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SECUESTROVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPRUEBAIMPROCEDENCIACIBERDELITOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento por violación a la cadena de custodia de los ordenadores secuestrados. Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Por su parte, la Defensa plantea la nulidad del procedimiento, por violación a la cadena de custodia de los ordenadores secuestrados en la oficina del condenado, ubicada en el hospital donde su asistido se desempeñaba como pediatra. Apuntó que el allanamiento tuvo lugar cuando su pupilo ya se encontraba detenido, que el consultorio utilizado por éste se encontraba cerrado por las autoridades del nosocomio, quienes se habían encargado de precintar el lugar, poner las llaves dentro de una funda y luego dentro de un sobre que firmaron, todo ello con la finalidad de dotar de legalidad a un acto nulo. Por último, destacó que el encartado para ese entonces ya había sufrido meses antes el allanamiento en su domicilio particular y no sería “tan tonto” de tener por más de cinco meses los archivos que según la acusación fueron hallados en la computadora de su consultorio en el hospital. No obstante, los fundamentos desarrollados en relación a estos planteos no terminan por indicar la afectación de algún derecho o la verificación de un perjuicio en concreto. En lo que se refiere al procedimiento de incautación de la computadora en la oficina del condenado, el planteo de la Defensa parecería estar orientado a cuestionar la identidad de la prueba en cuestión y no el procedimiento en el que fue secuestrada o el proceso de custodia hasta que finalmente fue introducida en el debate. Al respecto, la recurrente pone énfasis en el hecho de que al momento en que la computadora fue secuestrada su asistido ya había sido detenido días antes. Concretamente lo que postula, sin decirlo, es que por más recaudos que se hubieran podido tomar el ordenador podría haber sido manipulado entre la detención y su posterior secuestro. Tal hipótesis encontraría respaldo en la idea de que el nombrado no sería “tan tonto” de mantener en su computadora laboral archivos con contenido de abuso sexual infantil tras haber sufrido, cinco meses antes, un allanamiento en su domicilio particular por cuestiones de esa misma naturaleza. Sea como fuere lo que resulta claro es que lo planteado no se trata de una cuestión relacionada con la legalidad de la prueba, con su obtención o mismo con el procedimiento de su posterior incorporación al plexo probatorio cargoso, sino antes bien con su valoración. Sobre ello, el A-Quo consideró que no existían elementos para restarle entidad convictiva a dicha prueba, en tanto había quedado probado durante el debate que la oficina estuvo clausurada entre la detención del nombrado y el allanamiento realizado días después, por tanto resultaba viable considerar que la evidencia hallada en dicha computadora efectivamente le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPRUEBAIMPROCEDENCIACIBERDELITOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento por violación a la cadena de custodia de los ordenadores secuestrados. Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Por su parte, la Defensa plantea la nulidad del procedimiento, por violación a la cadena de custodia de los ordenadores secuestrados en la oficina del condenado, ubicada en el hospital donde su asistido se desempeñaba como pediatra. Apuntó que el allanamiento tuvo lugar cuando su pupilo ya se encontraba detenido, que el consultorio utilizado por éste se encontraba cerrado por las autoridades del nosocomio, quienes se habían encargado de precintar el lugar, poner las llaves dentro de una funda y luego dentro de un sobre que firmaron, todo ello con la finalidad de dotar de legalidad a un acto nulo. Resaltó que la computadora secuestrada había sido hallada encendida. En efecto, el planteo de la Defensa no logra superar el terreno de la suposición y termina por aferrarse a un dato: “la PC se encontraba encendida”, que así como es presentado como un elemento de confirmación de la hipótesis, también puede ser ponderado para su refutación. De hecho, el propio Fiscal ante esta Cámara destacó que el estado en el que fue encontrada la computadora daba cuenta de que efectivamente nadie había ingresado a dicho consultorio con posterioridad a la detención del nombrado, justamente a partir de las medidas de seguridad adoptadas por las autoridades del nosocomio. En virtud de lo señalado no es posible sostener la existencia de irregularidad alguna que permita tachar de inválido dicho procedimiento tal como pretende la impugnante. Por tanto, y tal como afirmamos, para que un acto, en el caso el secuestro de la computadora hallada en el consultorio del condenado, sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo a la parte que invoca su nulidad lo que en definitiva requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto, lo que no surge en forma alguna del planteo realizado por la impugnante, donde por otra parte tampoco señala cuál es la afectación concreta a las garantías constitucionales que considera vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRORROGA DEL PLAZOMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARABUSO SEXUALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACIBERDELITOREQUISITOSCOMPUTADORACIBERACOSO SEXUAL A MENORESPERICIA INFORMATICAEVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming"). La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte. Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas. Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra. En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos. Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40242. Autos: D., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 04-10-2019.

