CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – REGLA DE PROPORCIONALIDAD – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PELIGRO DE FUGA – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – AMENAZAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado y le impuso como medida de protección la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de las denunciantes (su ex pareja y su hija) en orden a los delitos de lesiones agravadas mediando violencia de género y amenazas. El "A quo" entendió que podía pronosticarse peligro de fuga respecto del imputado. Ello con base en los numerosos y reiterados antecedentes que registra que conllevan a que en caso de recaer condena en estos actuados, sería de cumplimiento efectivo, más la correspondiente declaración de reincidencia, y la escala aplicable a los delitos atribuidos, que oscila entre seis meses y seis años de prisión. A su vez, consideró que el caso estaba enmarcado en un contexto de violencia de género y la gravedad de los hechos atribuidos, en tanto resaltó que la víctima recibió ayuda de su hija para liberarse del encausado en su domicilio y la utilización de elementos punzantes por parte del imputado. Así, concluyó que las circunstancias reseñadas resultaban ser pronóstico suficiente para considerar que el encausado no se sujetaría a las obligaciones e intentaría eludir el accionar de la justicia. Asimismo, consideró que existía riesgo de entorpecimiento del proceso, derivado del incipiente estado de la investigación y la consecuente necesidad de practicar nuevas medidas probatorias, como ser la declaración de testigos que podrían haber presenciado los hechos. Añadió que la existencia de una relación de pareja previa y de la existencia de hijos en común, ameritaban la imposición de una medida cautelar tendiente a protegerla de posibles presiones que afecten sus declaraciones en el proceso. Ahora bien, con referencia a las críticas que la impugnación de la Defensa trae sobre la inexistencia de riesgos procesales, cuadra señalar primeramente que no es necesario indagar sobre el acierto o error de la resolución apelada al concluir que se había verificado respecto del imputado el riesgo de entorpecimiento del proceso. Ello es así, porque según declara expresamente la ley de rito (conf. art. 185, segundo párrafo in fine, CPP), para ordenar la prisión preventiva basta con la comprobación de uno de los riesgos verificables, sin que sea menester que concurran ambos. En ese orden de ideas, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos del recurso se desprende la ausencia de cualquier tipo de crítica dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado sobre la constatación del peligro de fuga. Valga señalar, por cierto, que las alegaciones intentadas al contestar el traslado conferido en los términos del art. 295 CPP y en la audiencia de la fecha constituyen justamente por ello una reflexión tardía, incapaz de ampliar los agravios oportunamente introducidos y, por esa vía, la jurisdicción de este tribunal. Consecuentemente, en tanto no viene debatida la propia existencia de ese riesgo, que por sí mismo autoriza a limitar la libertad ambulatoria del acusado, en este tramo, la apelación no presenta agravios capaces de conmover la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59159. Autos: M., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, la fórmula utilizada por el artículo 50 del Código Penal, en lo que aquí importa, declara que “habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”. Como puede advertirse, de la literalidad de esa norma se extrae con toda claridad que el precepto "sub examine" no efectúa distinciones relativas a una porción de tiempo de encierro específico ni a qué modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad anterior deben ser consideradas a los efectos de la declaración de reincidencia, sino que sólo se limita a indicar como presupuesto de procedencia el único dato objetivo y formal del cumplimiento anterior, ya sea total o parcial, de una pena privativa de libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, recortar el alcance de la declaración de reincidencia sólo a aquellos supuestos de sometimiento efectivo del penado al régimen progresivo de la ley de ejecución penal como propone la Defensa carece de fundamento. En efecto, hay reincidencia con independencia del lugar en donde se cumplió el encierro previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – IMPROCEDENCIA – EFECTOS – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba del imputado, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir-(art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, es la sentencia anterior la que impide u ocluye conceder una segunda condena condicional o, por caso, suspensión del proceso a prueba y no la antigüedad del registro de esa condena. Al mismo tiempo, aquéllo supone que los efectos de una condena previa estipulados en el artículo 27 del Código Penal, siempre que sea recabada en tiempo