IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda vez que en este proceso no hubo condena en costas, pues el Ministerio Público Fiscal archivó el caso (conf. art. 212 inc. “a” CPP), y no existe impedimento legal para imponerle el pago de los gastos en los que incurrió, asiste razón al apelante en cuanto a que es esa parte quien debe sufragar los honorarios de la perito calígrafa que convocó al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, los honorarios de la profesional deben ser soportados por el Ministerio Público Fiscal, dado que posee autonomía funcional y autarquía financiera legitimada para afrontar los emolumentos cuestionados. Tal es así que la ley n° 1903 le reconoce atribuciones propias, como “elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual de compras” (conf .art. 22, in. 4°, de la ley n° 1903), pudiendo solicitar la reasignación de partidas presupuestarias (conf. art. 24 de la referida ley n° 1903). En efecto, la representación de la profesional que actuó en estas actuaciones le incumbe al Ministerio Público Fiscal ya que fue quien requirió la realización del cuerpo de escritura en el marco de la investigación penal, y que sirvió para definir la suerte del caso (se archivó en los términos del art. 212 inc. “a” CPP). Por lo tanto, no se observa motivo alguno para que las sumas reguladas en concepto de honorarios sean afrontados por el Consejo de la Magistratura local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – INTERPRETACION DE LA NORMA – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, en el presente, el CMCABA fue citado como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 357 del Código Procesal Penal CABA, dado que dicho artículo está dirigido a eximir de imposición de costas a los/as funcionarios/as del Ministerio Público que intervengan en el proceso en determinadas circunstancias, pero no así para eludir el pago de los gastos generados por la tramitación del caso. Así, hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas. Dicha postura fue sostenida por el Dr. Lozano en el precedente "Mariano Moreno" (cf. TSJ cn° 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. art. 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP”; rto. 15/4/2015). En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe revocarse la resolución e imponer el pago de los honorarios profesionales en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PARTES – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, el estipendio en cuestión constituye un gasto en el que la acusación incurrió como consecuencia directa de la tramitación de la pesquisa, como también pueden serlo las tasas judiciales, los honorarios de abogados, erogaciones derivadas de la producción de prueba, etc. Esas erogaciones conforman lo que se conoce como costas procesales (conf., por todos, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 5.ª ed. actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2022, pp. 1232-1233) y, en tanto que tales, deben ser soportadas por las partes (conf. art. 356 CPP). De ese modo, desde que el CMCABA no es parte en el proceso, no debe soportar sus costas. Por el contrario, dicho órgano tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (116 inc. 6° CCABA), por lo tanto, en lo que a gastos se refiere, su deber jurídico se agota en asegurar el derecho a la jurisdicción (conf. art. 12 CCABA) mediante el sufragio de todo aquello que sea necesario para la constitución del proceso como, entre muchos otros, los honorarios de un intérprete (conf. esta Sala in re “Dutt, Arquesh”; caso. n° 60580/2023- 1; rto. el 29/2/2024). Acierta el recurrente, entonces, cuando señala que no se encuentra dentro de sus competencias y deberes sufragar los gastos en los que las partes incurran para dar sustento a sus pretensiones, como aquí se intenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda pesquisa genera erogaciones propias de su tramitación, tal es así que la propia ley de rito prevé el anticipo de aquellas con relación al imputado y los sujetos procesales que gocen del beneficio de pobreza (conf. art. 354 CPP). En ese entendimiento, a lo largo del trámite, cada parte deberá soportar las erogaciones que de su propia conducta deriven y en la decisión que ponga término al proceso o a un incidente se determinará cuál es, en definitiva, el sujeto obligado al pago (art. 355 y 356 CPP). Ello, a excepción del Ministerio Público Fiscal, pues el artículo 357 del Código Procesal Penal CABA veda la posibilidad de que esa parte sea condenada en costas, lo cual, sin embargo, no la deja a salvo del deber de afrontar los costos en que incurre por su propia decisión y hasta tanto no se haya dirimido la responsabilidad sobre las costas (nuevamente, art. 356 CPP). Entonces, solo podrá librarse de afrontar los gastos que ocasionó (sean estos honorarios profesionales o cualquier otro costo), o repetir el pago que ya hubiera cancelado, si su adversaria es condenada en costas. Pero si nada de ello ocurre, ya sea por el singular modo de culminación del proceso, por la eximición de costas a la vencida o porque aquellas se impusieron por el orden causado, cada parte se verá