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VIDEOFILMACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACIBERDELITOATIPICIDADALLANAMIENTOPUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTILDIRECCION IPDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real. Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo. La Defensa cuestiona que del análisis de la prueba que obra en la causa no surge una vinculación concreta entre la existencia de los hechos y su defendido. Sin embargo, cabe adelantar que, tal y como ha sido descripta la conducta, dicha circunstancia no resulta evidente como pretende la defensa. Asimismo, cabe agregar que surge del requerimiento cuáles son las pruebas reunidas que lo vincularían con los hechos, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el debate. Es así que para determinar si la prueba reunida y posteriormente plasmada en el requerimiento resulta suficiente para probar los hechos que se le imputan, resulta idónea la etapa del debate

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37083. Autos: R., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOPRUEBA PERICIALTELEFONIA CELULARCOPIASSECUESTRO DE BIENESPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECOMPUTADORA

En el caso, corresponde confirmar la orden de efectuar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados. En efecto, una vez secuestrado el material criminoso, en modo alguno altera la situación su copiado, puesto, que persigue fines de practicidad a efectos de que los peritos intervinientes puedan realizar en simultáneo sus experticias. Por otro lado, resulta pertinente el copiado del material, dado que se remitirán copias a la Justicia en lo Penal Económico para la investigación de la posible infracción al Régimen Penal Tributario en el ámbito nacional. Por el contrario, la copia de respaldo sirve para resguardar la información e impedir cualquier alteración o manipulación, de modo que deberán realizarse copias de resguardo para asegurar la cadena de custodia, debiendo quedar una sellada y lacrada reservada en la caja de seguridad del Juzgado; una similar entregada a la Defensa; otra al Fiscal interviniente para ser utilizadas en las pericias que se ordene, y la última para ser remitida junto con los testimonios a conocimiento de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOINVESTIGACION DEL HECHOPRUEBA PERICIALGARANTIAS PROCESALESTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHECHO CONDUCENTEINFORME PERICIALCOMPUTADORA

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material. En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados. La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es. Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.

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INVESTIGACION DEL HECHOPRUEBA PERICIALDERECHO A LA INTIMIDADTIPO PENALNULIDAD PROCESALSECUESTRO DE BIENESPRUEBADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCIBERDELITOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTILREDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la oposición efectuada por la Defensa sobre determinados puntos de la pericia dispuesta sobre cada uno de los dispositivos y/o soportes de almacenamiento incautados en el domicilio del imputado. El objeto procesal de la presente causa se circunscribe a determinar si el imputado publicó en una red social el archivo de un determinado video en el que se observa a dos menores de 18 años de edad, dedicadas a actividades sexuales explícitas con un mayor. El hecho fue encuadrado, "prima facie", en la figura prevista en el artículo 128 del Código Penal (publicación de pornografía infantil). Se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio del imputado y allí se secuestraron distintos dispositivos electrónicos y de informática, sobre los cuales la Fiscalía dispuso la realización de un estudio pericial que luego fue ordenado por la judicatura interviniente. La Defensa, fundamentó su oposición por considerar que ha existido en el caso una injerencia indebida en la intimidad del imputado. Sin embargo, la pericia dispuesta sobre los elementos incautados en el domicilio del imputado guarda una directa vinculación con el objeto de investigación que lleva adelante la Fiscalía, incluidos los puntos cuestionados por la Defensa, razón por la que corresponde rechazar la apelación. En efecto, la medida reposa sobre motivos suficientes y concretos que, como señala el "a quo", justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinar sus alcances. Ello así, la hipótesis de investigación de la Fiscalía y la propia naturaleza del delito ventilado avalan, razonablemente, la pretensión de la acusación de pesquisar los distintos dispositivos electrónicos encontrados en el domicilio del principal sospechoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32670. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 13-07-2017.