oportuno o conocida lícitamente, subsisten más allá del lapso de caducidad de su registro que estatuye el artículo 51, inciso 1º del Código Penal y bien pueden y deben ser valorados. Nada impide, por ende, que la condena informada por la autoridad administrativa en tiempo útil surta efectos una vez vencido el plazo de caducidad registral. Ello así, no puede soslayarse que la solución que aquí se propone excluye al imputado la posibilidad de desvincularse de la acusación por vía de una suspensión del proceso a prueba, e incluso de obtener una pena de ejecución condicional en caso de ser condenado, pese a la naturaleza del delito cometido y el tiempo transcurrido desde la primera condenación condicional. Sin embargo, la ley procesal proporciona suficiente respuesta a esa eventual solución disvaliosa como la que aquí se presenta, en tanto otorga discrecionalidad al Ministerio Público Fiscal para disponer de la acción, según considere justo y adecuado al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba del imputado en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, al momento de resolver sobre la concesión de la suspensión del proceso a prueba, la Jueza sostuvo que tenía vedado valorar el antecedente condenatorio que supo registrar el imputado, en tanto para ese entonces ya había transcurrido el plazo de caducidad receptado en el artículo 51 del Código Penal. En cambio el recurrente postuló que siempre y cuando el informe del Registro Nacional de Reincidencia haya sido válidamente incorporado al proceso antes de que opere el plazo al que refiere el artículo 51 del Código Penal, corresponde valorar (en los términos de los arts. 76 bis y 27 CP) los antecedentes que hayan sido informados. En el caso, tanto la comisión del hecho que constituye el objeto procesal, como la obtención de la información acerca del referido antecedente condenatorio tuvieron lugar antes del transcurso del plazo de diez años dispuesto por el artículo 51, segundo párrafo, del Código Penal. No obstante, al momento de resolver acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ya había operado ese plazo, por lo tanto, en el último informe del Registro Nacional de Reincidencia, que valoró la "A quo", se consignó que el encartado “no registra antecedentes”. De entenderse que la sentencia condenatoria previa del nombrado debía ser valorada por la Jueza al resolver acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (como lo postula el recurrente), el instituto resultaba inaplicable. Por cuanto, al haber sucedido el hecho dentro del plazo de abstención delictiva del artículo 27, segundo párrafo del Código Penal, no le correspondería la imposición de una condena de ejecución condicional. De contrario, de entenderse que la Judicante no podía valorar un antecedente cuyo registro al momento de resolver ya había caducado, entonces la decisión que concedió la suspensión del proceso a prueba fue acertada, en función de que la eventual condena a imponer en este caso sí podría ser dejada en suspenso. Ello así, considero que la interpretación normativa que considero ajustada a derecho es la segunda. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – ESPIRITU DE LA LEY – EFECTOS – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba al imputado, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, en virtud de lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Muñoz, Jorge L.” (Causa M. 1330. XL. RHE, rta. 4/08/2009), que es completamente trasladable a la cuestión aquí debatida, es dable concluir que los efectos de una sentencia condenatoria no pueden extenderse más allá de los plazos fijados en el artículo 51 del Código Penal y que esa limitación no puede eludirse por la circunstancia de que los antecedentes hayan sido informados en el proceso con anterioridad a su caducidad. De otra forma, se lesionaría el interés de la ley en restringir temporalmente la ponderación de los antecedentes en contra de quien fue anteriormente condenado. El sentido esencial de la norma que dio su redacción actual al artículo 51 del Código Penal es el de establecer un límite temporal a la posibilidad de conocer los antecedentes penales de una persona. Entonces, si una vez cumplido el plazo de caducidad el organismo de registro no puede informar sobre esa sentencia, el tribunal también se ve impedido de informarse y una decisión que la hiciere valer (en el caso, a los fines de resolver la improcedencia de una segunda condena de ejecución condicional) sería contraria a la disposición legal y frustraría el espíritu que constituye su fundamento. Por tanto, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – CADUCIDAD DEL REGISTRO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. Sin perjuicio de que esta interpretación de la caducidad del registro tiene una repercusión innegable en otros institutos del Código Penal y de que ello no ha sido expresamente establecido en la ley, va de suyo que surge de manera indirecta de la norma puesto que no tendría sentido disponer