AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – TERCERA INSTANCIA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En efecto, tal como surge del artículo 26 de la Ley N° 402, el Tribunal Superior de Justicia no constituye en la especie una tercera instancia, razón por la cual su jurisdicción únicamente es procedente cuando se adviertan agravios de naturaleza constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", "Carrefour Argentina S.A. si recurso de queja", Expte. N°131/99, del 23/2/00; "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Lesko S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA (Dirección General de Rentas -Resolución 6138/DGR/2001- s/ impugnación de actos administrativos", Expte. N°1147/01 del 23/8101, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Ello así, en tanto, si bien, en sus presentaciones los actores señalaron que el decisorio afectaba ciertas garantías constitucionales, lo hicieron de forma genérica, sin especificar en qué modo se verían afectados los derechos mencionados y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincular dichas normas que citan con las circunstancias de la causa. Nótese que los recurrentes no plantean en forma adecuada una cuestión constitucional, sino que simplemente se limitan a mencionar derechos y garantías que entienden afectados, empero no las vinculan con sus agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). Ello así por tanto, la lectura de la sentencia refleja que, en lo sustancial, los planteas que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptos a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, ellas de carácter infraconstitucional. Así, la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. En efecto, se reitera, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, vinculadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar Fallos: 247:198, y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – TERCERA INSTANCIA
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad", N°49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], 1. 1,Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 Yss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (. ..), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" ("in re" "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)', N° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros)". Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CUESTION CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si recurso de queja por denegación de recurso extraordinario", N° 209100, del 9/3/00). En ese orden, cabe señalar que los recursos bajo examen exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 14,28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad, entre otros), es que corresponde admitir los remedios intentados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA – CUESTION CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA
En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40540. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes". Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial. En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera. A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso. Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos. De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en lo que hace al agravio vertido con respecto a la legitimación de Asociación Civil -ACIJ- para intervenir en la causa, resulta menester resaltar que esta entidad ha sido admitida para participar en autos como tercero en base a su estatuto y en los términos de lo previsto en el artículo 84 inciso 2°) del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De modo que, a la luz del tenor de su presentación y de las normas constitucionales relativas a la cuestión aplicables (arts. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 Constitución Nacional), no veo que Asociación se esté arrogando la representación de un colectivo que ha iniciado su propia acción judicial como postula el recurrente, sino más bien que la asociación se ha presentado en autos en función de los objetivos que persigue conforme con sus estatutos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. La Magistrada de grado encomendó al Ministerio Público –a través de un Defensor que actúa ante primera instancia– la representación adecuada de padres y docentes (subclases), cuando a tales efectos se presentaron justamente ambos grupos. Esa circunstancia hace propicio poner en relieve que tal requisito tiende a garantizar que la persona (física o jurídica) que se presente a tal fin sea la idónea para llevar a cabo la defensa eficaz y eficiente de la clase o subclase de que se trate. Por tanto, es lógico asumir que no habría mejor exponente del grupo afectado que uno de sus integrantes. Es razonable asumir (sumado a otros atributos que habría de acreditar) que aquel que viera menoscabado un derecho propio habría de seguir la defensa invocada de modo concienzudo y comprometido con el objeto litigioso, de modo que, consecuentemente, esté a la altura de representar a todos aquellos que permanezcan en una situación fáctica común presuntamente disvaliosa. Lo expuesto no importa desconocer que quien ejerce la asistencia letrada también debe ser avezado en el tema sobre el que versa la cuestión litigiosa. Ahora bien, resulta relevante destacar que ya no se trata de la legitimación (por tanto, tampoco de un supuesto comprendido en la órbita del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino de otro requisito de sustancial importancia en un proceso colectivo. Es que, en principio, la decisión que se dicte hará cosa juzgada sobre todo aquel que tenga un interés en el pleito y no se haya presentado, ante la difusión ordenada en el proceso, a manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia que dirima el asunto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION PROCESAL – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ASOCIACIONES CIVILES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes". En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente. Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – PARTICIPACION CIUDADANA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, de acuerdo surge del expediente, las cuestiones de autos han sido materia de diversos intercambios y encuentros de la parte demandada con la comunidad educativa. Estas reuniones se insertan en el marco más amplio de un proceso de implementación gradual y progresivo de la “Secundaria del futuro” que, en tanto tal, lejos estaría de limitarse a un encuentro, a un intercambio, a un documento y, en definitiva, a un acto administrativo. También se desprende de autos que durante los años 2018 y 2019 se realizarían mesas de trabajo para continuar definiendo características y condiciones de las prácticas educativas obligatorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – PARTICIPACION CIUDADANA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta atendible lo mencionado por los recurrentes del frente actor en cuanto a que la participación de la comunidad educativa no puede tenerse por canalizada en los términos constitucionales aquí debatidos en virtud de las dos reuniones que se hicieron con motivo de lo ordenado en este expediente. Sin embargo, teniéndose en cuenta la pauta de análisis prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la necesidad de que para la procedencia de una acción como la presente se halle acreditada una arbitrariedad manifiesta en el accionar del Gobierno local, debo decir que no se aprecia de las constancias arrimadas a la causa que el demandado, en términos generales haya retaceado o retenido información sino que, más bien, habría sucedido lo contrario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
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AMPARO COLECTIVO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – PARTICIPACION CIUDADANA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, sin perjuicio de las reuniones celebradas en el marco de este expediente, de las constancias de la causa se desprende que la puesta en marcha de la “Nueva Escuela Secundaria” ha implicado un proceso prolongado que contó con múltiples espacios de diálogo y que se han realizado y continuarían efectuándose en el futuro encuentros regionales tendientes a informar, realizar, recibir y formular propuestas y consultas sobre la profundización del programa. En definitiva, en términos sustanciales resultaría plausible tener por cumplido el objeto del amparo relativo a estos derechos. Si bien reuniones como las celebradas en estos autos no pueden juzgarse como constitutivas del tipo de participación previa que debería darse a la comunidad educativa, lo cierto es que de la reseña de los hechos de autos se desprende que la implementación aquí involucrada ha sido precedida de diversos encuentros por parte de los interesados y que ella continuaría siendo la tesitura elegida para el presente y hacia el futuro por el demandado. Como afirmó el Gobierno demandado, surge de las constancias de autos que, frente al reclamo de información y participación, ello se hallaría sustancialmente satisfecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
