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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios ocasionados al actor -persona con discapacidad-, por el cese de su cargo docente interino y en no haberse tenido en cuenta la prioridad establecida en la Ley N° 1502 en la sustanciación del concurso para acceder a la titularidad del cargo. Asiste razón al apelante en que la ilegitimidad de la conducta de la Administración surge de lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en el proceso de amparo, decisión que se encuentra firme, donde se hizo lugar a la acción iniciada por el aquí actor y se condenó al Gobierno local a incorporarlo en un cargo vacante en el área de docencia en educación física, en alguno de los diferentes establecimientos educativos dependientes de la demandada, en forma transitoria —teniendo en cuenta las condiciones de idoneidad que fueron acreditadas— hasta tanto se realizara el correspondiente proceso de selección, en el que la Administración debía tener en cuenta la prioridad prevista en el artículo 5 de la Ley N° 1502. Surge del ordenamiento jurídico vigente, que existe una obligación atribuible al GCBA de emplear -como mínimo en el cinco por ciento (5%) del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales”. La Ley N°1502 determina que la incorporación de aquéllas personas es obligatoria cuando se trate de cargos de planta permanente en el sector público de la Ciudad y no se ha acreditado que la parte demandada cumpla con el cupo mínimo previsto en la normativa. De las constancias se desprende que el GCBA debería haber inscripto al actor automáticamente en el Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales (Decreto 812/05, la Resolución 2083/SHyF/05 y la Disposición 343/SHyF/05). En efecto, el actor es una persona con capacidades diferentes, hecho que fue puesto en conocimiento de la demandada, que se encontraba desempeñando un cargo de docente interino, es decir, de manera transitoria. La Administración debió informar la condición del accionante a fin de evaluar el cumplimiento de dicho cupo y brindarle la posibilidad de participar en el concurso realizado teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 5 de la Ley N°1502. Así, se desprende la existencia de un comportamiento ilegítimo de la Administración. Es que, la Autoridad Administrativa no cumplió con su deber de informar su condición a fin de evaluar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, ni con su obligación de brindarle la posibilidad de participar en el concurso docente en cuestión teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 5 de la Ley 1502. De esa sentencia surge también la ilegitimidad del cese del actor en el cargo que ocupaba como docente interino. En efecto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Docente, el accionante tenía derecho a permanecer en el cargo hasta que fuera cubierto por personal titular (art. 64 inciso b del anexo A de la ordenanza Nº 40.593) y, si bien se dio esta última circunstancia, la cobertura del cargo se hizo por medio de un concurso en el que no se le brindó la posibilidad de participar con la preferencia correspondiente. Es por esto que, aunque no se declaró la nulidad del concurso ni se ordenó la reincorporación en el mismo cargo (debido a que ya había sido designado el docente titular y no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el marco de ese proceso), se dispuso, de todos modos, la reincorporación en el empleo. Sentado ello, cabe señalar que el apelante no rebate eficazmente el motivo en el que se basó la Jueza de grado para rechazar el reclamo de los salarios caídos entre el cese y la reincorporación, consistente en que no corresponde —por regla—el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas. El actor afirma que la Jueza, en apoyo de ese argumento, se limitó a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad (TSJ). Sin embargo, no demuestra que las citas efectuadas sean impertinentes. En consecuencia, en este aspecto la sentencia apelada se ajusta a derecho. Ahora bien, la improcedencia del pago de salarios caídos no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos: 304:1459, 312:1382, entre otros) y atento que el actor, además de los salarios caídos, reclamó la indemnización de los daños material y moral ocasionados, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62734. Autos: D. L. P., E. R. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios ocasionados al actor – persona con discapacidad-, por el cese de su cargo docente interino y en no haberse tenido en cuenta la prioridad establecida en la Ley N° 1502 en la sustanciación del concurso para acceder a la titularidad del cargo, y otorgar una indemnización por daño patrimonial. Con respecto al daño material, el actor reclamó una indemnización que estimó en la suma de $1.621.608,76. Sin embargo, no explica qué cálculo efectuó para arribar a una suma tan precisa. El daño patrimonial sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente (“lucro cesante”, en los términos del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante “CCyC”), ya que no hay elementos que permitan suponer que no la necesitara para cubrir sus necesidades, tanto propias como familiares. De la contestación de oficio se desprende que el actor no desempeñó actividad docente remunerada para el GCBA en el período transcurrido