DESCUENTOS SALARIALES – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación de empleo público. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en la cual en audiencia el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. La conducta asumida por la demandada en el marco de la causa sobre amparo iniciada por el aquí actor, da cuenta de la improcedencia de los descuentos salariales practicados. En efecto, en el acta de la audiencia celebrada en dicha causa, se consigna que “[e]l GCBA expresa que al señor Retondano, con el sueldo de junio que cobrará el próximo 1º de julio, se le va a dejar en cero la ecuación y se le reintegrará todo lo debido que no se le haya abonado, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas posteriormente a la alta médica son al 100% del sueldo. Se le reintegrarán los descuentos de sueldo, el 25% del saldo de los meses que cobró al 75%, y quedará en cero”. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, lo cierto es que las conclusiones del Magistrado relativas a la existencia de una conducta irregular del Gobierno demandado se apoyan en la prueba de este expediente y en lo actuado en el mencionado proceso de amparo. Vale observar que la expresión de agravios no explica dónde radicaría el error en la valoración de la prueba; prueba que, por otra parte, ni siquiera es mencionada por la apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño patrimonial. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, no aborda los argumentos que llevaron al Tribunal de grado a sostener que, conforme el artículo 170, inciso 6° y el artículo 171, inciso 6° de la Resolución Nº 4776/2006, la Rectoría de la Escuela Pública en cuestión no era competente para modificar -como lo hizo- las funciones del actor. Soslaya también expedirse sobre las consideraciones relativas a la falta de coordinación entre el área de Medicina Laboral y el establecimiento educativo. Finalmente, no conduce a una solución distinta la jurisprudencia invocada, según la cual no proceden salarios caídos por tareas no desempeñadas. Adviértase que el daño patrimonial reconocido en esta causa no corresponde a “salarios caídos”. De hecho, el propio Gobierno realizó voluntariamente el pago de los haberes adeudados al actor. Como se explica en la sentencia impugnada, el daño patrimonial tiene su origen en el hecho de que esos salarios fueron abonados a valor nominal y de forma tardía, en un contexto de alta inflación. Por lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización por daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, incrementar a la suma de $500.000 la condena en concepto de daño moral. En efecto, la conducta de la demandada se ha caracterizado por sucesivas irregularidades que han causado, extendido y agravado la situación de incertidumbre y angustia en que se colocó al actor. En primer término, la Rectoría del establecimiento educativo dispuso un cambio de funciones en exceso de sus competencias. Luego, tras la intervención quirúrgica del agente, las desinteligencias entre el área de Medicina Laboral y las autoridades de la escuela impidieron que el actor recibiera el alta médica en tiempo y forma. A ello se suma que se interrumpió el pago de su salaria durante un período de 8 meses, y que, como consecuencia de ello, se lo privó de su cobertura médica; hecho particularmente gravoso en atención a su enfermedad cardíaca y la emergencia sanitaria existente en esa época.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Al tener por acreditado el daño moral en análisis, el Magistrado ponderó que “[l]uego de tener que ser intervenido quirúrgicamente del corazón, el GCBA lo mantuvo en los talleres de fundición y carpintería a pesar de que no podía retornar a esas áreas por indicación médica. La decisión ilegítima se mantuvo, hasta tal punto que el Sr. Retondano no solo no pudo volver a trabajar, sino que pudo creer con razón que existía la posibilidad de que fuese sancionado por no concurrir a sus tareas una vez que culminó su licencia por enfermedad de largo tratamiento. Además de ello, resulta indudable la angustia, inseguridad y pena que el accionante debió haber padecido luego de quedar sin salario, haber tenido que solicitar ayuda a familiares y amigos y, por sobre todas las cosas, quedar sin cobertura social luego de haber sido sometido a una operación cardíaca”. Las circunstancias valoradas por el Juez de grado conducen, en efecto, a sostener la procedencia de este rubro indemnizatorio. Es que el actor no solo se vio privado irregularmente de su salario, sino que esa situación se extendió durante varios meses. Por otra parte, es razonable asumir que la pérdida injustificada de la cobertura médica a quien se estaba recuperando de una cirugía cardíaca le ocasionó profunda preocupación y angustia; máxime en el contexto de una emergencia sanitaria como la que se vivía en la Argentina y el mundo durante la época en que acaecieron los hechos bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRODUCCION DE LA PRUEBA – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – DEMANDA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – REQUISITOS – PERSONAL DIRECTIVO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia. Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente. Ahora bien, y con relación al agravio formulado por la actora recurrente respecto de la inaplicabilidad a autos del precedente del Tribunal Superior de Justicia dictado en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, cabe señalar que al afirmarse la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley N° 471, y su consecuente aplicabilidad para los cargos gerenciales (como el de controladora administrativa de faltas) queda vedada la posibilidad de que al designarse a cierto personal para el ejercicio de dicho cargo, la Administración se aparte del régimen previsto en la Ley 471, y le aplique discrecionalmente las condiciones fijadas en otro artículo, en este caso las del 37, el cual fue dictado con la finalidad de ser aplicado a otro tipo de cargos dentro de la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30222. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016.
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PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – REQUISITOS – PERSONAL DIRECTIVO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia. Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente. Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30222. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – REMUNERACION – ESCALAFON – PERSONAL DIRECTIVO
Conforme lo dispuesto por el régimen jurídico de los empleados públicos locales -Decreto 3544/91, creador del SIMUPA- ser responsable de la firma de despacho no se corresponde con el ejercicio de un cargo directivo de nivel "B". Según el régimen, la asignación de la firma de despacho en una dependencia no implica, de por sí, la atribución de las funciones correspondientes a su cargo de Director en el nivel "B". Ello es así, porque para acceder a tal nivel, se requiere satisfacer un conjunto de requisitos relativos a la formación académica, especialización, función y responsabilidad En conclusión, tener a cargo una tarea formal y específica, como lo es la firma de despacho de una dependencia, de ninguna manera puede ser equiparado con la complejidad y multiplicidad de funciones que implica desempeñarse como "Director".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1031. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-02-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