obligada a sufragar sus gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES A LA REGLA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – INVESTIGACION DE HECHO – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal (MPF) la que se circunscribirá al plazo consignado en la presente decisión. La "A quo" rechazó la medida solicitada por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) consitente en la apertura del teléfono celular que le había sido secuestrado al imputado a fin de que se analizara la información obtenida de dicho dispositivo. Recordó que se había intimado de los hechos con la misma calificación legal en la que se habían encuadrado los hechos en el decreto de determinación de los hechos -delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737)- calificación legal, que a opinión de ella lucía acertada. Destacó que la Fiscalía pretendía la apertura del teléfono bajo la suposición de que era posible que contuviera información que diera cuenta de que el imputado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo. Ello, con fundamento en que la sustancia ilícita que le había sido secuestrada se encontraba fraccionada en una gran cantidad de dosis. Consideró que la justificación de la pericia no podía fincar en el posible hallazgo que surgiera de aquella, puesto que ello conllevaría la conculcación de garantías constitucionales protegidas, toda vez que implicaban una intromisión a la intimidad. Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia como la pretendida no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad sino que a su vez implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, de forma previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin. Sin perjuicio de ello, a nuestro entender, en el marco de las presentes, la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que como bien indicara la Fiscalía, se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa primigenia de la investigación, para orientar su curso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59752. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES A LA REGLA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – INVESTIGACION DE HECHO – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal (MPF) la que se circunscribirá al plazo consignado en la presente decisión. La "A quo" rechazó la medida solicitada por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) consistente en la apertura del teléfono celular que le había sido secuestrado al imputado a fin de que se analizara la información obtenida de dicho dispositivo. Recordó que se había intimado de los hechos con la misma calificación legal en la que se habían encuadrado los hechos en el decreto de determinación de los hechos -delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737)- calificación legal, que a opinión de ella lucía acertada. Destacó que la Fiscalía pretendía la apertura del teléfono bajo la suposición de que era posible que contuviera información que diera cuenta de que el imputado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo. Ello, con fundamento en que la sustancia ilícita que le había sido secuestrada se encontraba fraccionada en una gran cantidad de dosis. Consideró que la justificación de la pericia no podía fincar en el posible hallazgo que surgiera de aquella, puesto que ello conllevaría la conculcación de garantías constitucionales protegidas, toda vez que implicaban una intromisión a la intimidad. Ahora bien, consideramos que una medida como la solicitada, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa. Por ello, deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, se deberá reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. Para así decidir, debemos poner de resalto que tal como indicaran ambos representantes del MPF, en el caso existen elementos indicativos de que el imputado podría haber actuado con la ultra finalidad exigida por el tipo penal previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737. Ello, teniendo en cuenta el fraccionamiento y la cantidad de la sustancia y del dinero en efectivo secuestrados, así como las circunstancias que rodearon el hecho flagrante. En ese sentido, los representantes del MPF expusieron que el encartado fue visualizado junto a otro hombre y que, al notar la presencia del personal policial, ambos volvieron sobre sus pasos y cambiaron el sentido de su marcha, tratando de evadir a los preventores, quienes pudieron observar al imputado manipulando un envoltorio tipo nylon de color negro, que arrojó al suelo a escasos metros de donde se encontraba. Esas circunstancias implican que, en esta instancia del proceso, no sería razonable desechar la existencia de una hipótesis diferente a aquella que fuera adoptada inicialmente –esto es, la de la tenencia simple de estupefacientes– y, por otra parte, hacen que la pericia resulte proporcional respecto al hecho objeto de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59752. