ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – PENA DE MULTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – FALTAS – ESTADO DE NECESIDAD – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – SALUD DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto condenó a la encartada por los hechos consignados en dos actas de comprobación constitutivos de la falta prevista en el artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento o detención prohibida). En efecto, no puede ser atendido el argumento relativo a que al momento del hecho, el organismo de la imputada estaba “colapsado” y por ello debía aplicarse el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, en tanto se había verificado un estado de necesidad que la autorizaba a actuar como lo hizo. El artículo 34, inciso 3° establece que “[n]o son punibles: (…) 3°. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño”. Ahora bien, en primer lugar, en el caso, se verificaron dos infracciones, cometidas prácticamente en el mismo lugar, y con dos días de diferencia, y que, en su recurso, la condenada hizo alusión a una única situación en la que habría surgido una descompensación, sin precisar, en ningún momento, qué día había ocurrido, ni si fue atendida médicamente. Así, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que la recurrente habló de una sola situación de urgencia y necesidad, y a que no queda claro “si el suceso que relató sucedió el día 6 o el 8 de noviembre de 2023, puesto que no lo mencionó y tampoco [podía] deducirse de las actas de comprobación, ya que ambas [habían sido] labradas por la misma agente del Cuerpo de Agentes de Tránsito”. De igual modo, llama la atención, y nos aleja de la hipótesis planteada por la recurrente, respecto a su descompensación, que la nombrada haya estacionado indebidamente su camioneta los días 6 y 8 de noviembre de 2023, en el mismo lugar y en un horario similar. A la vez, la condenada no ha acompañado sus dichos con evidencias, en tanto solo indicó que padecería la enfermedad de Addison agravado por el V Willebrand en grado severo y presentó certificados médicos que no corresponden a los dos días en los que se verificaron las infracciones, sino a fechas anteriores, sin que respecto a los días en que se labraron las actas haya aportado certificado alguno en relación a su atención médica debido a la descompensación alegada. Por lo demás, la aplicación de una figura como la que pretende, en un supuesto como el que aquí nos convoca, debe ponerse en tela de juicio ya desde el inicio, porque, según surge de las presentes, las descompensaciones de la nombrada ocurren con asiduidad cuando conduce su vehículo en esta Ciudad, y están lejos de ser sorpresivas. En ese sentido, no puede obviarse que, según surge de la resolución definitiva dictada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la acusada alegó “tener serios problemas de salud que la eximen del cumplimiento de las normas de tránsito que rigen en la Ciudad de Buenos Aires (…) y que no sabe en qué momento puede desvanecerse mientras conduce o tener hemorragias masivas. Por eso se detiene donde puede. Que por estar enferma, no le son aplicables las multas, de ninguna índole”. A partir de esas declaraciones, no podemos más que coincidir con lo dispuesto en esa misma resolución, respecto de que sus afirmaciones relativas a que dada la gravedad de su condición, no puede cumplir con determinadas normas porque pondría en peligro su vida y la de terceros, no pueden ser atendidas y de que “[c]ontrariamente a lo que manifiesta, lo que pone en riesgo su propia vida y la de los demás, es justamente que conduzca en las situaciones que ella misma reconoce.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56982. Autos: A., M. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MENOR IMPUTADO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal). La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo. Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo. Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes. Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito. En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51611. Autos: L., D. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.
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PERICIA PSIQUIATRICA – PENA EN SUSPENSO – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – TRATAMIENTO MEDICO – INFORME PERICIAL – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – RECURSO DE REVISION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP). La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP). Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión. Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena. Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales. Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32403. Autos: T., G.. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2017.
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PERICIA PSIQUIATRICA – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – INFORME PERICIAL – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – RECURSO DE REVISION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP). La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP). Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”. Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32403. Autos: T., G.. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2017.
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VALORACION DE LA PRUEBA – INIMPUTABILIDAD – AMENAZAS – PRUEBA – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – DROGADICCION
En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del encartado y mantener su internación en el Instituto que se adecue a las necesidades del tratamiento respecto del consumo de estupefacientes. En efecto, el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo, encontrándolo incurso en la situación prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. Ello así, puede colegirse que el imputado carece de las características necesarias para desarrollar un “sentimiento de responsabilidad”, una conciencia de la responsabilidad por su conducta que pueda ser objeto de reproche, situación contemplada en el artículo 34 del Código Penal. Asi, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. No puede vislumbrarse, a ciencia cierta, una racionalidad en los actos acontecidos que arrojen una presunción de que el imputado haya actuado con discernimiento y conciencia de la conducta desplegada ya que si bien sus dichos habrían provocado temor en el chofer por haber maniobrado un cuchillo tramontina, lo cierto es que se trató de una agresión verbal que resultó sorpresiva e irreflexiva y que habría continuado mientras se encontraba detenido y esposado, sólo explicable por el estado de nerviosismo extremo que da cuenta de una situación anormal en el imputado. Comportamientos imprevisibles, impulsivos y desadaptados de agresividad son fácilmente detectables en las personas que poseen esta dolencia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15662. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2011.
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PERICIA PSIQUIATRICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRUEBA PERICIAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DEFENSA EN JUICIO – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – MEDIOS DE PRUEBA
En el caso, corresponde revocar el decreto de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha. En efecto, la medida ordenada es una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la defensa el derecho que ese artículo le asiste, el “a quo” debió hacer lugar a lo solicitado por la parte. Si bien el juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva. Así las cosas, confunde el juez la posibilidad de ordenarla de oficio, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción. Más aún, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de un pericia o no.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14669. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.
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CARACTER EXCEPCIONAL – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – DROGADICCION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundado en la falta de certeza respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones en el momento de los hechos. En efecto, las causales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por su especial carácter excepcional, no pueden presumirse ni admitirse sólo por la supuesta existencia de una adicción a los estupefacientes, pues debe corroborarse en el caso concreto el estado de inimputabilidad alegado de manera fehaciente. Ello así, siendo que la pericia efectuada por la Dirección de Medicina Forense no pudo determinar si el imputado se encontraba al momento de los hechos en un estado tal de intoxicación que hubiera permitido declararlo inimputable, el agravio intentado por la Defensa no habrá de prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14303. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 10-05-0011.
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