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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIN DUBIO PRO CONSUMIDORINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORREGLAS DE INTERPRETACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). Esta Sala ha señalado que “…el principio “in dubio pro consumidor”, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial…” y que “…es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios…” (esta Sala, “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, del 31 de octubre de 2017). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, del 11/06/19, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “…debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del `favor debilis´…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, asignar valor literal al artículo 58.2 del Código Penal priva de efecto al primer párrafo de ese misma norma y, por añadidura, recorta arbitrariamente el ámbito de validez y eficacia de las reglas del concurso de delitos (arts. 54 y ss. CP). Así las cosas, la suma aritmética de las penas impuestas en sentencias paralelas (derivación de la aplicación literal del art. 58.2 CP) torna inútil al artículo 58.1 del Código Penal. De tal suerte, constituye el resultado de una exégesis que se aparta de las reglas de hermenéutica de la Corte (Fallos 342:343, conf. considerando III, tercer párrafo), al asignarle a una cláusula una inteligencia que deja inoperante a otra que regula la misma materia. Por ello, no puede ser aceptada. Adicionalmente, la interpretación literal del artículo 58.2 del Código Penal no se ajusta a nuestra Carta Magna. Es incompatible con el principio constitucional de igualdad (art. 16 CN) y desconoce el reparto de competencias constitucionales (arts. 75, inc. 12 y 126 CN). La igualdad supone dispensar igual trato a todo aquel que se encuentre en razonable igualdad de circunstancias (Fallos 342:411, considerando 9 y sus citas), lo que no sucedería si dentro del universo de personas que cometieron un concurso delictivo se creara una clase de sujetos a los que se excluyera de las reglas específicas de determinación de la escala punitiva (arts. 55 y ss. CP). Al mismo tiempo, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal traería otro problema de idéntica magnitud: al dejar sin efecto el artículo 58.1 del Código Penal, condicionaría la vigencia del régimen de concursos (ley sustantiva) a las prescripciones de la ley procesal. Dicho más claramente, la eficacia de la ley penal dependería de lo que estipulara la ley de rito sobre unificación de procesos. Si acaso no fuera admitida la conexión de casos o si se prohibiera, las previsiones de los artículos 55 y concordantes del Código Penal perderán toda eficacia. Puede comprenderse ahora que existe un conflicto entre el artículo 58.1 y el artículo 58.2 del Código Penal. Entonces, sin desaplicar la ley y dentro de los confines de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, reconozca el mayor ámbito de libertad frente al poder estatal. Bajo estas directrices, cabe entender que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser esta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse observando los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. Esto de ninguna manera permite anticipar o excluir una eventual pena resultante de la operación. Lo que aquí se afirma, en rigor, es que la práctica de un nuevo juicio de reproche es incompatible con la simple acumulación aritmética de las penas previamente establecidas, pero -por su propia naturaleza- no impide que, cuando la valoración de las circunstancias enumeradas en los artículos 40 y 41 del Código Penal así lo justifique, se fije un castigo que resulte equivalente a esa suma. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal tornaría inútil al artículo 58.1 -segundo supuesto- de ese código. Así, mientras este último estatuye que cuando se violaran las reglas del concurso debe dictarse una sentencia única que las aplique, el artículo 58.2 prescribe la suma de las penas impuestas en las sentencias dictadas aisladamente. Ello así, sin desaplicar la ley y dentro de los límites de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, no repugne en la práctica las reglas contenidas en el artículo 58.1 de dicho código ni sea incompatible con principios constitucionales y convencionales. Bajo estas directrices, cabe entender que, a pesar de la técnica legislativa utilizada a la hora de modificar el artículo 58 del Código Penal, si bien se utilizó el vocablo “unificación de condenas” para exigir una pena resultante de aplicar el método aritmético, lo cierto es que ello no se colige con los confines de la ley, teniendo en cuenta la interpretación que llevaron a su reforma. Por lo tanto, de un análisis integral y sistemático de la norma, cabe concluir que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser ésta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 –primer supuesto- del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse conforme los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. A la luz de estas consideraciones, el auto apelado violó la ley al determinar la pena del reo por la simple suma de las condenas previas dictadas en violación de las reglas del concurso. De tal modo, corresponde revocar lo decidido y devolver el caso al juez interviniente, para que reedite la unificación de condenas, de acuerdo con la interpretación aquí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALDERECHO INTERNACIONALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEDERECHOS HUMANOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONTROL DE CONVENCIONALIDADREGLAS DE INTERPRETACIONPRINCIPIO PRO HOMINECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En relación a los derechos reconocidos a los niños niñas y adolescentes en el sistema interamericano, debo necesariamente remitirme a la herramienta del control de convencionalidad, esto es, aquel control que se hace de las normas internas de un estado, respecto a los instrumentos internacionales a los que éste último se haya suscripto. Ello, con la finalidad de evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplir una normativa de derecho internacional. Uno de los principios más importantes del derecho internacional es que los Estados no podrán ampararse en disposiciones de carácter interno para justificar incumplimientos en sus obligaciones internacionales. Esto deriva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero también del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre estados y las relaciones de éstos últimos con los organismos internacionales. En este sentido, en el caso “Almonacid Arellano”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Posteriormente, en la sentencia dictada en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el 24 de noviembre de 2006, la Corte formuló algunas especificaciones al decir que "(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”. Incluso, en el caso “Gelman c. Uruguay”, el Tribunal Interamericano dispuso que “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” el ejercicio del llamado control de convencionalidad. El deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (Caso "Ultima tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros)" Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el ámbito interno, en el fallo “Mazzeo”, la Corte Suprema hizo propia la interpretación formulada por el tribunal internacional en el caso Almonacid Arellano, respecto al control de convencionalidad que deben efectuar los órganos judiciales (conf. CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, M. 2333. XLII., 13/07/07, considerandos 21 y 22.) También la Corte Suprema ha sostenido que la opinión de los órganos internacionales de protección de los pactos “constituye una guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (CSJN, Fallos, 318:514). Muy especialmente se debe valorar que el Máximo Tribunal del país ha señalado que: “(…) todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514). En coincidencia, entonces, con los estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (conf. CSJN, G. 147. XLIV. Recurso de Hecho, García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537, rta. 2/12/2008). Así pues, según enseña el doctor Sagüés, el control de convencionalidad “(…) tiene un doble papel: a) uno, destructivo, o represivo: los jueces locales no deben aplicar las normas nacionales, incluyendo las constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre dicho Pacto; b) otro, a partir del caso "Radilla Pacheco", de tipo constructivo: los jueces nacionales deben interpretar al derecho nacional conforme al mencionado Pacto y a la referida jurisprudencia. En esta variable corresponde una verdadera reinterpretación (o "recreación", si se prefiere), de todo el derecho doméstico, en consonancia con el Pacto y su jurisprudencia supranacional (…)” (conforme Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Sagüés, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad, Publicado en La Ley 16/03/2011, 16/03/2011, 3, AR/DOC/639/2011). Las normas de derechos humanos se interpretan con la totalidad de los instrumentos, criterios y métodos que la hermenéutica jurídica ha puesto a disposición. Se trata de una interpretación de buena fe de conformidad con el sentido corriente de los términos en el texto y en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Esta regla general de interpretación se ve enriquecida por el principio "pro homine" como pauta informante de todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto Mónica, “Los derechos humanos del niño”, publicado en Kemelmajer De Carlucci Aída, directora y Herrera Marisa, coordinadora, La familia en el nuevo derecho, 1era. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 120/121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

