “…promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” [conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, sentencia del 31/05/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHORAS EXTRAALCANCESHOSPITALES PUBLICOSINTERESESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- los montos que surgirían de las Actas Paritarias celebradas durante el lapso en juego para el suplemento por tarea insalubre, por los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente, y por los períodos no prescriptos y hasta que efectivamente se redujo la carga horaria (es decir, desde el 30/09/2017 hasta el 15/08/2020), más intereses. Cabe recordar que en la demanda no se postula que las horas no fueron abonadas, sino que se solicita que cada hora sea remunerada con un valor mayor en concepto de hora extra. Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cuales los trabajadores pueden desarrollar tareas o desempeñarse en áreas declaradas insalubres. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado. En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, expte. N°10.914/2007, sentencia del 15/04/2011, y sus citas). Desde esa perspectiva, el régimen de insalubridad no contempla, ni busca incentivar, el acceso a una ganancia mayor no prevista a partir de la vulneración del límite de la jornada reducida. Esta conclusión, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable. En consecuencia, no hay elementos para afirmar que las horas abonadas a la actora durante el tiempo en el que trabajaba la jornada completa arrojara un importe diferente al que hubiera correspondido abonarle por la jornada insalubre reducida. En rigor, el pago debido en concepto de horas coincide para ambos supuestos (artículo 200 de la Ley N° 20.744). Ahora bien, el suplemento por tarea insalubre remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas calificadas como insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas. Es decir que la compensación prevista en el propio sistema para retribuir las tareas realizadas bajo el régimen de insalubridad consiste en la liquidación del suplemento mencionado. Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa -de 12 horas-, el excedente de la jornada reducida -que totaliza 6 horas- debe quedar compensado con un pago del suplemento pertinente. Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, a la vez, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto no surge de la documentación acompañada por el GCBA que existan diferencias entre los servicios de guardia y los de emergencias, por lo que corresponde entender que las tareas realizadas por la parte actora en el Hospital público donde se desempeña, son insalubres, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, inciso f, de la Ley N° 24.004. Es así, por cuanto el GCBA no ha probado cómo diferirían las tareas prestadas en un servicio de emergencias, en relación con uno de guardia, en tanto en los servicios de guardia se requiere en su caso de cuidados intensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. Ahora bien, en cuanto a la carga horaria de tareas insalubres, los artículos 2° de la Ley N° 11.544 y 200 de la Ley N° 20.744 establecen un máximo de 6 horas diarias. Este límite horario es precisamente el que debe establecerse como consecuencia de la insalubridad allí establecida respecto de las tareas que realiza la parte actora en el servicio de Guardia en el Hospital público donde se desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado. Ello así por cuanto la Ordenanza N° 40.403 y la Ley N° 24.004 no contempla al servicio de guardia como un área insalubre. Por otra parte, la actora no logró demostrar que en el sector de guardia donde se desempeña, se lleven a cabo el tipo de tareas descriptas en el artículo 24 de la Ley N° 24.004 o en el artículo 21 de la Ordenanza N° 40.403. Nótese que de la información aportada por el GCBA solo se desprende que se desempeña en el servicio de Guardia. En definitiva, la normativa aplicable no contempla el servicio de guardia como un área insalubre, y no se desprende de la prueba producida ante la primera instancia qué tipo de tareas específicas se realizan en dicho servicio que permita calificarlas como insalubres, según lo previsto por las normas vigentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESESCALAFONJORNADA DE TRABAJOJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Así, en función a los términos en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal – remitida por el Tribunal Superior de Justicia para tratar todos los argumentos relevantes planteados por el GCBA que fueran omitidos por la Sala I en la oportunidad de dictar sentencia-, considero pertinente dejar asentada mi postura con relación a la procedencia del derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que desempeñan efectivamente funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón. Para ello, he sostenido en reiteradas oportunidades que, independientemente de su designación o nombramiento formal en ese cargo, resulta necesario analizar los elementos probatorios para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos de las tareas realizadas por el trabajador en comparación con otros agentes con los que se pretende equiparar. En otras palabras, debe verificarse la igualdad alegada tanto en el contenido de las funciones como en la extensión de la jornada laboral, a fin de justificar la equiparación salarial pretendida, conforme el principio de igual remuneración por igual tarea (v. “Sly, Graciela Del Carmen c/GCBA s/ Empleo Público [Excepto Cesantía O Exoneraciones] – Genérico”, Exp. N° 5134/2016-0, sentencia del 17/08/2023, entre otros). Sin embargo, con independencia de la postura que mantengo en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a un cargo superior no puede ser reconocido si no se ha respetado el marco normativo aplicable para la promoción en el empleo público (cfr. Expte. Nº QTS 8915/2017-1). Ello así, de las constancias de la causa no surge acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 180 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -referido a la promoción vertical-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOPLAZO HORARIOPERMISOSPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y adujo que el auto es arbitrario por omitir valorar elementos que resultaban esenciales para la adecuada solución de la cuestión, al soslayar que el condenado se desempeñaba laboralmente durante los fines de semana, y que impedir el egreso durante esas jornadas generó el riesgo que pierda su empleo o que sus ingresos disminuyan. Sin embargo, no puede atenderse la alegación en torno a la posible pérdida de la relación laboral o reducción de sus ingresos, pues esa afirmación es una mera conjetura, desprovista de argumento o probanza que permita considerar esa situación como probable; máxime cuando —tal como afirma la resolución— el propio condenado reconoció que su empleador conocía el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAARBITRARIEDADACUERDO HOMOLOGADOPLAZO HORARIOPERMISOSIMPROCEDENCIAPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y afirmó que la extensión de las salidas laborales pactadas desvirtuarían la naturaleza de la pena, y que la Jueza incurrió en una interpretación irrazonable, pues no tuvo en cuenta que el fraccionamiento acordado abastece sobradamente el reclamo punitivista, dado que el condenado debe regresar a su domicilio todas las noches. Ahora bien, la parte recurrente funda la supuesta irrazonabilidad de la decisión en que los alcances de las salidas pretendidas no alterarían el fin resocializador de la pena, sin explicar cómo podrían alcanzarse esos objetivos limitando el tiempo de encierro exclusivamente a las horas de descanso. Entonces, surge que la alegada arbitrariedad oculta la disconformidad del impugnante con la interpretación efectuada por la Magistrada en la decisión recurrida, ya que el recurso no logró objetar la validez legal o articular falta de razón suficiente en la estructura de la motivación o lógica de los argumentos que respaldaron la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACIONJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, no se encuentra discutido en esta instancia que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaría de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, Por su parte, el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. Además, la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, las que conllevan riesgo de contraer enfermedades contagiosas, las que se realizan en servicio de emergencia, entre otras y la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye las tareas realizadas en el área de Unidad Coronaria. Finalmente, la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

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