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RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de empleo público, no resulta -en principio- violatoria de las normas constitucionales la contratación de personal con el objeto de cumplir fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”. El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. En este sentido se ha señalado que -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (Tribunal Superior de Justicia CABA: “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – PLAZO INDETERMINADO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en la Ley N° 471 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o -en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado. El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio, la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 54 de la Ley N° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); y las extraordinarias, que son aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y 14 bis, Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. No es ilegal que la administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o, por caso, a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONES – DERECHO A LA CARRERA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la Ley N° 471, se desprenden diferencias entre el personal permanente y el personal contratado. En efecto, el personal de planta permanente goza -además de los derechos propios de todo trabajador en relación de dependencia- de estabilidad en el empleo y del derecho a la carrera administrativa; derechos estos últimos que no tiene el personal contratado. Además, los contratados deben desarrollar tareas transitorias o eventuales que no puedan ser realizadas por personal permanente, es decir, deben referirse a fines específicos y temporales. Empero, dentro de la planta transitoria, la Administración ha recurrido a diferentes tipos de contratos, a saber: por un lado, contratos de trabajo por tiempo determinado; y, por el otro, locaciones de obra y de servicios. En otras palabras, el personal “contratado” de la Administración (es decir, no permanente) se divide en dos grupos: por un lado, aquellos que se vinculan mediante contratos de trabajo; y, por el otro, los que lo hacen mediante locaciones de obra o de servicios; pues ambos supuestos tienen en común la nota típica de la transitoriedad, es decir, se trata de vínculos temporalmente. Ello, sin perjuicio de que todos sean contratos regidos por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo contractual entre las partes se extendió desde el 03/07/2017 hasta el 31/03/2024; es decir, durante casi siete años. Contrariamente a lo postulado en la instancia de grado, dicha extensión temporal transgrede el límite de 4 años previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (anterior artículo 39). La circunstancia de que, según aduce el Gobierno demandado, los sucesivos contratos hubiesen obedecido supuestamente a necesidades diversas, no conduce a una conclusión distinta. Adviértase que la norma es categórica al señalar que en ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los 4 años. Deben ponerse de resalto, además, las características del vínculo: todos los contratos fueron suscriptos con el Ministerio de Educación, sin solución de continuidad, y para prestar tareas de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COVID-19 – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. Cabe destacar que, conforme dispone la Ley N° 471, el régimen transitorio corresponde a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera”. Ahora bien, conforme surge de autos, con relación al primer agravio de la actora, la demandada explicó que la contrató para “brindar asistencia administrativa” (tarea, en principio, propia del personal de planta permanente) sin invocar ninguna circunstancia que permitiera atribuir naturaleza transitoria o eventual a las tareas encomendadas. Luego, durante el período 2018 se justificó la contratación en “solicitudes de colaboración extraordinarias”, sin indicar concretamente a qué obedecía el carácter “extraordinario” de dichos requerimientos; los cuales, en cualquier caso, también apuntaban a recibir “asistencia administrativa”. En el año 2019, la contratación obedeció a la implementación de nuevas plataformas de gestión educativa, lo que requirió colaboración para incorporar estas herramientas dirigidas a mejorar la celeridad en los tiempos de las tramitaciones de recursos humanos docentes y no docentes. También aquí se encomendó a la actora la prestación de “asistencia administrativa”. La vaga referencia a “nuevas plataformas de gestión” impide asumir que se haya tratado de innovaciones extraordinarias o ajenas a las adecuaciones tecnológicas que regularmente requiere la gestión pública. El único acontecimiento al que puede atribuirse naturaleza excepcional fue la irrupción de la pandemia de Covid-19. Según el Gobierno demandado, con la emergencia sanitaria se retrasaron los trámites administrativos y ello requirió de personal adicional. Sin embargo, no puede soslayarse que la emergencia sanitaria por Covid-19 fue declarada en nuestro país en marzo de 2020, y la actora ya llevaba tres años trabajando para el Gobierno local para entonces. Por otra parte, no puede soslayarse que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2024, por razones ajenas a la emergencia sanitaria y cuando esta ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, el