entre el cese y la reincorporación. No obstante, pudo haber realizado otras actividades lucrativas, empleando el tiempo que antes dedicaba al cargo docente en el que cesó (de hecho, es abogado y tanto en el referido proceso de amparo como en este ha actuado como letrado en causa propia). Ello impide trazar una equivalencia entre el detrimento patrimonial y la totalidad de los salarios caídos (conclusión que se extiende a otras pérdidas vinculadas, tales como el aguinaldo, la antigüedad, las vacaciones pagas o los aportes previsionales). Ahora bien, no cabe asumir sin más que los ingresos que el actor pudo haber generado con otras actividades sean suficientes para compensar en plenitud la pérdida salarial; máxime teniendo en cuenta las dificultades derivadas de sus problemas de salud, acreditados en la causa (Certificado Único de Discapacidad acompañado con la demanda e historia clínica). El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] salario mínimo vital y móvil…”. Esto es receptado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto prescribe que “[l]a Ciudad […] asegura el trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional” (art. 43). La Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) define al salario mínimo, vital y móvil (SMVM) como “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión” (art. 116). A su vez, el artículo 139 de la Ley Nacional de Empleo (N° 24.013), dispone que el SMVM será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (organismo creado por medio de la misma ley en su art. 135). Sobre esta base, y a falta de mayores elementos de prueba sobre la medida exacta del detrimento patrimonial efectivamente sufrido, cabe reconocer al actor el derecho a una indemnización equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, dado que el cargo en el que cesó el accionante no era uno de jornada completa, el importe del SMVM tomado como base para calcular la indemnización deberá ser ajustado proporcionalmente a la carga horaria que tenía (10 horas cátedra semanales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62734. Autos: D. L. P., E. R. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES ACTUALES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios ocasionados al actor -persona con discapacidad-, por el cese de su cargo docente interino y en no haberse tenido en cuenta la prioridad establecida en la Ley N°1502 en la sustanciación del concurso para acceder a la titularidad del cargo, y fijar como indemnización por daño moral la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a valores actuales. Con respecto al daño moral (“consecuencias no patrimoniales”, en los términos del art. 1741 del CCyC), el actor refirió que el cese en el cargo interino, sin contar con la posibilidad de concursar con la prioridad de ley para acceder al cargo titular, le impidió ejercer la docencia durante más de cuatro años (hasta que fue reincorporado por orden judicial), motivo por el cual “pasó de ser una persona activa, independiente y autosuficiente, a transformarse en una carga para su familia y amistades […] tornándolo [esta situación] más inseguro de sí mismo y recluido en su hogar producto del trauma emocional vivenciado […], provocándole todo ello una profunda aflicción moral y/o espiritual”. Si bien, como principio general, el daño debe ser probado por quien lo invoca, no se requiere prueba en aquellos supuestos en que la ley lo imputa o presume, o surge notorio de los propios hechos (art. 1744 del CCyC). En el caso, la injusta privación del empleo, que constituye no solo un medio de vida sino que forma parte de la identidad del trabajador y es una de las bases de su autoestima, es suficiente para tener por existente el daño moral invocado. A ello se agrega que el actor pertenece a un grupo vulnerable (es una persona con discapacidad) y que el GCBA no tuvo en cuenta esa especial condición al momento resolver su situación laboral, circunstancias que son aptas para generar en aquel un sufrimiento espiritual adicional. El actor estimó por este rubro la suma de cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos ($ 4.369.765) “o en lo que en más o en menos estime S.S. conforme a lo que surja de la prueba a producirse en autos”. Sin embargo, no explicó cómo arribó a una suma tan precisa. Por otro lado, el principal perjuicio ocasionado en el caso fue de carácter patrimonial, y no medió una lesión a su integridad psicofísica, ni una ofensa a su buen nombre u honor, ni un atentado contra su intimidad, ni algún otro daño a su persona que justifique un monto tan elevado. En efecto, corresponde fijar como indemnización por este concepto la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62734. Autos: D. L. P., E. R. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIO – VALORES ACTUALES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – INDEMNIZACION – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios ocasionados al actor -persona con discapacidad-, por el cese de su cargo docente interino y en no haberse tenido en cuenta la prioridad establecida en la Ley N°1502 en la sustanciación del concurso para acceder a la titularidad del cargo. Toda vez que las sumas por los daños y perjuicios otorgadas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde el cese laboral hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual; y partir de este momento, hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello conforme lo acordado en el plenario “Eiben” de esta Cámara (“Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, exp. 30370/0, sent. 31/05/2013). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62734. Autos: D. L. P., E. R. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTATUTO DEL DOCENTE – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – DOCENTES INTERINOS – PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que suspenda los efectos del ‘no apto’ médico dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo -DGAMT-, proceda a reincorporarla en su puesto de trabajo, y abone el salario de manera habitual. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local recurrente critica la sentencia por considerar que el cese de la actora obedeció a la declaración de falta de aptitud psicofísica dispuesta por la DGAMT como condición resolutoria a su contratación interina. Ahora bien, de las constancias de autos no surge declaración de falta de aptitud debidamente fundada y conforme a la normativa aplicable (Disposición N° 4/DGAMT/2014, Disposición N° 41/DGAMT/2023, Estatuto Docente y Decreto N° 209/2022). A su vez, el Gobierno demandado omitió acompañar -a pesar de haber sido oficiado- la evaluación médica en cuestión o cualquier informe o acto administrativo que diera cuenta de la alegada falta de aptitud médica. En efecto, la demandada respondió al requerimiento del Tribunal haciendo mención a lo decidido por la DGAMT, y el certificado electrónico acompañado se limita a consignar el “no apto”, sin referencia a las cuestiones médicas que justificarían la decisión. Asimismo, la decisión segregativa parecería no haber tenido en cuenta que la accionante se habría desempeñado por más de 2 años en el cargo y que la demora en la evaluación médica -en principio- no le resultaría imputable. Entonces, teniendo en cuenta la provisionalidad que caracteriza a la tutela cautelar dispuesta, se estima que las manifestaciones efectuadas por la apelante traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el Juez, sin lograr poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión de grado objetada. En este sentido, las Salas I y III del fuero, en causas similares a la presente, donde la demandada resolvió el cese de los actores en función de un dictamen de falta de aptitud psicofísica pasado el plazo normativamente dispuesto para su acreditación, han confirmado el dictado de medidas cautelares de reincorporación (Sala I, “Tamis, Lorenzo c/GCBA s/incidente de apelación”, Expte. Nº 210413/2025-1, 11/02/2026 y Sala III, “Ortega, Emilia c/GCBA s/incidente de apelación-”, Expte. Nº 104383/2025-1, 31/10/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62689. Autos: S. S. B. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2026.

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POSESION DEL CARGO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DESIGNACION – CARGOS DOCENTES – DOCENTES INTERINOS – ESTABILIDAD LABORAL

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular. En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular. Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos. A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido. Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55467. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación. El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso. En efecto, asiste razón al GCBA por cuanto la ganadora del concurso se encontraría ejerciendo el cargo, lo que implica que existen derechos subjetivos que se están cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54026. Autos: Castro, Alvaro Daniel Sala: I Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO NECESARIO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – LITISCONSORCIO – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación. El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso. En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario – CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-). En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos. Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54026. Autos: Castro, Alvaro Daniel Sala: I Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación. El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso. El Juez de primera instancia, al considerar la posible afectación de derechos de terceros, afirmó que “el cargo cuya adjudicación por acto público virtual se cuestiona, tiene carácter interino, situación que, en principio, no otorgaría derecho al docente designado a permanecer en un cargo cuya esencia es la provisoriedad (conf. CSJN, Fallos 330:2180, entre otros precedentes)”. Sin embargo, lo que determina la exigencia de su participación es la necesidad de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa en un proceso en el que se discute la legitimidad del acto que le reconoció el derecho de acceder al cargo que detenta, independientemente del carácter interino o permanente del mismo. Es que el carácter interino del cargo, no obsta a que su derecho a permanecer en él se extienda hasta que cesen las causas que determinaron tal interinato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54026. Autos: Castro, Alvaro Daniel Sala: I Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2023.

