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EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESESCALAFONJORNADA DE TRABAJOJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Así, en función a los términos en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal – remitida por el Tribunal Superior de Justicia para tratar todos los argumentos relevantes planteados por el GCBA que fueran omitidos por la Sala I en la oportunidad de dictar sentencia-, considero pertinente dejar asentada mi postura con relación a la procedencia del derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que desempeñan efectivamente funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón. Para ello, he sostenido en reiteradas oportunidades que, independientemente de su designación o nombramiento formal en ese cargo, resulta necesario analizar los elementos probatorios para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos de las tareas realizadas por el trabajador en comparación con otros agentes con los que se pretende equiparar. En otras palabras, debe verificarse la igualdad alegada tanto en el contenido de las funciones como en la extensión de la jornada laboral, a fin de justificar la equiparación salarial pretendida, conforme el principio de igual remuneración por igual tarea (v. “Sly, Graciela Del Carmen c/GCBA s/ Empleo Público [Excepto Cesantía O Exoneraciones] – Genérico”, Exp. N° 5134/2016-0, sentencia del 17/08/2023, entre otros). Sin embargo, con independencia de la postura que mantengo en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a un cargo superior no puede ser reconocido si no se ha respetado el marco normativo aplicable para la promoción en el empleo público (cfr. Expte. Nº QTS 8915/2017-1). Ello así, de las constancias de la causa no surge acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 180 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -referido a la promoción vertical-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOPLAZO HORARIOPERMISOSPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y adujo que el auto es arbitrario por omitir valorar elementos que resultaban esenciales para la adecuada solución de la cuestión, al soslayar que el condenado se desempeñaba laboralmente durante los fines de semana, y que impedir el egreso durante esas jornadas generó el riesgo que pierda su empleo o que sus ingresos disminuyan. Sin embargo, no puede atenderse la alegación en torno a la posible pérdida de la relación laboral o reducción de sus ingresos, pues esa afirmación es una mera conjetura, desprovista de argumento o probanza que permita considerar esa situación como probable; máxime cuando —tal como afirma la resolución— el propio condenado reconoció que su empleador conocía el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOARBITRARIEDADPLAZO HORARIOPERMISOSIMPROCEDENCIAPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y afirmó que la extensión de las salidas laborales pactadas desvirtuarían la naturaleza de la pena, y que la Jueza incurrió en una interpretación irrazonable, pues no tuvo en cuenta que el fraccionamiento acordado abastece sobradamente el reclamo punitivista, dado que el condenado debe regresar a su domicilio todas las noches. Ahora bien, la parte recurrente funda la supuesta irrazonabilidad de la decisión en que los alcances de las salidas pretendidas no alterarían el fin resocializador de la pena, sin explicar cómo podrían alcanzarse esos objetivos limitando el tiempo de encierro exclusivamente a las horas de descanso. Entonces, surge que la alegada arbitrariedad oculta la disconformidad del impugnante con la interpretación efectuada por la Magistrada en la decisión recurrida, ya que el recurso no logró objetar la validez legal o articular falta de razón suficiente en la estructura de la motivación o lógica de los argumentos que respaldaron la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACIONJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, no se encuentra discutido en esta instancia que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaría de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, Por su parte, el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. Además, la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, las que conllevan riesgo de contraer enfermedades contagiosas, las que se realizan en servicio de emergencia, entre otras y la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye las tareas realizadas en el área de Unidad Coronaria. Finalmente, la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