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL CASO – GRAVAMEN IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – TELEFONO CELULAR – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – MEDIDAS DE PRUEBA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de pericia informática sobre el teléfono celular secuestrado al encartado que había promovido esa parte. La "A quo", para así decidir manifestó que se había intimado de los hechos con la calificación legal de "tenencia simple de estupefacientes" -calificación legal con la que ella coincide-, pero que la Fiscalía pretendía la pericia sobre el teléfono celular bajo la suposición de que era posible que contuviera información que diera cuenta de que el imputado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo, y estimó que la justificación de la pericia no podía fincar en el posible hallazgo que surgiera de aquella, puesto que ello conllevaría la conculcación de garantías constitucionales protegidas, toda vez que implicaban una intromisión a la intimidad. Ahora bien, se ha sostenido en numerosos precedentes que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Al respecto, a mi criterio, la no susceptibilidad de reparación ulterior del perjuicio de que se trata, encuentra como razón principal evitar que dicha evidencia, cuestionada por la defensa en este caso, ingrese al juicio, pudiendo formar convicción en el/la Juez/a al momento de resolver siendo que podría tratarse de una evidencia que no cumple las reglas probatorias que el Código dispone. Sobre el particular Binder señala que “Ello es consecuencia del principio según el cual la información que se utilizará para tomar la decisión de admitir la acusación es limitada por reglas legales de garantía. En síntesis, la legalidad de la prueba significa que el ingreso de información al juicio penal se encuentra estrictamente regulado por la ley. El temor al abuso, a la condena del inocente, es también aquí el fundamento, al igual que todo el sistema de garantías” (Binder, A. M. Derecho Procesal Penal Tomo VII. Pág. 260. Ed. Ad-Hoc). Asimismo se expone que “El conjunto de reglas que regulan todo el andamiaje de los medios de prueba cumple una función de garantía, dado que constituye cargas que deben satisfacer los acusadores y, de ese modo, limitan el uso de la información que fundará la certeza sobre la verdad de la acusación.” (Binder, A. M. Ob. Cit. Pág. 757). En esta misma línea, entiendo que no resultaría prudente prolongar la evaluación de la legitimidad de una evidencia que se encuentra cuestionada, más allá de lo estrictamente necesario. En definitiva, dicha instancia, será resorte exclusivo de la parte que lo entienda pertinente desde su estrategia procesal en la defensa de su teoría del caso llegando a la etapa de debate con una evidencia cuya legitimidad ha sido confirmada por el Superior, como en este caso, o si prefiere que dicho cuestionamiento se sustancie en su totalidad dentro de la etapa de debate oral y público. De lo que resulta que no se trata de una cuestión de admisibilidad a mi criterio, sino de estrategia procesal de litigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59752. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 07-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – CONTROL DE LEGALIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – MEDIDAS DE PRUEBA – PLAZO MAXIMO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión. El "A quo" rechazó el pedido del Auxiliar Fiscal tendiente a que se autorizara la apertura del teléfono celular que había sido secuestrado en poder del aquí imputado de tenencia simple de estupefacientes, bajo la suposición de que era posible que aquel dispositivo contuviera información que diera cuenta de que el nombrado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo; solicitó la recolección de datos hasta el día del hecho y desde un año antes. Ahora bien, consideramos que el tiempo de peritaje propuesto por la Fiscalía luce excesivo, debiéndose reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad de la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. En este punto, solo resta señalar, que la medida solicitada –que habrá de ser autorizada por los suscriptos– deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Así, cabe concluir que en base a todo lo expuesto, y contrariamente a lo postulado por la Defensa, en orden a que la medida requerida implicaría una injerencia desproporcionada e irrazonable, entendemos que aquella resulta útil y necesaria a los fines de la investigación en curso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 59572. Autos: Telefonica de Argentina S.A y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – DENEGACION DE LA PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – MEDIDAS DE PRUEBA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar a los pedidos de requisa y allanamientos solicitados por esa parte. En efecto, las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de la regla que adoptó esta Sala por la cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Es que conforme surge del recurso de apelación bajo estudio, el Fiscal sostuvo que la decisión le generaba un perjuicio irreparable toda vez que, al ser su parte el órgano a cargo de promover la actuación de la justicia, la decisión de la "A quo" le impedía continuar con el trámite de la investigación, pues resultaba necesaria la medida de prueba en cuestión a fin de continuar con la investigación, agraviándose de los motivos que sustentaron la denegatoria, lo que permite sostener la admisibilidad del remedio procesal y la necesidad de analizar el caso en concreto a fin de resolver.