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POSESION DEL CARGO – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DOCENTES – PROCEDENCIA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENTES INTERINOS – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DOCENTES TITULARES – COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa. Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones. En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible. Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados. De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” – la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44729. Autos: S. F. R. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – POSESION DEL CARGO – CASO FORTUITO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – SEGURIDAD JURIDICA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor. En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente. Ahora bien, es jurisprudencia pacífica que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316, 3231). La vigencia efectiva de reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas atenerse de manera de tornar previsibles las consecuencias de las propias decisiones. Modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, dispensándolo de su deber de tomar posesión del cargo tiene implicancias necesarias sobre quien ha asumido en su lugar. Por lo demás, no hay elementos en el expediente para juzgar que la decisión que se ataca resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria atento a que la regla en la materia es que “el incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado” (ver reglamentación artículo 20 del estatuto docente, inciso c). No puede perderse de vista que el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado al derecho a concursar omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no solo la igualdad, sino también la previsibilidad. El deber de asistencia a los efectos de tomar posesión del cargo tal como fue reglamentariamente establecido soluciona situaciones como la planteada en autos. El recaudo implementado no importa un impedimento particular o discriminatorio, sino una condición de carácter general aplicable al conjunto de participantes en forma igualitaria. Por lo demás, si bien la norma establece la posibilidad de justificar la ausencia, el actor no ha logrado rebatir la decisión apelada en el aspecto relativo a la ausencia de prueba del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26837. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICO – POSESION DEL CARGO – CASO FORTUITO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor. En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente. De las constancias de autos surge que la solicitud de eximición del plazo de antelación para pedir prórroga presentada por el actor ante el Ministerio de Educación fue debidamente analizada y, luego, denegada. En el mismo sentido, considero que los supuestos de hecho del caso no encuadran en el artículo 20, inciso c del Estatuto Docente, toda vez que el actor no ha cumplido con la antelación de al menos diez (10) días para solicitar prórroga ni ha logrado acreditar las causas que imposibilitaron tal anticipación. Ahora bien, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-. En el presente caso, el actor no prueba los extremos invocados, esto es, que su vehículo había sufrido un desperfecto y la imposibilidad de asistir a la toma del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26837. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – REDUCCION SALARIAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela. En efecto, resulta plausible lo referido por la Magistrada de grado en orden a que el compartamiento de la Administración y convocatoria para elección de un reemplazante para el cargo que ostenta el actor podría encuadrar "prima facie" en una revocación del acto en sede administrativa. En este sentido, la verosimilitud del derecho del actor encuentra respaldo en la necesidad de cumplimiento por parte de la administracion de las normas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, o bien la justificación de un supuesto de excepción allí regulado. Por lo que, se configura un peligro en la demora que habilita a la concesión de la medida cautelar solicitada. Así, la reducción del salario como consecuencia del cambio en la situación de revista se evidencian como un claro perjuicio a la fuente de ingresos del actor por la prestación laboral. Por lo demás, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria, y por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16574. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012.

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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – REDUCCION SALARIAL – MEDIDAS CAUTELARES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela. La Administración en su agravio señala la inexistencia de verosimilitud del derecho y refiere que el actor estaba imposibilitado por la normativa aplicable para ascender al cargo de vicedirector y que, en el caso, sólo había una mera propuesta y no un acto administrativo formal de designación. Sin embargo, surge de las constancias de la Administación recibos de sueldo que darían cuenta de un cambio en las funciones del actor. De ahi, que se pueda concluir, que el actor habría sido designado en el cargo de vicedirector suplente. En este punto, las referencias generales del recurso de apelación con respecto a la inexistencia del acto afirmando un supuesto de mera propuesta, carecen del sustento necesario para revocar la cautela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16574. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTE – FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reincorporarlos en calidad de docentes interinos hasta tanto se sustancia el concurso público y de oposición para cubrir los cargos que desempeñaban. Teniendo en cuenta que no se demostró que las tareas desempeñadas no fueran para cubrir necesidades temporales, ni que la prestación de servicios por parte de los actores se haya llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, por un lapso de años y con una carga horaria relevantes, no puede considerarse comprobada la existencia de fraude laboral. Por lo tanto, la conducta de la demandada, al contratar a los actores en forma transitoria, por tiempo determinado (conf. art. 39, ley 471), no se advierte como manifiestamente ilegal o ilegítima. Esta circunstancia determina la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12084. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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