SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICOREINCORPORACION DEL AGENTEINDEMNIZACION POR DAÑOSSENTENCIA FIRMECESE ADMINISTRATIVODAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALCUANTIFICACION DEL DAÑODESIGNACIONSALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial, una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir en carácter de agente, conforme la situación de revista que poseía al momento de ser excluida. En su memorial el Gobierno recurrente señaló que no procedía reconocer el pago de salarios por servicios no prestados y que no se había comprobado daño alguno. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación de ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo una pauta de referencia para su cuantificación el salario percibido al momento del cese (“L., J. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 766199/2016, sentencia del 19/12/2019). Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio (“Delbene, María del Carmen c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 3535/2012, sentencia del 24/6/2019 y “A., M. G. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 10774/2017, sentencia del 15/7/2021). Aplicadas estas nociones al caso, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que el Gobierno incumplió por más de dos años la sentencia judicial que le ordenaba reincorporar a la actora a su puesto laboral, resulta claro que el accionar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto -en atención al carácter alimentario del salario y a la expectativa de ser efectivamente reincorporada, en virtud de una orden judicial firme-. También ha quedado acreditada -y no ha sido materia de agravio- la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. A su vez, cabe recordar que, a los fines de establecer su cuantificación, la Magistrada de grado apuntó que la falta de la efectiva prestación de tareas debía ponderase. En función de ello, fijó la indemnización por este concepto en una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir la actora en su carácter de agente. Frente a este escenario, las manifestaciones efectuadas por la demandada resultan insuficientes a los fines de desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Magistrada de grado. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRUEBA DEL DAÑORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADDAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAOPORTUNIDAD PROCESALEMPLEO PUBLICOOPORTUNIDAD DEL PLANTEONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRETENSION PROCESALSALARIOS CAIDOS

En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. La actora se ha limitado a reclamar los salarios caídos con intereses y pospone su cuantificación para el momento de practicarse la liquidación. Ahora bien, debe señalarse que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, no puede soslayarse que la solución que aquí se propone resulta conteste con la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en una causa de similares aristas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Aguirre, María Rosa Claudia c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos [art. 464 y 465 del CCAyT]”, Expte. N°4681/2017-1, del 07/12/22). En aquella oportunidad, dicho Tribunal dejó sin efecto la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por considerar que la pretensión de salarios caídos no se corresponde con un reclamo indemnizatorio autónomo y la mera invocación de la falta de cobro de haberes no constituye acreditación suficiente del daño. En este contexto, se advierte que la pretensión de la actora, como fuera introducida, debe ser rechazada, pues encuentra un valladar en la mentada jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas. Además, la actora hizo la reserva de ampliar los conceptos reclamados, mas tal facultad no fue ejercida en el momento procesal oportuno. Entonces, la falta de acreditación de un daño y la sola invocación de los salarios no percibidos no justifican la procedencia de un resarcimiento, razón por la cual corresponde el rechazo de la pretensión bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRUEBA DEL DAÑORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADDAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRETENSION PROCESALSALARIOS CAIDOS

En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. En efecto, aun cuando -por regla- no procede la retribución por tareas no prestadas, y ello no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en casos como el presente (Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:199, 319:2507, 312:1382), en el supuesto de autos la parte requirió una indemnización comprensiva de la totalidad de los salarios dejados de percibir, soslayando ofrecer y producir prueba a fin de acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (conforme mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 1221/0, del 08/04/2015 y, esta Sala, en los autos “Escandarani, Viviana Teresa c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 290674/2022-0, del 08/11/2024, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIAACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASALARIOS CAIDOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora en relación a los salarios caídos que habría dejado de percibir por la ilegítima desvinculación en la que habría incurrido la demandada por cuanto se limitó a solicitarlos de modo genérico en sus argumentos expuestos en el libelo de inicio. Ello, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación – limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAOBLIGACIONES DEL AGENTESALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la Resolución que le impuso al actor la sanción de cesantía por exceder el máximo de inasistencias injustificadas y rechazarlo en lo que concierne a la procedencia del pago de los salarios caídos. En efecto, sin perjuicio de que el actor mencionó un “grave perjuicio material y moral” solo peticionó el pago de los salarios no percibidos y no el reconocimiento de una indemnización de daños. Resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización solo en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique una excepción al principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57309. Autos: R. G., L. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

