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AVENIMIENTOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALNOTIFICACIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFALTA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DEFINITIVAACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE NOTIFICACIONACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, el contenido del artículo 67, inciso "e" del Código Penal es claro e inequívoco: la prescripción de la acción se interrumpe por el dictado de la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, independientemente de si fue notificada o no. Está claro que la sentencia expresa de modo acabado y suficiente la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho que fue objeto de juzgamiento (o, en este caso, de un acuerdo de avenimiento) y que su notificación al condenado no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso. Frente a la precisión de los términos empleados por el legislador, la Defensa no esgrimió ningún argumento jurídico para fundar razonablemente la interpretación que propició, que no se deriva de las normas específicas que regulan la prescripción de la acción y los recaudos formales constitutivos de una sentencia válida. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna razón plausible que justifique adoptar una exégesis semejante -claramente apartada de un texto legal – para garantizar o reforzar algún derecho de raigambre constitucional que pueda verse comprometido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAINCOMPETENCIAACTOS JURIDICOSDESIGNACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSVALIDEZ DE LAS DECISIONESADMINISTRADOR DEL CONSORCIOACTA DE ASAMBLEACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor. Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada. Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios. Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende. Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación. Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero. Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47434. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONLEGITIMACION ACTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAACTOS JURIDICOSDESIGNACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSVALIDEZ DE LAS DECISIONESADMINISTRADOR DEL CONSORCIOACTA DE ASAMBLEA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor. Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada. Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios. Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende. Ahora bien, se concuerdo con la Jueza de grado en cuanto concluye que la legitimación activa invocada por el recurrente no se halla suficientemente demostrada para dar curso al planteo de autos en representación de los derechos subjetivos del consorcio aquí involucrado en relación al presuntamente arbitrario cierre de la cuenta corriente del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo el carácter restrictivo con relación al rechazo “in limine” de la acción de amparo que se ha sostenido sistemáticamente, corresponde confirmar el rechazo de la acción decidido en la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47434. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESNULIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVALIDEZ DE LAS DECISIONESABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados fueron detenidos a raíz de hechos delictivos que habrían ocurrido en un local comercial. Cumplida la intimación de los hechos, el Fiscal dispuso la libertad de ambos detenidos. En ese marco, acordó con la Defensa de cada uno de ellos la imposición de medidas restrictivas. Luego, remitió las actuaciones a conocimiento del juez de garantías interviniente, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal. Sin embargo, toda vez que el Fiscal resolvió la libertad de los acusados, que las medidas restrictivas dispuestas no implicaron privación de la libertad de éstos y que, además contaban con la conformidad de la Defensa, se advierte una correcta sujeción a la norma aplicable. Ello así, la errónea remisión efectuada por el Fiscal en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal, no permitía al A-quo analizar cuestiones no planteadas por la Defensa y que no vulneraban garantías constitucionales. Asimismo, no se advierte y no se encuentra fundado cómo lo dispuesto constituía una privación de la libertad de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37809. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESNULIDADMODIFICACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVALIDEZ DE LAS DECISIONESABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados fueron detenidos a raíz de hechos delictivos que habrían ocurrido en un local comercial. Cumplida la intimación de los hechos, el Fiscal dispuso la libertad de ambos detenidos. En ese marco, acordó con la Defensa de cada uno de ellos la imposición de medidas restrictivas. Luego, remitió las actuaciones a conocimiento del juez de garantías interviniente, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal. En este sentido, lo resuelto no resulta compatible con las modificaciones introducidas al artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley Nº 6020, que expresamente establece: "En caso de conformidad de la Defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37809. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESNULIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVALIDEZ DE LAS DECISIONESABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal). El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal. Sin embargo, tal como se desprende del acta en la que se plasmaron las audiencias llevadas a cabo en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes acordaron las medidas restrictivas que cumpliría cada uno, medidas que no sólo fueron aceptadas por los defensores y el titular de la acción, sino además por los imputados quienes se encontraban en el momento, y se adecúan a las previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, y teniendo en cuenta que ningún cuestionamiento realizaron las partes durante la tramitación de la presente, la sola decisión del A-quo que haciendo referencia a lo establecido normativamente, disposición legal que actualmente fue modificada, y mencionando que lo acordado por las partes sin solicitarlo previamente al Tribunal resulta "…violatoria de derechos de los ciudadanos y afecta el principio del ejercicio de rol jurisdiccional del magistrado…", implica una declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37809. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