esa caducidad si no es para impedir que los antecedentes sean informados y, en consecuencia, utilizados en perjuicio de quien alguna vez fue condenado. Entenderlo de otro modo desvirtuaría el interés legal en la caducidad por el paso del tiempo. Además, “[e]l argumento según el cual ciertos institutos de la responsabilidad penal tales como la ejecución condicional de la condena (art. 26), la reincidencia (art. 50) o la reclusión por tiempo indeterminado por múltiple reincidencia (art. 52) se verían "trastocados" por una interpretación estricta de las reglas sobre caducidad del registro de sentencias condenatorias (art. 51, segundo y tercer párrafos) no parece demasiado robusto pues, así como la consideración del paso del tiempo puede hacer desaparecer la posibilidad de perseguir a una persona o de hacer ejecutar la pena misma (cfr. arts. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 59 y 65 del Código Penal) parece razonable que en otros casos, sobre esa base se restrinja la severidad de la reacción estatal, si el legislador así lo dispone” (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en la causa P. 72.714, “O., C. G. s/robo calificado”, rta. 6/12/2006, del voto de la jueza Kogan). Ciertamente, tal como lo entendió el tribunal mencionado, los institutos que pueden agravar la pena no poseen ningún componente necesario que impida que el paso del tiempo les quite eficacia, por lo que la conclusión de que la caducidad se produce respecto de todos los posibles efectos que puedan derivar de la sentencia condenatoria (entre ellos, la imposibilidad de acceder a una segunda condena condicional) no puede ser invalidada por conducir a ese resultado. En efecto, esta exégesis del artículo 51 del Código Penal no anula el artículo 27 del mismo código, puesto que no significa cancelar los efectos de la sentencia anterior antes del tiempo legalmente establecido, sino solo una vez que se cumple el plazo previsto para su caducidad. Ese extremo se concilia con la voluntad del legislador y responde a una armónica interpretación de las disposiciones que fueron modificadas por la Ley Nº 23.057. En cambio, la caducidad del registro y la consecuente prohibición de informar sobre los asientos de sentencias condenatorias luego de un determinado plazo, conforme el artículo 51 del Código Penal, perdería toda razón de ser si los antecedentes que legalmente no se pueden solicitar pudiesen ser valorados a los efectos de impedir una nueva condena condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – PLAZO – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, al momento del dictado de la resolución, la vigencia de la información registral con respecto a la sentencia condenatoria de fecha 22 de agosto de 2012 ya había caducado. Ello así, la decisión recurrida es ajustada a derecho y debe ser convalidada. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – DEBATE PARLAMENTARIO – ESPIRITU DE LA LEY – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIO PRO HOMINE – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba del imputado, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. La inteligencia de la norma que se aquí se postula no implica afirmar que luego de transcurridos los diez años de la sentencia esta se elimine definitivamente, ya que no es posible desconocer que el artículo 51 del Código Penal admite determinados supuestos concretos y excepcionales en los que el deber de informar subsiste. No obstante, la literalidad de la norma permite advertir, sin mayores esfuerzos interpretativos, que las excepciones previstas no incluyen la posibilidad de valorar en contra del imputado los antecedentes condenatorios registrados. En línea con esta afirmación, es posible traer a colación el debate legislativo que tuvo lugar a propósito de la sanción de la Ley Nº 23.057, que dio al artículo 51 del Código Penal su redacción actual. Específicamente, las palabras del diputado Cortese, miembro informante en la Cámara de Diputados de la Nación, en cuento sostuvo “cuando transcurran los términos que marca la nueva legislación -es decir, diez años a partir del cumplimiento de la pena- ese antecedente ya no podrá ser informado por ningún instituto que lo tenga registrado. Hemos introducido modificaciones a este aspecto para evitar efectos no queridos por el proyecto. La pena podrá, sí, ser informada en dos supuestos concretos y excepcionales, cuando la información se relacione con un "hábeas corpus" o en caso de que se investigue un delito en que aparezca como víctima la persona de que se trata. Además, la pena podrá ser informada cuando medie expreso consentimiento del interesado, por entenderse que en este caso juega en su propio beneficio” (conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión, 6ª sesión extraordinaria del 12/01/84, p. 631). De allí se desprende que la posibilidad de hacer excepción al límite de caducidad por vía de la autorización del artículo 51 del Código Penal no puede ser entendida en un sentido contrario al