La pretensión de la actora en el recurso directo de revisión por cesantía de obtener el pago de los salarios no percibidos entre el dictado de la medida segregativa declarada nula, y la medida cautelar de suspensión ordenada por esta Sala, de la forma en la que ha sido delimitada, debe ser rechazada. Ello así, en tanto encuentra un valladar en la jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas, situación que es la que se configura, justamente, en el caso de autos. En efecto, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICALICENCIA POR ENFERMEDADPERDIDA DE LA CHANCECESANTIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESRELACION DE CAUSALIDADEMPLEO PUBLICONULIDAD ABSOLUTANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODAÑO ACTUALSALARIOS CAIDOSDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante. Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, puede razonablemente interpretarse que, más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto del rubro bajo estudio como “salarios caídos”, en el escrito de inicio la actora esgrimió una pretensión resarcitoria. A su vez, de acuerdo con la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cese, se comprobó en autos la existencia de un comportamiento ilegítimo que potencialmente privó a la accionante de sus ingresos como agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, si en vez de ser declarada cesante, hubiera sido evaluada al culminar su licencia y eventualmente considerada apta para reincorporarse a su cargo, la accionante hubiera tenido derecho a percibir los salarios que le correspondían como agente estatal. Entonces, este actuar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto materializado en la pérdida de la chance a acceder a su remuneración como agente del Gobierno, y ha quedado acreditada –a su vez– la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. Por consiguiente, una vez establecido el derecho a obtener un resarcimiento originado en el cese aquí impugnado, resta evaluar su cuantificación. Si bien el salario percibido al momento del cese es una pauta de análisis relevante al momento de decidir el monto indemnizatorio, la falta de efectiva prestación de servicios y el carácter hipotético de una eventual declaración de aptitud para reincorporase al servicio, también constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta. De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de los haberes de pasividad establecidos en el artículo 185 de la Ley Nº 5688, desde la fecha de su cese, y hasta que sea nuevamente evaluada por la Junta Médica, de acuerdo con la liquidación que deberá ser practicada en la etapa de ejecución de la sentencia. A su vez, a la suma reconocida deberá adicionársele, en concepto de intereses –desde el momento de la producción del hecho dañoso y hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. CamCAyT en Pleno, "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa por cuanto la encontró conexa con el recurso directo interpuesto por la misma parte ante esta Sala a fin de resolver sobre la declaración de su cesantía por requerir también en este caso el reintegro de sus salarios. Sin embargo, de la lectura de los dos escritos de demanda surge que mientras en la presente acción la parte actora requiere el reconocimiento de su licencia anual ordinaria y el consecuente pago de los salarios caídos durante ese período, en el recurso directo que tramita ante esta Sala se impugna el acto administrativo de cesantía y se solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el reintegro de las remuneraciones que dejare de percibir con motivo de su desvinculación. Si bien es cierto que los procesos involucran a las mismas partes y que en ambos deberá analizarse si las ausencias obedecieron al correcto uso de una licencia o si resultaron injustificadas, entendemos que los objetos difieren. Ello así en tanto lo pretendido en el presente amparo se relaciona exclusivamente con el reconocimiento de salarios caídos correspondientes a un período previo a la cesantía, materia que excede el marco de conocimiento de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en los artículos 466 y 467 del CCAyT, lo que basta para fundar su incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la consagración legal de una vía impugnatoria para casos específicos –cesantía o exoneración no autoriza a que se amplíe la competencia de la Cámara de Apelaciones que es de excepción para supuestos como el que aquí se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIAMEDIDAS CAUTELARESCOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, hasta tanto se resuelva la impugnación del acto administrativo de cesantía que tramita ante esta Sala, teniendo en consideración la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen -en relación a que, siendo que la actora articuló una pretensión cautelar en el marco del recurso de revisión, se sugiere intimar a la parte a realizar las adecuaciones procesales que crea menester, bajo apercibimiento de rechazar “in límine litis” el presente amparo-, en definitiva, resultará decisión de la Jueza de primera instancia adoptar las medidas que considere necesarias para la correcta prosecución del trámite del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REPARACION DEL DAÑONULIDADCESANTIADAÑO MATERIALEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVORECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. Asimismo, corresponde ordenar al GCBA que abone las