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MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESNULIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal). El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal. Sin embargo, no es suficiente la mera mención a la violación de disposiciones constitucionales para sustentar la invalidez de un acto procesal, cuando las partes que lo celebraron, ningún cuestionamiento ni perjuicio alegaron al respecto, por lo que sostener la invalidez declarada, conllevaría a sustentar la nulidad en afirmaciones dogmáticas. Ello máxime cuando de la decisión se desprende que el A-quo únicamente no convalidó las medidas restrictivas en virtud del procedimiento seguido en la presente, y no por considerar que pudieran resultar excesivas o violatorias de algún derecho de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37809. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESDEBERES DEL JUEZACEPTACION TACITAACTOS DISCRIMINATORIOSCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPRORROGA DE LA COMPETENCIAVALIDEZ DE LAS DECISIONESJURISDICCION Y COMPETENCIA

Es importante tener en cuenta que la intervención de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, pueden y deben ser resueltas por cualquier Magistrado, independientemente de su competencia en la materia, en razón del carácter urgente de aquéllas, y que dicha actuación no implica una aceptación tácita de ésta última, ni impide a las partes interponer luego una excepción de competencia. Así se advierte de la lectura de los artículos 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, la resolución de la medida cautelar por parte del Juez de grado no prorroga tácitamente su competencia ni invalida su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32059. Autos: P., M. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-05-2017.

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DELEGACION DE FACULTADESSECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAREXCESIVO RIGOR FORMALFISCALVALIDEZ DE LAS DECISIONESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial. La Defensa Oficial sostiene la nulidad de la medida de secuestro practicada. Entiende que no existió control de la medida por parte del Fiscal ya no fue el titular de la Fiscalía interviniente quien ordenó el secuestro sino que la decisión fue tomada por un prosecretario perteneciente al 0800FISCAL. En efecto, no puede considerarse ausencia de control de la medida por parte del Fiscal toda vez que en el mismo momento y lugar del hecho, el personal policial interviniente efectuó comunicación telefónica con la Fiscalía General, siendo atendido por el Prosecretario quien aprobó el procedimiento de los preventores “conforme lo dispuesto por el Sr. Fiscal en turno de la Unidad Fiscal Sudeste”. Ello así, quitar validez a la medida tomada en la presente, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de turno, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31445. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

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DELEGACION DE FACULTADESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESTRAMITEDERECHO DE DEFENSASECRETARIAFISCALVALIDEZ DE LAS DECISIONESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. La recurrente argumenta que el secuestro de elementos que luego fueron ofrecidos como parte del plexo de prueba acusatorio fue adoptada sin la debida atención al procedimiento y sin respeto a las garantías procesales atento que la misma fue ordenada por el Secretario de la Fiscalía y no por el Fiscal. Sin embargo, a conforme el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cuando el Fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las Fiscalías competentes. (“Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), En esta inteligencia, arribadas las actuaciones a la sede de la Unidad de Intervención Temprana Sur, lo primero que hizo el Fiscal fue dejar asentado que “la medida cautelar dispuesta (…) obedece a instrucciones previamente impartidas por el Sr. Fiscal en turno” . Ello así, toda vez que la Sra. Fiscal en turno comunicó oportunamente el criterio a seguir, no se vislumbra un perjuicio irreparable en los derechos del encausado, sino más bien la intención de la defensa de plantear una nulidad por la nulidad misma, es decir, basándose en un formalismo que atenta contra la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29103. Autos: VALLINA, ANIBAL SEBASTIAN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.

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PROPIEDAD HORIZONTALESCRITURA PUBLICAREGIMEN JURIDICOOPONIBILIDAD A TERCEROSCONSORCIO DE PROPIETARIOSVALIDEZ DE LAS DECISIONESADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIONASAMBLEA DE CONSORCISTAS

El artículo 9, párrafo primero, de la Ley Nº 13.512, establece que, las modificaciones que se efectúen al Reglamento de Copropiedad y Administración deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto la designación del Administrador o el nombramiento del nuevo Administrador deberá ser celebrada a través del instrumento mencionado (art. 9º, inc. a, de la mencionada ley). Dicho recaudo tiene como fin la oponibilidad a terceros de la designación, por lo que los copropietarios no pueden argumentar, para desconocer al administrador, la falta de escritura pública, máxime teniendo en cuenta que las asambleas se presumen conocidas por todos los integrantes del consorcio. Ello así, cuando un consorcio inicia un proceso judicial contra alguno de los copropietarios, es suficiente la acreditación de la mencionada designación mediante el acta de la asamblea. (cfr. Lambois, Susana, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 786 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1780. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2005.

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