interés del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL REGISTRO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – IGUALDAD ANTE LA LEY – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. La exégesis del artículo 51 del Código Penal que aquí se postula encuentra respaldo en la cláusula constitucional que consagra la igualdad ante la ley (art. 16 CN), así como contribuye a la preservación de la seguridad jurídica, en tanto no admite que la potestad de valorar un antecedente condenatorio dependa de una circunstancia azarosa, como lo es cuándo ingresa al proceso el informe de antecedentes. La tesis de la Fiscalía implica admitir que, frente a dos personas que se encuentren en las mismas condiciones (con respecto a que el “nuevo delito” haya sido cometido antes de la caducidad del registro de la sentencia anterior y vayan a ser juzgadas luego de producida la caducidad), se entienda que una puede acceder a la condenación condicional y la otra no, solo en función del momento en el que la información acerca del antecedente condenatorio se introdujo al proceso. En efecto, es incompatible con el principio de igualdad ante la ley sujetar la posibilidad de que una condena sea susceptible de ser dejada en suspenso al momento en el que el informe de antecedentes sea incorporado por primera vez al proceso, el que -como es sabido- es fortuito, en el sentido de que no tiene lugar en un tiempo determinado, ni en un estado específico del trámite, sino que varía de un proceso a otro. De hecho, la cuestión aquí debatida no se habría presentado si el informe de antecedentes del encartado hubiese sido solicitado por primera vez luego de la fecha en que caducó el registro de la sentencia condenatoria. No puede admitirse que la ley deje librada a una condición aleatoria la determinación del destino procesal que le depara a la persona imputada. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – MEDIDAS CAUTELARES – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal. Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa. Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso. Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva. Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REQUISITOS – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado. En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del CP). La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Señaló que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso. Ahora bien, en autos no se acreditó de manera fehaciente el domicilio del imputado, ni cuál sería su situación económica ni laboral, tampoco se pudo verificar que posea vínculos sociales ni familiares, aparte de la víctima y su situación migratoria no resulta estable, por lo que no se puede tenerse por acreditado el arraigo. Aunado a ello, la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento y el monto de la escala penal aplicable excede el previsto legalmente lo que permite presumir el peligro de fuga, además la actitud del imputado en este proceso no ha sido colaboradora. En cuanto al entorpecimiento del proceso, recordemos que uno de los delitos atribuidos al encartado es el delito de amenazas coactivas, enmarcado en un contexto de violencia de género. En esa medida, resulta claro la gravedad de las frases proferidas por el imputado (amenazas de muerte hacia la hija de la denunciante) sino que además, se determinó que la víctima es una persona circunscripta en una situación de alta vulnerabilidad y por ello es plausible de ser influenciada por el imputado, lo que permite sostener un evidente riesgo a los fines del entorpecimiento del proceso. Por último, y en relación a la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas como la prisión domiciliaria o la colocación de una tobillera de geolocalización la misma devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, ya que se constató la actitud desaprensiva del encartado frente a las autoridades policiales en el marco de esta causa, su falta de arraigo y las circunstancias particulares de hechos enmarcados en un contexto de violencia de género. Tampoco es posible soslayar, la alta vulnerabilidad que presenta la víctima para ser manipulada, todo lo cual pronostica que fácilmente el imputado podría eludirse y no dar cumplimiento a la imposición de una medida menos gravosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55672. Autos: Y., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – REGISTRO DE REINCIDENCIA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena. Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente. El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – CADUCIDAD DEL REGISTRO – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal. Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa. Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”. Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida. Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho. Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
