SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Ahora bien, conforme las constancias de autos, el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Entendemos que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (cfr. artículo 95 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y que con los elementos reunidos hasta el momento no puede sostenerse que los agentes actuaron con la finalidad de formar una autoincriminación. En este sentido, consideramos que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el procedimiento cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria en tanto con las evidencias reunidas hasta el presente, la declaración de nulidad se presenta como prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio y, en consecuencia, declarar la nulidad. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Conforme las constancias de autos el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Ahora bien, el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados (artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Esta es una norma estricta implementada al recuperarse la democracia para poner fin a prácticas abusivas mediante las cuales habitualmente se obtenían declaraciones de los imputados bajo coacción en sede policial. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía interrogando al imputado sobre su teléfono y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional que se denomina con la expresión latina “nemo tenetur se ipse procedere” receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo dicha óptica y siendo que el teléfono celular fue hallado en virtud de información obtenida ilegítimamente, corresponde descartarlos como prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – USO DE LA FUERZA DIRECTA – MEDIDAS DE PRUEBA – CIBERDELITO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, los avances en la protección de información que una persona resguarda en su teléfono celular a través del uso de patrones de huellas digitales o datos biométricos para bloquear su acceso obedece al impedimento que un sujeto opone frente a la injerencia de terceros a la hora de ingresar a los datos que almacena allí; este “bloqueo hacia terceros” también incluye al Estado, quien tiene interés en franquear esas barreras para la averiguación de ilícitos. No puede colocarse al imputado en la delgada línea de decidir sobre una acción que de acceder, provocaría un avance negativo de la investigación en su contra o generaría una incriminación tras facilitarle el medio para que la acusación acceda a las armas con las cuales buscará imputarlo de un hecho (“dilema del prisionero”). No sólo eso: el desbloqueo mediante el uso de datos biométricos es un acto propio que afirmaría la existencia, posesión, control y autenticación de los documentos almacenados en ese aparato. Por lo tanto, es considerado un acto de autoincriminación (Aboso, G. 2023. El principio de incoercibilidad del imputado y sus consecuencias en el proceso penal. 1ª edición. El Dial. pág. 153). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PROCEDIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Alegó que se violó la garantía contra la autoincriminación debido a que el hallazgo de los estupefacientes se dio en un ambiente coercitivo: un penal, rodeado de agentes de seguridad, que hicieron que la imputada creyera que estaba obligada a entregar los objetos que tenía y que no se le advirtió que podía no entregarlos. Ahora bien, el hallazgo del material estupefaciente en poder de la acusada se dio en el marco de los controles de seguridad previstos para ingresar a un lugar de acceso restringido, cuya finalidad es neutralizar posibles riesgos que se puedan generar a partir del ingreso de elementos prohibidos a un establecimiento penitenciario. El modo en que se lleva a cabo ese control de seguridad se encuentra regulado en la Resolución nº 803/16, “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales”. Según ese protocolo, las visitas son expresamente informadas de manera previa al control de acceso, mediante cartelería que hay colocada en el lugar que deberán pasar por un sistema de controles, así como cuáles son los elementos prohibidos para el ingreso. También, antes de pasar por el punto de inspección y registro, las visitas son informadas de los artículos 21 a 27 del Decreto nº 1136/97 “Reglamento de comunicaciones de los internos”, que regulan los derechos y deberes de los visitantes, y suscriben la tarjeta de visita en la que consta que se le hicieron saber esas normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

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PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PROCEDIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Sostuvo que el artículo 2º de la Resolución nº 803/16 “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales” es categórico en torno a que la consecuencia ante la negativa a someterse a los controles es la imposibilidad de ingresar al establecimiento y ello es coincidente con lo afirmado por el "A quo" en su resolución, en cuanto a que existe una aceptación voluntaria a someterse al control de seguridad por parte de quien decide ingresar a un establecimiento penitenciario. A su vez, se incorporó al juicio mediante la exhibición a los testigos, copias del frente y del dorso de la tarjeta de visita de la encartada que luce suscripta con su huella dactilar. Y la testigo – agente del SPF-, declaró en la audiencia de debate sobre la existencia de la cartelería de prevención y el contenido de la tarjeta de visita. Esas probanzas no fueron controvertidas por la Defensa. En consecuencia, las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los hechos permiten descartar que se haya verificado una lesión a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. Los hechos tuvieron su génesis en el pedido de auxilio efectuado al 911 por la denunciante quien, además, hizo entrega de un arma al preventor que llegó en su auxilio, de manera espontánea, e indicó que la misma le pertenecía a su marido, como también explicó que se la había quitado de su poder por miedo a que le hiciera algo. Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles. La conducta expuesta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria. Sin embargo, dicho argumento no supera la mera discrepancia con lo resuelto por el Juez, dado que no demostró de modo concreto cómo su asistido había sido coartado, coaccionado, por dicha situación. Cabe recordar, “que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación” (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016). Asimismo, es dable mencionar que tampoco se percibe afectación al derecho de defensa, ni la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos (al momento de intimarse el hecho investigado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55524. Autos: I. P., P. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – NULIDAD – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DECLARACION ESPONTANEA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. Los hechos tuvieron su génesis en el pedido de auxilio efectuado al 911 por la denunciante quien, además, hizo entrega de un arma al preventor que llegó en su auxilio, de manera espontánea, e indicó que la misma le pertenecía a su marido, como también explicó que se la había quitado de su poder por miedo a que le hiciera algo. Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles. Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria. Sin embargo, como bien señaló el "A quo", no se aprecia -de las actuaciones cotejadas- que el acusado haya sido obligado a manifestarse de la forma que lo hizo y, al contrario de lo sostenido por la Defensa, las manifestaciones esbozadas por este -hasta el momento- deben ser consideradas espontáneas, por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis, en todo en cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55524. Autos: I. P., P. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – NULIDAD – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – SECUESTRO DE ARMA – DECLARACION ESPONTANEA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles. Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria. Sin embargo, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial -en el marco de sus atribuciones- dado que frente a un llamado al 911 -efectuado por la denunciante-, un agente policial fue desplazado por supuestos hechos de violencia de género y fue en dicha ocasión en que la denunciante exhibió –y entregó– el arma y dijo que era de su marido. Por lo tanto, dado que la Fiscalía no usó los dichos del acusado para fundar la responsabilidad penal que le reprocha, así como al existir un cauce independiente que legitima la investigación de autos, entiendo que no debe anularse lo actuado, particularmente en referencia al secuestro del arma cuya tenencia se le atribuye al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55524. Autos: I. P., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

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DESCRIPCION DE LOS HECHOS – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa. La Defensa consideró que el procedimiento policial por el cual se detuvo a a la imputada era nulo por violación de la garantía contra la autoincriminación (establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional). Sostuvo que los oficiales de policía no pueden formularle preguntas a los imputados, más que lo referido a su identificación previa y lectura de derechos. En dicho sentido, indicó que la imputada había sido coaccionada por el personal preventor para brindar una respuesta que la incriminaba. En el presente se le atribuyó a la encartada el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; en el procedimiento el personal preventor visualizó a un hombre de contextura delgada que recibía algo proveniente de una mujer de contextura robusta, quien al notar su presencia, inmediatamente introdujo su mano en el bolsillo de la campera. El preventor identificó a ambas personas y solicitó a la imputada que enseñe sus pertenencias, entre las cuales se hallaron, diferentes tipos de estupefacientes. Ahora bien, estamos en condiciones de afirmar que la Defensa no ha logrado conectar los hechos del caso con una trasgresión a la garantía invocada, en la medida en que adujo un fundamento genérico referido a que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria, sin un análisis en el caso particular respecto de aquella afirmación, ni tampoco ha dado mayores explicaciones de por qué ello sería de esa manera. En este estado de cosas, dicho argumento no supera la mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, por el contrario, como bien señaló el "A quo", no se aprecia de las actuaciones cotejadas que la imputada haya sido obligada a manifestarse de la forma que lo hizo y al contrario de lo sostenido por la Defensa, los dichos esbozados por la misma hasta el momento deben ser considerados espontáneos. No puede soslayarse que, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por la imputada, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial, en el marco de sus atribuciones y a la par no se observa en el procedimiento policial la presencia de ningún vicio sustancial que acarree el dictado de la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53101. Autos: V., P. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2023.

