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PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la resolución por la que se designó al actor como Administrador emanó de un Subsecretario, por lo que no podía considerarse como un acto administrativo emanado por autoridad competente e indicó que la Jueza se equivocó al reconocer al actor como jefe ya que, por un lado, el ser responsable del Parque no lo hacía acreedor a un cargo de conducción, más aún cuando no resultaba una designación o nombramiento en cargo jerárquico y, por el otro, era una potestad exclusiva de la Administración y ajena a su competencia. Sobre este punto, asiste razón al demandado puesto que, reconocer el pago por suplemento por conducción y las diferencias salariales en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro de dicho suplemento (conf. decr. N° 3.455/91 y N° 861/93). Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública. De la normativa aplicable al tema (conf. Decreto N° 3.455/91, Decreto N° 861/93, Decreto N° 986/04, particularmente arts. 8° y 25) puede advertirse que el acceso a un cargo de jefatura requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder percibir el suplemento. Por ello, no es posible reconocer el pago del suplemento por conducción, así como tampoco las diferencias salariales, puesto que para ello, se debía acreditar el cumplimiento de las normas vigentes. Así, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302). Ahora bien, en el caso, tales requisitos no se han cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSSITUACIONES DE REVISTAINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública. Al respecto, la mera asignación de tareas por parte de la Subsecretaria de Deporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen. Asimismo, de la resolución de designación surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para el actor ni tampoco mayores erogaciones para el GCBA. De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones de jefatura, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso. Asimismo, cabe destacar que la resolución de designación no fue cuestionada oportunamente por el actor. Es decir, si el actor –al momento de asignársele tareas como administrador– creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones para reconocer las diferencias salariales derivados del suplemento que la actora exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. En efecto, la discusión se centra en determinar si al actor le corresponde el reencasillamiento en el escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública y en consecuencia, las diferencias salariales. Ahora bien, cabe señalar que los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen que el Jefe de Gobierno, en su condición de jefe de la Administración Pública, tiene la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, nombrar a los funcionarios y agentes de la Administración y ejercer la supervisión de su gestión. De acuerdo al ordenamiento constitucional y el régimen del empleo público, el encasillamiento del personal de la Administración en el escalafón, es una facultad propia y reglada del Poder Ejecutivo en su condición de jefe de la Administración Pública. En tal sentido, se estableció que el ingreso al Escalafón se realizaba mediante los sistemas públicos abiertos de selección, en el primer nivel del tramo correspondiente; y el aspirante debía reunir las condiciones de admisibilidad de ingreso previstas en la Ley N° 471 y los requisitos particulares exigidos para el agrupamiento y tramo respectivos (conf. artículos 6° y 5° del Anexo). Ahora bien, al respecto, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto no puede encasillarse al actor, toda vez que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Resulta adecuado destacar que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo)” (Sagüés, Néstor, “Elementos de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. II, p p. 660). Desde este encuadre, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa ya explicadas–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria. En el presente, la demandante no produjo prueba tendiente a corroborar los extremos mencionados. Si bien con la prueba obrante en la causa se constata la designación del actor como Administrador del Parque deportivo, las funciones asignadas por el cargo que revistaba y que contaba con gente a su cargo, no se reunieron elementos suficientes que acrediten que –durante el mismo período– las labores efectivamente desempeñadas por el demandante y por otros trabajadores fueron idénticas y que, pese a ello, existió una diferencia reflejada en la categoría escalafonaria y el salario que percibían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTASEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde modificar la decisión de primera instancia e imponer las costas de esa instancia, en el orden causado (conf. arts. 65 y 249 del CCAyT). En el caso, cabe tener presente que las pretensiones procesales de la actora no prosperaron en su totalidad, porque se admitieron algunas y se rechazaron otras. En efecto, por un lado, se hizo lugar al planteo respecto a que se declare el carácter remunerativo de los adicionales, suplementos e incrementos salariales acordados por las actas paritarias, suscriptas en el marco de las negociaciones colectivas entre los representantes del GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), así como también se regularicen los aportes y contribuciones previsionales en relación con los adicionales salariales reclamados. Sin embargo, la discusión propuesta al iniciar la demanda fue más amplia. En tal sentido la pretensión de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y, en consecuencia, su derecho a percibir el suplemento con las diferencias salariales, se rechazó. Así las cosas, en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se establece, en lo que aquí interesa, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. Por su parte, en el artículo 65 del CCAyT, establece que si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido. Por último, cabe señalar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no haya sido motivo de apelación (cf. art. 249 del CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir aquellas (arts. 62, 63 y 249, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se centra en analizar el reencasillamiento y el consecuente pago de diferencias salariales ordenados en la sentencia y sostiene que el reencasillamiento: a) es erróneo por cuanto aun en el caso de que el agente tenga una responsabilidad no significa que su encasillamiento deba ser modificado; b) el Juez no tiene facultades para ordenar el encasillamiento de un agente que pertenece a otro poder c) aún para el supuesto de que se hubiera acreditado que la parte actora ejerciera las funciones de coordinación que dice haber desempeñado, tampoco corresponderían las diferencias salariales otorgadas en la sentencia. Adelanto que corresponde hacer lugar al recurso ya que al ordenarse el reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, se desconocen normas de empleo público aplicables al caso (conf. art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, Decreto N° 986/04 arts. 8° y 21 de su Anexo), a la vez que tal decisión importa un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIADESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, se lo reencasille y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por el reencasillamiento del actor dispuesto en la sentencia de grado. De esta manera, si bien la normativa aplicable al caso (art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y Decreto N° 986/04, arts. 8° y 21 del Anexo) habilita el reescalafonamiento de los empleados, lo cierto es que para ello, establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de diferencias salariales. Y, como surge de la norma, siempre debe además existir la vacante, con el financiamiento presupuestario respectivo. En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. En síntesis, verificar que las tareas que la parte actora ejerció no resulta suficiente para acordar el cambio de tramo y nivel y las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone como condición previa a ello: que sea elegida por concurso para dicho nivel y que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario". Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, el mero ejercicio de funciones ajenas al escalafón al que pertenece el actor no hace nacer un derecho a su modificación y al pago de diferencias salariales por tal concepto, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. art. 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-, y Ley N° 471, arts. 8°, 21, 22 y 23 del Decreto Nº 986/04). Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, "Marchesini María Elena", expediente N° 9615/13, 14/05/14, voto de las Dras. Conde y Weinberg, considerando 4 y "Wusinowski", expediente N° 15988, 29/12/2020, voto en disidencia de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local. Ello, toda vez que conforme surge del artículo 8° del Anexo del Decreto Nº 986/04, el cambio de tramo está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el decreto mencionado. Sobre ello, no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aun cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018). Entonces, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIADESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva. Al respecto, puede advertirse que el acceso a un cargo de Jefatura -como es el caso de autos- requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder recibir el suplemento. En el presente, tales requisitos no se han cumplido.Tal es así que a la parte actora le fueron encomendadas una serie de tareas en un parque deportivo, las cuales no implicaron una designación en alguno de los cargos de función ejecutiva detallados en el artículo 1° del Decreto Nº 861/1993, en la forma en que las normas lo establecen. Asimismo, de la resolución administrativa surge que la designación de la parte actora como administrador a cargo del parque deportivo no implicó un cambio en la situación de revista, ni mayor remuneración, ni tampoco mayores erogaciones para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre ello cabe destacar que la resolución por la que se designó allí al actor no fue oportunamente cuestionada por éste. Es decir, si la parte actora –al momento de asignársele tareas como administrador a cargo del parque deportivo- creyó que por eso le correspondía una modificación en su situación de revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso. De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido “efectiva y continuadamente funciones de jefatura, de mayor jerarquía que las correspondientes a su situación de revista como `auxiliar administrativo` teniendo en cuenta las tareas y responsabilidad por la gestión y conducción del Parque, contando con una dotación de personal a su cargo, hasta su cese por acceder a la jubilación, ello no resulta suficiente para para el reconocimiento del derecho al cobro de diferencias salariales por suplemento por conducción, como pretende la parte actora y fue establecido en la sentencia, en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONDESIGNACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva. En efecto, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria. En el presente, no se arrimaron pruebas que permitan demostrar en forma específica y concreta la existencia de agentes que percibieron, durante el mismo lapso temporal en el que prestó funciones el accionante como administrador, una remuneración mayor a la suya realizando iguales funciones que él. Dicha ausencia de prueba imposibilita la comparación entre las tareas realizadas y las remuneraciones percibidas que imprescindiblemente debe evaluarse para la procedencia de pretensión por diferencias salariales sustentada en la garantía de igual remuneración por igual tarea. Por lo demás, también debe descartarse que a la parte actora le asista el derecho a percibir el salario correspondiente a un escalafón más alto por haber desarrollado tareas de mayor jerarquía puesto que, más allá de que se encuentran descriptas las tareas asignadas, ello resulta insuficiente para corroborar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47630. Autos: Anteri Enrique Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACARGA DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes. Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento. En este sentido, entiendo que le asiste razón cuando estima irregular el otorgamiento de funciones encomendadas en los términos de dicha disposición pues, por imperio de lo establecido en el artículo 31 inciso b) de la Ley N° 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno, asignar cargos o funciones ejecutivas a los agentes estatales. Sin embargo, esto no alcanza para hacer lugar a la defensa ensayada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Como ya he dicho en la Sala II de este fuero en autos “Luna, Olga Francisca c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/ empleo público”, Expte. 3350, sentencia del 14 de noviembre de 2002, “a pesar de las supuestas irregularidades del acto administrativo alegadas por la Administración para que se rechace la pretensión del actor, es un imperativo de justicia que el Estado debe abonar a la recurrente la retribución por los servicios que el mismo Estado le ha asignado y que, en el marco de estas actuaciones, ha reconocido como efectivamente prestados. Tal principio encuentra sustento constitucional en lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea y sienta el derecho a una retribución justa y no resulta óbice para ello la ubicación escalafonaria que formalmente se posea, sino que la procedencia de la pretensión depende de la labor efectivamente cumplida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30600. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACARGA DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONSUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVAREMUNERACION

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes. Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento. En efecto, la admisión de las diferencias salariales no implican el desconocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo habido entre el actor y el Gobierno de la Ciudad, sino la mera aplicación de principios de jerarquía constitucional y de una regla de derecho privado que –aún en el ámbito administrativo– encuentra indudable recepción: el carácter retribuido de los servicios del agente público se presume (art. 1627 del Código Civil) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974, t. III-B, p. 265). Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado. En síntesis, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30600. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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