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento en dos domicilios sitos en la provincia de Corrientes y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado ordene el allanamiento en uno de los domicilios. El Fiscal cuestionó el rechazo de la "A quo" en cuanto no hizo lugar a los allanamientos por él requeridos, a fin de llevar a cabo un registro simultáneo en los dos domicilios ubicados en la provincia de Corrientes, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de celulares. Ahora bien, en la presente investigación de la contravención de hostigamiento digital, luego de la denuncia inicial y la determinación de los hechos, se dio inicio a un conjunto de tareas por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal (CIJ). A partir de los informes recabados por el CIJ se logró identificar que uno de los domicilios residiría la persona que se intentaba investigar, por lo que la decisión de grado será revocada. En cambio respecto del otro domicilio, no es posible, a partir de las pruebas hasta ahora reunidas, establecer el grado de verosimilitud suficiente que requiere una intromisión al ámbito de privacidad de la persona que se busca, ni del resto de los ocupantes de dicho ámbito, más aun teniendo en cuenta que no se ha logrado precisar desde qué unidad habitacional se habrían producido las conexiones, ya que, según consta, el nombrado mismo proporciona el servicio de conexión de internet a, por lo menos, cuatro inquilinos más. Inquilinos que, según lo preliminarmente informado, serían estudiantes universitarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIDAS DE PRUEBA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de requisa y allanamiento solicitado por esa parte (arts. 292 y 293 CPPCABA en sentido contrario). En efecto, la decisión en crisis no es un auto que haya sido expresamente declarado apelable por el Código Procesal Penal CABA, pues se trata, en esencia, de la denegatoria de una medida de prueba. En ese punto, vale resaltar que, según el principio general que rige la materia, las decisiones sobre medidas probatorias que se adoptan con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar un agravio de imposible reparación y, por tanto, resultan inapelables. Asimismo, en lo que respecta a las particularidades que singularizan el presente caso, no advierto que la Fiscalía haya planteado un agravio irreparable que habilite la apelación contra la denegatoria de un allanamiento ni que se verifiquen circunstancias excepcionales que pudieran conducir a apartarse de dicho criterio general (tales como las analizadas, por ejemplo, en la Causa Nº 228147/2023-0, caratulada “G., N. y otros s/ inf. art.128, inc. 1 del CP”, rta. 16/04/2024, de los registros de la Sala III que integro originariamente). Ciertamente, en el citado precedente, se hizo lugar al recurso con base en que la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal era esencial para hacer cesar un delito en curso (tenencia de imágenes de explotación o abuso sexual infantil), estaba basada en la existencia de una identificación precisa y directa del vínculo entre el imputado, el domicilio, las IP, los dispositivos y las cuentas de correo donde se alojaba el material y se había fundado correctamente la imposibilidad real de obtener el material por otros medios menos lesivos. Aquí, en cambio, el rechazo de la medida no compromete ningún derecho fundamental de forma irreparable ni tiene entidad para afectar de modo inmediato o definitivo el ejercicio de la acción penal, en tanto es posible disponer diligencias menos lesivas y/o avanzar el trámite con los elementos de cargo colectados hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la Defensa Oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria-IPP- habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ello, dado por el hecho de, no sólo encontrarse superado el plazo de 90 días establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la presentación del requerimiento a juicio, sino también porque no se registró ninguna solicitud de prórroga de la IPP. Ahora bien, es importante aclarar que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, en esa medida, no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, tal como pretende la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
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MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LESIONES LEVES – FALTA DE LEGITIMACION – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, la Asesora Tutelar carece de legitimación para impugnar, en forma autónoma, decisiones vinculadas a medidas de prueba solicitadas por la Fiscalía, pues es el representante del Ministerio Público Fiscal quien en su carácter de director de la investigación penal, debe analizar la necesidad de aquellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