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TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, el Gobierno demandado, en su escrito recursivo, no logró desvirtuar el alcance otorgado al conjunto de la regulación normativa aplicable, que viene a resolver la cuestión planteada en autos. Su argumentación, reitera consideraciones teóricas e invoca la eficiente administración de los recursos humanos como la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no pueden servir para apartarse de la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 298, la Resolución 90/2013 y las Ley Nº 24.004 y Ley Nº 11.544. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, en cuanto al planteo del Gobierno demandado vinculado con que habría un enriquecimiento sin causa de la actora al condenarse a la Administración a la reducción de la jornada laboral manteniendo la remuneración, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida. Ello así, por cuanto en el artículo 200 de la Ley Nº 20744 -aplicable en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 298- se prevé, en lo que aquí interesa que "…La reducción de jornada [por el carácter insalubre de la actividad] no importará disminución de las remuneraciones…”. En tales condiciones y teniendo en consideración que el agravio vertido persigue, en definitiva, la disminución proporcional de la remuneración del amparista, en razón de la reducción de la jornada laboral, corresponde su rechazo (conf. esta Sala "in re" “Prado Mariana Andrea c/ GCBA s/ amparo -otros” Expte. 2181/2018-0, pronunciamiento del 08/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHORAS EXTRAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor del actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- las diferencias salariales generadas por las horas laboradas en exceso a la jornada de 6 horas diarias y 30 semanales. Cabe recordar que mediante la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el actor cumplía, los días en los que prestaba sus servicios, jornadas de 12 horas diarias desempeñando tareas de carácter insalubre las cuales, en virtud de la normativa vigente en la materia –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, no deberían haber superado las 6 horas diarias. Es decir, se comprobó que el accionante efectuó una prestación laboral mayor a la que por ley le correspondía, lo que motivó que el “a quo” ordenara al Gobierno demandado que la jornada del actor fuera reducida a un máximo de 6 horas diarias y 30 horas semanales. Por consiguiente, cabe concluir que quedó demostrado un obrar ilegítimo de la demandada, lo que resultó lesivo de los derechos y garantías protectorios del trabajo y el derecho a la salud. Esto último, vale aclarar, no motivó cuestionamiento alguno de ninguna de las partes. En el contexto reseñado, atento a que quedó demostrado que la extensión de la jornada exigida por el empleador al accionante resultó excesiva en contradicción de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, es dable concluir que su labor no recibió una justa retribución. Consecuentemente, corresponderá ordenar al demandado que liquide y abone al actor las horas laboradas en exceso por lo períodos no prescriptos y hasta la fecha en que se haya hecho efectiva la readecuación de la jornada laboral del actor, ya que se parte del supuesto de que tal actividad fue útil para la Administración Pública y que, de no reconocer el derecho a las diferencias salariales, se configuraría en cabeza del Estado un enriquecimiento sin causa. La determinación de la forma en la que las diferencias aquí reconocidas deban ser liquidadas corresponderá efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia, momento en el cual deberá ordenarse al Gobierno local que informe con base en qué normativa retribuye al personal de enfermería franquero las horas trabajadas en exceso, la modalidad empleada y los montos contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55269. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHORAS EXTRAALCANCESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONRETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone al actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público- los montos mensuales correspondientes al suplemento por tarea insalubre durante los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente. El actor prestó funciones como enfermero franquero en un Hospital Público, en el área de cuidados intensivos, en jornadas de 12 horas. En la sentencia de grado se ordenó la reducción de la jornada a 6 horas diarias, en función de lo dispuesto en la normativa aplicable –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, circunstancia que está firme, y se condenó al Gobierno demandado que se liquide y se comience a abonar el “suplemento por tarea riesgosa o insalubre”. Sin embargo, el Juez de grado desestimó la pretensión vinculada con la retribución por el pago de las horas trabajadas en exceso. El actor se agravió, y peticionó una reparación que compense el hecho de haber trabajado jornadas que excedieron lo previsto normativamente, y para su cálculo propuso que se consideren esas horas como si fueran extras. Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cual los trabajadores puede desarrollar tareas o. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado. En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, Expte. N°10.914/07, sentencia del 15/04/11, y sus citas). Esta conclusión, sin embargo, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable. Así, resulta necesario tomar en cuenta el modo en que las partes trabaron la controversia. En tal sentido, acorde a la prueba producida por el demandado, el Gobierno local informó que la retribución por revistar en una función insalubre se encuentra establecida como un suplemento, es decir que no se encuentra determinado por valor hora, por lo cual un franquero, cuya tarea haya sido tipificada como insalubre, dará a lugar al pago de este suplemento. Este suplemento remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas. La exigibilidad del pago exige el cumplimiento de la jornada reducida. Por ser ello así, en la sentencia de grado, luego de ordenar la reducción de la jornada se condenó al pago del suplemento referido que debió haber percibido el actor por el sólo hecho de realizar tareas en un ámbito declarado insalubre. Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa, el excedente que totaliza otras 6 horas debe quedar compensando con un pago adicional del suplemento pertinente. Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, al propio tiempo, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55269. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDAD RIESGOSARECONDUCCION DEL PROCESOTRAMITEHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROPROCESO ORDINARIOJORNADA DE TRABAJO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios en virtud de la cual se había ordenado la reconducción de la acción de conformidad con las normas del proceso ordinario. La actora inició una acción de amparo a efectos de solicitar que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) la reducción de su jornada laboral a seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales -manteniendo la misma retribución- en el área de terapia intermedia del hospital público donde se desempeña y que dice se encuentra clasificada como área insalubre y riesgosa por las carácterísticas propias de la tarea. Se observa que, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. En el escrito de inicio la actora identificó la conducta que considera lesiva, citó las normas que regulan el caso y ofreció prueba con un alcance compatible con este tipo de procesos (cf. art. 9 de la Ley Nº 2145). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos -en lo sustancial- corresponde remitirse, se resuelve revocar la sentencia cuestionada en el entendimiento de que la vía del amparo resultaría ser el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50540. Autos: Vallejos Velardes, Silvia Ester Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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SENTENCIA FIRMEFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19ACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la Jueza de primera instancia, y en consecuencia, declarar aplicable la Resolución N° 499/2.020, en cuanto le fueron reprogramados los horarios laborales al actor en días de semana "lunes, martes y miércoles, en el horario de 18:00 a 24:00 en el Servicio de Guardia Externa de su repartición". Al respecto cabe señalar que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora. En virtud de ello, ordenó al GCBA que readecúe la jornada laboral de la parte actora, la que “no podrá exceder las 6 (seis) horas diarias y las 30 (treinta) semanales, los días sábados, domingos, feriados, días no laborables, los declarados asueto y hasta 5 (cinco) días semanales, sin que ello pueda implicar una reducción en su salario”. Asimismo debe tenerse en cuenta que la sentencia firme dictada en este amparo expresamente contempló, en lo que aquí interesa, la aplicación de la Resolución N° 499/2020. Allí también se previó que, finalizada la crisis sanitaria en curso, la prestación de servicios deberá brindarse de conformidad con la reglamentación establecida mediante el Decreto N° 937/07. Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar las funciones de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” En este contexto, se advierte que la resolución apelada no solo no se parta de la sentencia dictada en el expediente, sino que también resulta contraria a las potestades propias de la Administración en lo referido a la organización administrativa de sus agentes. En este sentido, asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que se afecta directamente las potestades atribuidas al Jefe de Gobierno por los artículos 102 y 104 inciso 9) de la CCABA. En virtud de lo expuesto,la decisión adoptada por el GCBA consistente en asignar tareas a la parte actora en días hábiles de la semana, no resulta “arbitraria y contraria a la sentencia definitiva dictada en autos. Ello, por cuanto la aplicación de la Resolución N° 499/2020 fue expresamente contemplada en la sentencia. Además, la decisión de asignar tareas a la parte actora en días de la semana ha sido tomada en ejercicio de atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y en el marco de una emergencia declarada (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 5/2022) y de una situación sanitaria originada por la pandemia de Covid 19 que, pese a haberse modificado con relación a la existente al momento de dictado de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC, sigue vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49158. Autos: P. C. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

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