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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSCARACTER RESTRICTIVOPRUEBA PERICIALNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADORDEN DE ALLANAMIENTOORDEN PUBLICOSECUESTRO DE BIENESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCIBERDELITOTRATADO DE DERECHOS HUMANOSCUERPO DEL DELITOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTILREDES SOCIALES

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la presente causa, en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra el derecho a la intimidad constitucionalemnte tutelado. El Defensor de Cámara agregó a los agravios vertidos en la instancia anterior la dilucidación de un tema de orden público vinculado a la nulidad de la orden de allanamiento dictada en autos, por medio de la cual se secuestraran las computadoras cuya pericia ha sido objetada en autos. Al respecto, cabe advertir que la orden de allanamiento debe analizarse de manera restrictiva de acuerdo a los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cabe destacar que, la presente causa se inició para determinar si el imputado, de 17 años de edad al momento del hecho, publicó en una red social un video donde dos mujeres menores de 18 años de edad se exhibían manteniendo actividades sexuales explícitas con una persona adulta. Sin embargo, dicho video no obra agregado a la causa, dado que ha sido reservado por la Fiscalía bajo una clave que debía serle requerida y no lo ha sido.Tampoco se ha afirmado haberlo peritado para determinar la edad de sus protagonistas. Es decir, que no se sabe de que manera se ha determinado la edad de las niñas presuntamente involucradas en actividades sexuales explícitas, ni tampoco si tienen aspecto de ser menores de 18 años de edad, ni el tipo de actividades sexuales explícitas que estarían efectuando en dicho video, que no han sido informadas. Ello así, el allanamiento efectuado por orden judicial y el secuestro de elementos electrónicos del imputado y de todos sus familiares directos no encuentran sustento alguno en esta causa y deben ser anulados. Igual suerte debe correr la pretensión fiscal de peritar cada dispositivo electrónico allí habido. El procedimiento penal debe iniciarse, necesariamente, ante un delito. Su primer objetivo es acreditar el cuerpo del delito y en esta causa ello no consta. La medida practicada y la que se recurre son gravemente intrusivas en la privacidad de las personas. La tranquilidad de la familia del imputado ha sido ya gravemente perturbada y ello no debió suceder sin, previamente, verificar la posible comisión de un delito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32670. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONMEDIDAS CAUTELARESDESCRIPCION DE LOS HECHOSDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESALLANAMIENTODECLARACION DEL IMPUTADOCOMPUTADORADECLARACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento. En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado. Sin embargo, aunque el secuestro de los servidores que se hallasen en el lugar estaban incluidos en la orden de allanamiento expedida por el Juez, resulta al menos dudoso que el encausado hubiese brindado dicha información “espontáneamente” y no a través de preguntas que se le dirigieran a tal efecto, "máxime" teniendo en cuenta que "ex ante" éste conocía el contenido de lo que en su dispositivo personal podría hallarse; todo ello sin hacerle saber -previo a esgrimir el interrogante en cuestión- los derechos que le asistían, más allá de la normativa procesal, cuya numeración se hallaba impresa en la orden de registro, que en copia se le entregara al nombrado al inicio del allanamiento en cuestión. En consecuencia, los dichos del encartado con relación a la computadora, aparecen –en principio- como producto de un –si bien somero- interrogatorio sobre el particular a efectos de lograr esa manifestación. Por tanto, corresponde decretar la invalidez del allanamiento, únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, que desembocara en la incautación de una computadora, y de los actos dictados en consecuencia (arts. 71, 73, y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32053. Autos: R. F., I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2017.

