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EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESESCALAFONJORNADA DE TRABAJOJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Así, en función a los términos en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal – remitida por el Tribunal Superior de Justicia para tratar todos los argumentos relevantes planteados por el GCBA que fueran omitidos por la Sala I en la oportunidad de dictar sentencia-, considero pertinente dejar asentada mi postura con relación a la procedencia del derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que desempeñan efectivamente funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón. Para ello, he sostenido en reiteradas oportunidades que, independientemente de su designación o nombramiento formal en ese cargo, resulta necesario analizar los elementos probatorios para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos de las tareas realizadas por el trabajador en comparación con otros agentes con los que se pretende equiparar. En otras palabras, debe verificarse la igualdad alegada tanto en el contenido de las funciones como en la extensión de la jornada laboral, a fin de justificar la equiparación salarial pretendida, conforme el principio de igual remuneración por igual tarea (v. “Sly, Graciela Del Carmen c/GCBA s/ Empleo Público [Excepto Cesantía O Exoneraciones] – Genérico”, Exp. N° 5134/2016-0, sentencia del 17/08/2023, entre otros). Sin embargo, con independencia de la postura que mantengo en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a un cargo superior no puede ser reconocido si no se ha respetado el marco normativo aplicable para la promoción en el empleo público (cfr. Expte. Nº QTS 8915/2017-1). Ello así, de las constancias de la causa no surge acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 180 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -referido a la promoción vertical-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EQUIPARACION SALARIALFUNCIONESCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento del agente y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico aplicable a la parte actora establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo para los agentes que presenten funciones en la órbita de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 176, 178, 179 y 180 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTOPRUEBAREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAREQUISITOSREMUNERACIONESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron que en el reencasillamiento peticionado (que por la sentencia cuestionada se otorga y quedó firme) se les reconozca promoción de grado horizontal. El Gobierno demandado criticó los grados reconocidos a las actoras en virtud de las promociones horizontales dispuestas en julio del 2020 y junio del 2023. Sobre esta cuestión cabe recordar que en el Acta aprobada por Resolución Administrativa, se dispuso que: “[p]ara acceder a la promoción de grado el agente debe cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) Obtener TRES (3) evaluaciones de desempeño anuales positivas consecutivas y los créditos de capacitación suficientes establecidos por la Autoridad de Aplicación; b) Habiendo permanecido al menos CUATRO (4) años en el grado, obtener TRES (3) evaluaciones de desempeño anuales positivas y reunir el mínimo de créditos de capacitación establecidos por la Autoridad de Aplicación. El requisito mínimo de créditos de capacitación no puede exceder el equivalente a SIETE (7) horas anuales” (conf. Artículo 27 del Acta Nº 17/2013 aprobada por Resolución Nº 20/2014). Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado “a quo”, no surge de la prueba rendida en estos autos la documentación que acredite el efectivo cumplimiento por parte del frente actor de los requisitos exigidos conforme la normativa citada para reconocerles las promociones horizontales dispuestas en julio del 2020 y junio del 2023. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en numerosos precedentes, corresponde hacer lugar al agravio y revocar las promociones de grado reconocidas en la sentencia de primera instancia (conf. esta Sala “Abal, Nevio Javier y otros contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. N°6685/2020-0, del 7/12/20; “Olivera Daniela Soledad contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Exp. Nº164079/2021-0, del 24/8/23; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

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CONCURSO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIACARGO DE MAYOR CATEGORIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. En relación al agravio de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar, dado que se presenta como un planteo que omite considerar el impacto que implicó en la organización administrativa la modificación del régimen de la Nueva Carrera Administrativa y las distintas modificaciones que ello trajo aparejado, por lo que el adicional en cuestión fue previsto a efectos de no afectar el salario de los trabajadores en modo general por el cambio normativo y no puede analizarse como un reconocimiento del derecho de las actoras. En efecto, el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aplicable, en lo que aquí importa, al personal del Escalafón General de la planta permanente de la Administración Pública del GCBA, prevé los agrupamientos, tramos, grados y categorías de cada escalafón, en los cuales es posible promocionar siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014. De esta manera, si bien la parte actora requiere que se la encasille en un tramo y grado superior a los que corresponde a su situación de revista, no demuestra tampoco haber dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos allì previstos. En efecto, si bien de lo antes expuesto es posible concluir que la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que para ello establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (conf. arts. 28 y 38 de la citada Resolución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIACARGO DE MAYOR CATEGORIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONESCALAFONPODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. En relación al argumento de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar. En efecto, para acceder a lo pretendido, la norma pone como condición previa que cada uno de los agentes sean elegidos por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para esos puestos la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Circunstancias que no fueron demostradas en el caso (confr. artículos 27, 28, 29, 30 y 38 de la Resolución 20/MHGC/2014). En otras palabras, toda vez que la parte actora no demostró que las tareas desempeñadas hayan sido incorrectamente consideradas por el GCBA al realizar su traspaso a la nueva carrera administrativa y que, no obstante ello, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento de los agentes y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. la Ley 471, arts. 8, 21, 22 y 23), corresponde rechazar tal agravio. A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso cabe agregar que, el escalafonamiento del personal de la Administración Pública, es una facultad propia y exclusiva del Poder Ejecutivo (conforme los arts. 102 y 104 inciso 9 de la CCBA). En efecto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo y grado diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo y grado, ya que, con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIACARGO DE MAYOR CATEGORIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. La parte actora sostiene que por el principio de progresividad debieron al menos ser encuadradas en el mismo Agrupamiento, Familia, Tramo y Puesto que las psicólogas con las cuales entraron por concurso en el año 2010. Sin embargo, de ello no se advierte la afectación al principio de progresividad o en qué aspecto el encasillamiento en el agrupamiento “Gestión Gubernamental”, Nivel “medio”, tramo 05, configura para la actora una medida regresiva, máxime cuando, tal como sostuvo el Juez y no fue rebatido, no se ha demostrado un detrimento económico en la remuneración percibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARECHAZO DE LA DEMANDAADICIONALES DE REMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, a fin de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica. Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa. Sin embargo, surge de autos que los coactares no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidos en el Escalafón General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARECHAZO DE LA DEMANDAADICIONALES DE REMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019). En el caso de los camilleros, la Administración no previó el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARECHAZO DE LA DEMANDAADICIONALES DE REMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, no se encuentra probado que los camilleros desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica. Tanto del escrito de demanda como de la prueba producida en la causa, surge que el grupo actor cumple tareas como camilleros en un Hospital Público de esta Ciudad sin especificarse un área determinada. Consecuentemente, puede sostenerse que “en definitiva, los actores no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante. (esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019). Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARECHAZO DE LA DEMANDAADICIONALES DE REMUNERACIONESCALAFONFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera. El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación. En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros. No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARECHAZO DE LA DEMANDAADICIONALES DE REMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional, es posible sostener que cuando la normativa vigente define a la función de los camilleros como crítica, lo hace a los efectos de establecer un límite a la facultad de la Administración para transferirlos a otras áreas que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo. A su vez, tampoco se ha probado que los aquí coactores cumplan funciones en un área declarada critica. Ello así no cabe más que concluir que asiste razón al demandado cuando sostiene que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa, como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

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