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NULIDAD – IMPROCEDENCIA – ACTA POLICIAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la investigación. La Defensa se agravió, y afirmó que la nulidad declarada respecto del testimonio del preventor y del acta circunstanciada obrante en el legajo debía hacerse extensiva al secuestro del revólver y de todos los actos que fueran su directa consecuencia pues afirmó que suprimida la información nulificada, se carecía de otro canal informativo que aporte conocimiento sobre la ubicación del arma. Ahora bien, la Jueza había declarado la nulidad del acta circunstanciada, específicamente atento a las declaraciones autoincriminantes que el imputado realizó sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, temperamento que fue confirmado por esta Sala. En este sentido, la intervención del preventor en el procedimiento policial, la cual fue motivada por el llamado de un tercero, quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública no constituyó objeto de nulidad. Así, en su resolución aclaró que surge “… del sumario policial que el Oficial actuó en contrario a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal de la CABA, específicamente respecto de la prohibición de recibirle declaración al imputado…”, dejando explícito: “… en cuanto a las restantes actuaciones, entiendo que la nulidad advertida no afecta su validez, por cuanto no son una derivación de ellas.” Tan es así que admitió como elemento probatorio a producir en el debate la declaración testimonial del efectivo policial. Por cuanto fuera expuesto, resulta acertado lo afirmado por la Magistrada en cuanto sostuvo que la nulidad declarada fue específicamente respecto a los dichos autoincriminantes efectuados por el acusado y que, en consecuencia, no afectan a la validez de las restantes actuaciones, puesto que estas no derivaron de las manifestaciones autoincriminantes brindadas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52958. Autos: R., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2023.

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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PODER DE POLICIA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia. Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.

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DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR – CUERPO DE ESCRITURA – PERICIA CALIGRAFICA – COERCION ESTATAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto peticionó la nulidad de la diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura por parte de la encausada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, así como de la pericia efectuada sobre aquélla. En efecto, lo que se encuentra vedado por la jurisdicción al momento de efectuar la medida de prueba cuestionada es la utilización de grafías que no sean producto de la libre voluntad de la persona imputada, obtenidas mediante coacción o engaño, ocasiones en las que si se vería afectada la validez o el consentimiento de aquella. De las constancias del caso se observa que en el Juzgado Nacional, donde tramitó primigeniamente el prente, se ordenó la declaración indagatoria de la encartada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera. Seguidamente, y previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Finalmente, surge del acta en cuestión que le fue informado por el Magistrado que entendía en su causa que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra, oportunidad en que aquélla, en base a las instrucciones dadas por su Defensa, brindó su descargo negando su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida Fue en dicho contexto donde efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con tal acto cuya regulación, cabe tener presente, se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, cabe recordar que “la inadmisibilidad de emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su propio caso reside, por último, en la pretensión de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 595). Aunado a ello, en el entendimiento de que la declaración del imputado es una facultad, voluntaria y durante la cual aquel debe conservar su libertad de decisión, debe considerarse que aquella “obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)” (Op. Cit, pág. 666). Y en efecto, de lo reseñado no se advierte vicio alguno del consentimiento prestado por la encausada para el acto cuya legitimidad pretende nulificar el recurrente, en tanto aquel formó parte de su indagatoria, a la cual aquella había asistido previamente asesorada por su Defensa y oportunidad en la que pudo declarar de forma libre haciendo uso de su derecho de defensa material. En tal sentido, no asiste razón al recurrente en orden a que la propia citación a indagatoria resulta un acto de coacción en tanto, si bien no caben dudas de que su convocatoria no es voluntad del imputado sino de la judicatura, aquella es la oportunidad útil de aquel de ejercer su derecho de defensa rodeado de todas las garantías que lo protegen, siendo lo prohibido por la ley fundamental compelerlo física o moralmente con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (CSJN, “Cincotta”, 255:18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – CUERPO DE ESCRITURA – PERICIA CALIGRAFICA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa. La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento a la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos. La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación. Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada. En otras palabras, no caben dudas que la prohibición de autoincriminación forzada protege no solo contra las declaraciones que puedan hacerse de manera verbal, sino también -cuanto menos- a aquellas otras que dependen de la voluntad de la persona sometida a proceso y que no podrían ser obtenidas de forma compulsiva o coactiva. El cuerpo de escritura es un claro ejemplo de ello. Así, éste solamente podía ser incorporado válidamente como evidencia cuando fuera el resultado de la libre voluntad de la encartada. Claramente, no es libre la voluntad de quien no sabe que puede negarse a realizar un cuerpo de escritura, ni conoce las consecuencias de dicho accionar, ni ha sido asesorada al respecto por su Defensa. En estos términos, el acto se ha practicado en flagrante violación al artículo 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que un Defensor coadyuvante la haya entrevistado anteriormente y haya presentado un escrito en el que informaba que era innecesaria su presencia porque la imputada no respondería preguntas demuestra, además, que se vulneró lo acordado con su Defensor, dado que el Tribunal, que había aceptado ese acuerdo, interrogó a la imputada quien, contra lo aconsejado por su Defensa sí contestó preguntas y confeccionó un cuerpo de escritura.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ABSTENCION DE DECLARAR – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – DECLARACION DEL IMPUTADO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – LESIONES EN RIÑA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acta circunstanciada y de la declaración testimonial del inspector policial obrantes en el sumario policial. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, a quien se le consulta que indicara las circunstancias de los hechos, refiere este haber mantenido un altercado con un “trapito” en la calle, tornándose a su vez una discusión, aduciendo a su vez que este sujeto quería increparlo y golpearlo, motivo por el cual esgrime un arma de fuego y lo apunta para luego propiciarle un culetazo momentos en que se aparece un ocasional transeúnte (taxista) y separa a las partes. La Fiscalía se agravió en cuanto entendió, contrariamente a lo considerado por la “A quo”, que la prohibición contemplada por el artículo 95 del Código Procesal Penal, que establece que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a, no había sido vulnerada en el caso en cuestión. Ahora bien, tal como apuntó la Magistrada de primera instancia, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad, normativa que establece que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento (…).” Asimismo, en su último párrafo, dicha disposición establece que, para el caso de que el acusado manifestara razones de urgencia para declarar, el personal policial deberá instruirlo acerca de su derecho de hacerlo inmediatamente ante el Fiscal. Así las cosas, se puede advertir, el encausado ya se encontraba señalado como el supuesto autor del hecho con anterioridad a que el policía solicitara su declaración, la que versó no sobre cuestiones meramente “identificadoras” como prevé el artículo citado, sino, por el contrario, sobre los hechos que habían acontecido. Tampoco de las constancias referidas se desprende que, en la ocasión, se le leyeran sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49017. Autos: Roncoroni Jorge Ernesto Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE – NULIDAD – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – USURPACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia. De la declaración del Oficial se desprende que fue desplazado al edificio donde en el lugar se habría producido una usurpación siendo informada dicha situación por la Oficina de Planeamiento del Gobierno de la Ciudad. En el lugar, observó que se encontraba forzado el ingreso, por lo que golpeó insistentemente siendo atendido por un femenino que se identificó con su nombre dijo ser peruana de 23 años de edad, indicó nu número de DNI, y dio su dirección, dijo que alquilaba, y que dado a las refacciones que se están realizando al propietario lo habrían desalojado para habitar otro departamento en las inmediaciones, por dicho motivo la entrevistada al encontrarse desamparada con dos menores de edad, siendo uno de cuatro años y el otro de seis años de edad, siendo el primero paciente asmático tomo la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso, aclarando esta que de su situación tendría conocimiento la defensoría del Gobierno de la Ciudad (no informa cual) y personal de la oficina del Ministerio de Integración Urbana la cual la ha censado…”. Luego de ello procedió a realizar la consulta con la Fiscalía correspondiente. Ahora bien, asiste razón a la Defensa. El procedimiento policial resulta nulo por afectación de la garantía contra la autoincriminación (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47886. Autos: H. R., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

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