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DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONIN DUBIO PRO REOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESALLANAMIENTODECLARACION DEL IMPUTADOCOMPUTADORADECLARACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento. En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado. Así las cosas, aunque el ingreso al domicilio del imputado se produjo mediante una orden de allanamiento legalmente expedida, que habilitaba a los funcionarios policiales actuantes a secuestrar toda clase de dispositivo electrónico -computadoras, unidades centrales de procesamiento "CPU", teléfonos, etc.-, que se encuentren en su interior, no los autorizaba a interrogar a los ocupantes a tal efecto. En este sentido, específicamente en lo atinente al hallazgo de la computadora en cuestión, no se advierte que los preventores hubieran podido conocer acerca de su existencia a través de otro canal de información que no fuera el suministrado por el imputado, y que motivara el ulterior secuestro del dispositivo. Por lo tanto, la posibilidad de que los funcionarios hallasen por sí solos el comprobante de reparación de la "notebook" es más remota que cierta, y tal incertidumbre no puede resolverse sino a favor del imputado, por lo que habrá de disponerse la nulidad del allanamiento únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, por lo cual el allanamiento en cuestión, y los actos dictados en consecuencia quedaron excluidos del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32053. Autos: R. F., I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALTELEFONIA CELULARCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDERECHO A LA PRIVACIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAGRAVIO IRREPARABLECOMPUTADORAPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados. En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior. Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28620. Autos: O., C. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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TELEFONO CELULARHOSTIGAMIENTO O MALTRATOSECUESTRO DE BIENESMEDIDAS DE PRUEBACOMPUTADORA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado. En efecto, la gravedad y persistencia de las conductas reprochadas que configurarían el tipo contravencional de hostigamiento, las que no han detenido luego del intento de mediación entre las partes y que han continuado involucrando la imagen de una menor de edad, aconsejan en este caso extremar los esfuerzos para acreditar de modo indubitable la intervención del imputado en los hechos que motivan la causa y secuestrar los instrumentos que habrían permitido que continúe ejecutando dicha actividad aún luego de la intervención de este fuero. En especial de los teléfonos celulares, filmadoras, cámaras fotográficas y computadoras que podrían haber sido usados para perpetrarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28620. Autos: O., C. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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COMUNICACIONESSECUESTRO DE BIENESINTERNETINTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIACIBERDELITOALLANAMIENTOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos. En efecto, tal como manifestó el Fiscal de Cámara, no puede equipararse el secuestro de elementos de convicción que hagan a la investigación del delito en cuestión, con lo previsto por los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal en tanto estas normas establecen las condiciones y formas que deben respetarse en caso de interceptación de correspondencia. A través del allanamiento cuestionado no se interrumpió una vía de comunicación o se interceptó algún tipo de correspondencia antes de que llegue a sus destinatarios sino que se ordenó el secuestro de computadora, soportes de información, álbumes de fotos, facturas y todo tipo de documento de pago relacionado con la Provisión del Servicio de Internet y elementos impresos relacionados a la actividad investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28551. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TIPO PENALSECUESTRO DE BIENESINTERNETINTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIAALLANAMIENTOCOMPUTADORAPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos. En efecto, de la orden de allanamiento librada se desprende que la Juez ordenó revisar todos los dispositivos hallados en la vivienda objeto de la medida y a secuestrar únicamente aquellos que contuvieran material relacionado con la pornografía infantil. Si bien el recurrente fundó su petición en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal que establecen las formalidades a tener en cuenta al momento de interceptar correspondencia privada, estas normas no son aplicables al caso concreto no sólo atento que la orden autorizó la revisión del contenido de los dispositivos informáticos, sino porque en el acta que describe las maniobras practicadas en el inmueble no se observa referencia alguna al análisis o secuestro de correspondencia enviada o recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28551. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TELEFONIA CELULARPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESCOMPUTADORAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOCUSTODIA DE BIENESPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación. En efecto, la Juez advirtió que no hubo identidad entre los objetos incautados y aquellos que, conforme al acta respectiva, fueron recibidos en bultos cerrados para los procedimientos de extracción y análisis forense. Independientemente del modo en que se hubieren individualizado los elementos incautados al momento de ser recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad, no caben dudas que los mismos son identificables mediante una simple observación y que así lo fueron siempre. Sin perjuicio de los errores materiales en que se haya podido incurrir al confeccionar la nota de remisión, no existen elementos de convicción que permitan descartar que, desde el día de su incautación hasta el de su análisis, los elementos secuestrados hayan sido siempre los mismos. Siendo los bienes trazables, la nulidad decretada en base a las deficiencias en los recibos de tales efectos no encuentra un fundamento válido, siendo más bien producto de una confusión entre la cadena de custodia y su registro. Lo más relevante aún, resulta ser que las defensas no han identificado el perjuicio concreto que los errores sobre los que fundaron su pedido de nulidad generaron a los intereses de sus asistidos. Ello así, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de los imputados, que justifique una sanción de tan suma gravedad, máxime cuando los efectos se encuentran a resguardo, su contenido no resulta alterable sin que queden huellas rastreables en él, y no se ha planteado y menos aún acreditado, que éste hubiese sido modificado o alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27846. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2016.

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