vínculo entre las partes se extendió durante casi 7 años, en transgresión del límite temporal establecido en la Ley N° 471 para las contrataciones transitorias. Por otra parte, ni la índole de las tareas desempeñadas (que más allá de las imprecisiones en la demanda el propio Gobierno demandado reconoce que consistieron en brindar “asistencia administrativa”) ni las circunstancias invocadas por la demandada permiten concluir que se haya tratado de servicios de carácter “transitorio o eventual” (transitoriedad o eventualidad que, por otra parte, habría ido mutando en sus causas y que en cualquier caso resulta inverosímil que se hubiere podido extender por tanto tiempo). A todo evento, cabe recordar que el principio "in dubio pro operario" (vigente en este ámbito por aplicación del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad) impone que, “(…) ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº 684/0, sentencia del 2 de abril del 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – LEGISLACION APLICABLE – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. La actora reclama el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ahora bien, la Ley N° 471 no contiene normas que regulen el supuesto de despido indirecto. Sin embargo, negar este tipo de protección a la actora, en el caso, no resulta plausible en función de la naturaleza de los derechos en debate. De otro modo, la decisión se limitaría al mero reconocimiento de la configuración del fraude laboral, pero sin condenarse a la demandada por la situación irregular que le es imputable. Conforme las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones análogas (“Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, del 6 de abril de 2010, sentencia del 06/04/10 y “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. De Verif. Y Control s/ despido”, sentencia del 19/04/11; entre otros), la reparación debe basarse en las normas de derecho público y administrativo. En sentido concordante, esta Sala, en diversos precedentes, ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno local mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad -Ley N° 471- y su normativa reglamentaria y complementaria (“Otaño”, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 34149/0, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP. 31602/0, sentencia del 07/06/13 y “Ortiz, Nicolás E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 39982/0, sentencia del 11/10/13). Se entiende, pues, que la solución establecida con base en la normativa local garantiza los derechos del trabajador y lo protege frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – AGENTES DE TRANSITO – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Sin embargo, la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad (artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003), y aplicada por analogía por la Jueza de grado, cumple con el principio de suficiencia fijado por la Corte Suprema de Justicia como pauta para cuantificar la indemnización. No es posible pasar por alto que el Tribunal Superior de Justicia ha rechazado las quejas interpuestas por recurso de inconstitucionalidad denegado en casos como el de autos en los cuales se había ordenado una indemnización en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario N° 2182/2003 (“Zanca”, Expte. Nº17386/19, 07/07/2021; “Wodnicki”, Expte. Nº 15846/18, 03/04/2019 y “Castro” Expte. N°18059/2020-0 del, 13/7/2022). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

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FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – AGENTES DE TRANSITO – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Ahora bien, la solución adoptada en primera instancia constituye una medida equitativa que repara debidamente el perjuicio sufrido por el actor (conforme mi voto en Sala IV de este fuero “Arabia, María Haydee c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/ cobro de pesos” Expte. N°11525/2015-0, del 06/10/21; postura que mantuve como integrante esta Sala en los autos “Rodriguez, Ignacio Pablo contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°12201/2015-0, del 29/09/2022). Ello, por cuanto la aplicación aislada del artículo 11 del referido Decreto no repara debidamente los perjuicios sufridos por el actor, ni cumple con el requisito de suficiencia que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. La solución aquí propiciada se ajusta al criterio de las cuatro Salas de este fuero (Sala I “Otaño Claudia Elena c/GCBA” Expte. Nº 34149/0 sentencia del 26/3/2013; “Herrera Marta Inés c/ GCBA” Expte. N°9092/2014-0, del 02/12/21; Sala II “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, Expte. N°33234/2009-0, del 03/09/13; “M., A. I. c/ GCBA” Expte. N°5650/2017-0, del 23/07/20; Sala III “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, Expte. N°34990/0, del 20/10/15, “Bouzon Ricardo Hernán c/ GCBA” Expte. N°10867/2015-0 del 14/07/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. La cuestión planteada no es novedosa para esta Sala. Tal como se ha dicho, “en el Decreto 2182/03 se prevé que la indemnización en juego ‘… debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista’ (conf. art. 12). // De ese modo, la redacción empleada en la norma transcripta, al momento de reglamentar la ley de empleo público local, responde a que el régimen de disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia -v. arts. 40, 41, 45, 56, 57 y 58 de la Ley 471-. Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el GCBA mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, ni cuando esa parte se valga de la figura jurídica señalada más allá de los fines previstos en la ley de empleo público local.” (Cám. CAyT, Sala II, “Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros sobre cobro de pesos”, Expte. N°38941/2010-0, del 03/08/2017). Pues bien, el actor, atento a su condición de contratado, no revistaba en ningún escalafón propio de los agentes del Gobierno local, ni produjo, en la etapa procesal oportuna, prueba tendiente a acreditar cuál nivel escalafonario le hubiese correspondido según tareas desarrolladas. Nótese, en tal sentido, que la prueba pericial propuesta en el libelo de inicio, carece de la precisión necesaria que hubiera permitido al experto pronunciarse sobre la cuestión mencionada. Adviértase, asimismo, que el actor solicita el cálculo de la liquidación según mejor remuneración devengada conforme convenio aplicable y tal solicitud, por sus propios términos, incurre en una contradicción. Es que, la mejor remuneración devengada no puede ser otra que la que surge de los contratos acompañados como documental, pues, como se vio, el actor no revistaba en ningún escalafón de la planta permanente de la administración. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTES DE TRANSITO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, rechazó la indemnización en concepto de daño moral pretendida. El actor en sus agravios criticó la sentencia de grado por cuanto había rechazado la indemnización por este rubro. Refirió que “…la sola existencia del fraude laboral por parte de la demandada, debería ser considerada suficiente para determinar dicho rubro”. Ahora bien, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior al previsto en el régimen legal aplicable no pueden trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos:310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros). A su vez, es doctrina compartida por las distintas Salas de este fuero que, como regla, el daño no patrimonial no escapa a los principios generales en materia probatoria y cuya carga de demostrarlo se encuentra en cabeza de quien pretenda su reparación. En ese sentido, en acciones asimilables a la presente, se ha rechazado el rubro daño moral al verificarse que la parte actora no acreditó circunstancias especiales que permitan concluir que la indemnización resulte insuficiente para reparar el daño en cuestión (Sala I “Tastzian Kevork Dikran, Jonathan c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. N°60538/2017-0, del 12/10/21; “Lima Yanina Vanesa c/ GCBA s/ cobro de pesos” Expte. N°35842/2009-0 del 05/05/17; Sala II “Pittaluga Tomás Albeño c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte N°78304/2017-0 del 06/11/20; Sala III “Garrido, Tamara c/ GCBA por cobro de pesos”, Expte. N°2305/2017-0, del 22/09/21; “Bengochea, Emanuel Roberto c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N°12522/2018-0 del 16/08/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA s/ empleo público” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por consiguiente, no se advierte que la indemnización otorgada en la instancia de grado resulte insuficiente para reparar las consecuencias derivadas de la contratación fraudulenta verificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AGENTES DE TRANSITO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, determinar que le corresponde en concepto de indemnización un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad, y otra suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses de antigüedad, reducida en un 50% (conforme artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003). En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno local, y a dejar sin efecto el crédito laboral reconocido en la sentencia de grado en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-. Ello, “…toda vez que se trata de un concepto propio de la relación de empleo cuya privación, en las circunstancias de autos, encuentra debida compensación en la suma aquí reconocida; temperamento conteste con el marco de revisión efectuado por la Corte Suprema de Justicia en los autos [´Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional s/ despido, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV’]” (conf. esta Sala II en los autos “C., Y. P. contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°94948/2023, del 18/03/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reconoció la relación de empleo. A los fines de determinar si la relación demuestra la existencia de una modalidad contractual fraudulenta, resulta necesario dilucidar el tipo de actividad desempeñada por el actor, si éste se desempeñó en tareas permanentes o transitorias, pues el fraude laboral se configura sólo si las funciones realizadas son permanentes y se encuentran incluidas entre aquellas propias del régimen de carrera. Ahora bien, la demandada sostiene que no fue probado que el actor cumpliera con los elementos objetivos de una relación de empleo (sujeción de directivas a un superior, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes), ya que las obligaciones de rendir cuentas habían sido asumidas en virtud de los contratos de locación de servicios. Sin embargo, un análisis detallado de la prueba producida conduce a concluir que las tareas del actor no se limitaban a coordinar exposiciones, sino que implicaban el manejo y la