sumas reconocidas en concepto de daño material. El GCBA afirmó que la actora no reclamaba por "daño material", sino que su solicitud era por salarios caídos. Al respecto, la CSJN ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos: 312:1382). En efecto, se advierte que la accionante se vio privada por un año y nueve meses -aproximadamente- de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela donde prestaba sus funciones y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su hija menor a cargo y que padece hipoacusia conductiva y neurosensorial lo que la coloca en una situación de vulnerabilidad, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a veintiún (21) meses de salario al momento del cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55404. Autos: R., N.G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NULIDADAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCESANTIAEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVORECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la accionante tendiente a la realización de los aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social durante el período en que ello se hubiera omitido en virtud de su cesantía, cabe concluir que al no proceder el pago de los salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación (CSJN, Fallos, 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), tampoco puede prosperar el reintegro de aportes y contribuciones de seguridad social, pues tal requerimiento resulta accesorio de una pretensión salarial que no se encuentra reconocida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55404. Autos: R., N.G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRUEBA DEL DAÑODAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASALARIOS CAIDOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó el pedido de indemnización por los daños y perjuicios resultantes de la falta de pago de las horas cátedra pretendidas por la parte actora en la demanda de empleo público iniciada a fin de reclamar el cobro de diferencias salariales. La parte actora se agravió por cuanto no se le reconoció el resarcimiento del daño patrimonial a los fines de compensar todo el tiempo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le estuvo abonando el salario incorrectamente. Concretamente, respecto de los perjuicios de índole patrimonial, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) – aplicable al caso ante el vacío legal y por vía analógica dada la fecha de inicio de la demanda del 29/09/2020- establece que la indemnización deberá comprender, la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chances (art. 1.738 CCyCN). Sin embargo, la parte actora no fue precisa al fijar los términos que debió haber tenido en cuenta el Juez para declarar procedente su indemnización por daño patrimonial. En efecto, si bien es conocida la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cual afirma que no corresponde el pago de salarios caídos refiere a casos en donde no hubo contraprestación de trabajo, aun en dichos casos, la conclusión de ese tribunal sostuvo que ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo, pero siempre que dicho daño se encuentre debidamente probado (Fallos 312:1382). Así, en el caso se advierte que la parte actora se limitó a solicitar una indemnización del 20% pero sin demostrar ni acreditar, ni en su demanda ni tampoco en su recurso, de qué manera quedó configurado el daño alegado. Concretamente, no indicó en qué consistió ese daño, ni de qué manera la conducta del GCBA lo provocó ni tampoco acercó pruebas para acreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53924. Autos: Abruchece, Mauricio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASLICENCIA POR ENFERMEDADACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante. El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo. Sin embargo, la parte actora invocó una situación laboral irregular (bloqueo de haberes ejecutado por el demandado durante una licencia médica que no habría sido controlada por el obligado a pesar de haberle reclamado su verificación). Adujo que el proceder de la Administración lesionaba con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales; en particular, los derechos al trabajo, al salario (de carácter alimentario), y de defensa. Frente a tales fundamentos, el accionado se limitó a afirmar la existencia de otros cauces procesales más efectivos para obtener el propósito que perseguía la demandante. Es entonces que, de conformidad con lo expuesto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente. Ello, toda vez que ha invocado la afectación actual de sus derechos constitucionales, vulnerados como consecuencia de una actuación –en principio- manifiestamente ilegítima de la demandada, siendo –además- que el accionado no ha logrado acreditar que para resolver el planteo de autos resultase necesario transitar un proceso que habilitara un más amplio debate y una mayor producción de prueba que el demandado no especificó en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52823. Autos: D., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOBBINGINASISTENCIAS INJUSTIFICADASSALARIOACOSO LABORALMEDIDAS CAUTELARESVIOLENCIA LABORALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOMEDICOSDISCRIMINACION LABORALREINCORPORACIONSALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas. En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados. Ahora bien, la pretensión relativa al cobro de los haberes dejados de percibir excede el marco cautelar, debiéndose canalizar por las vías judiciales correspondientes. Ello, en tanto se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa lo referente a la denuncia de acoso efectuada por el actor, circunstancia que podría incidir en la justificación de sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52645. Autos: A. L. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content