organización diaria de todos los aspectos que hacían al funcionamiento del museo (autorizar licencias de agentes, elaborar indicadores de seguimiento de procesos, confección de la programación, contestar solicitudes para la realización de eventos en el museo, confección de estadísticas, comunicación a la Dirección General de Museos de hitos significativos en la gestión, rendición de cuentas y depósitos). Las referidas tareas desarrolladas por el actor en el Museo, debidamente acreditadas en la causa, evidencian que las funciones que cumplía excedían con creces las correspondientes a la coordinación de las exposiciones que allí se llevaban a cabo, e implicaban el involucramiento en su funcionamiento diario y en sus aspectos organizativos y administrativos. Por lo tanto, las tareas no se enmarcaron en las que podrían corresponder a un contrato de locación de servicios para el ejercicio de funciones culturales o artísticas –como podría ser coordinar una exposición en particular– sino que constituían el desempeño de funciones propias del personal de planta permanente. En efecto, el actor fue contratado bajo la modalidad de “contrato de locación de servicios” en forma sucesiva e ininterrumpida, para cumplir tareas propias, habituales y permanentes del personal del Gobierno local, y no así extraordinarias o estacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva y por los períodos no prescriptos. Cabe analizar si es procedente el reclamo del actor relacionado con el reconocimiento del ejercicio como director del Museo del Humor y las consiguientes diferencias salariales que se generaron en función de las tareas efectivamente realizadas y el salario percibido como coordinador artístico del Museo. De la sentencia de grado se desprende que las tareas desarrolladas por el actor implicaban el manejo y la organización no sólo artística sino también operativa del funcionamiento del Museo. No ha sido materia de discusión que los sucesivos contratos suscriptos por el actor y el Gobierno local en relación a sus funciones se especifica “coordinador artístico” y “director artístico”. A la par de ello, se le dirigían al actor las mismas comunicaciones y/o requerimientos que a los directores de otros Museos locales. En efecto, se han probado acabadamente que las tareas desarrolladas por el actor excedían las correspondientes a la mera coordinación artística. Por su parte, el hecho de que el actor no hubiese ingresado mediante concurso de oposición, ni hubiese acreditado título universitario (tal como exigía el art. 3° del Dec. 684/2009), no obstan este reconocimiento en la medida que la pretensión de autos no radica en la designación en la planta permanente del aquí actor, sino en el reconocimiento de la correspondiente remuneración ajustada a las tareas por el desarrolladas. Finalmente, no escapa de mí que el reclamo de estas actuaciones debe ser interpretado conforme los principios protectores que rigen la materia laboral, tal como establece la Constitución local, en los siguientes términos: “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (artículo 43 CCABA "in fine"). Por su parte, respecto al principio de igualdad o no discriminación, llevado a la materia que nos ocupa, los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor. Ahora bien, toda vez que no se ha producido prueba respecto al salario que efectivamente cobra el personal designado con el cargo pretendido, las eventuales acreencias serán calculadas en la etapa de ejecución de esta sentencia, debiendo acompañar el Gobierno local la nómina de directores de museos de la Ciudad y su correspondiente retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

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FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva, por los períodos no prescriptos, más un monto por indemnización atento el carácter intempestivo de la ruptura contractual. El actor plantea que su derecho al cobro debe extenderse al 30/06/2022 por aplicación del régimen gerencial establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 y en el Decreto N° 684/2009. Sin embargo se encuentra acreditado que el 17/11/2017, se dio de baja la cuenta oficial de correo electrónico del actor, y aún cuando aquel manifiesta que el ejercicio de sus funciones fue interrumplido recién el 18/09/2018, lo cierto es que no obran en autos constancia de prestaciones brindadas con posterioridad a la fecha mencionada en primer término, por lo que habrá de estarse a aquella como tope para el reconocimiento de los derechos que asisten al demandante. De ello se sigue que, no existió contraprestación laboral en el período que se inicia el 17 de noviembre de 2017 y el 30 de junio de 2022, en virtud de la estabilidad por el plazo quinquenal a los puestos gerenciales reconocido en la normativa. En efecto, en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471-reglamentado por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor. En este entendimiento, el artículo 58 de la Ley N° 471 -reglamentado por el Decreto N° 2182/03 contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 Decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.). En este aspecto se deberán efectuar el cálculo desde el momento en el cual el actor comenzó a prestar tareas de director en la repartición del Gobierno local -1/07/2012- a la fecha en que se encuentra probado que ceso su actividad laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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