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IN DUBIO PRO OPERARIOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESPROCEDENCIAREGLAS DE INTERPRETACIONDERECHO A TRABAJAR

El principio "in dubio pro operario" forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable. Una de tales herramientas es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1178. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

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INTERPRETACION DE LA LEYREGLAS DE INTERPRETACIONLEY

Como ejemplos de reglas hermeneúticas que imponen seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida se pueden mencionar: La regla de derecho privado "favor debitoris", que ha sido definido, en general, como "un precepto residual que debe ser entendido en el sentido de la protección de la parte más débil del contrato. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones En materia de derecho procesal, cabe destacar lo dicho por esta Sala en la causa "Verseckas, Emilia María c/ G.C.B.A. (Hospital General de Agudos "Cosme Argerich" -Secretaría de Salud) s/ daños y perjuicios", expte. 3902, sentencia del 8/3/2004: según lo dicho, el criterio general sobre carga de la prueba fijado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y su concordante, art. 377, CPCC Nación) se encuentra prima facie flexibilizado de varias maneras, a fin de materializar el principio "pro damnatio" o "favor victimae", que tiene un ámbito de aplicación general a todo el derecho positivo En cuanto al derecho de los consumidores, esta Sala, en la causa "Provincia Servicios de Salud SA c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", expte. RDC nº 133/0, sentencia del 7/10/2003, destacó que la ley de Defensa del Consumidor aporta elementos adicionales para dilucidar las cuestiones que se debatan en este especial tipo de proceso, ya que contiene en su texto principios hermenéuticos claros que imponen la interpretación más favorable para el consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240). El principio "pro homine" del derecho internacional de los derechos humanos, según el cual debe estarse a la interpretación que ofrezca la visión más sólida y extensa de un derecho fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1178. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

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IGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGLAS DE INTERPRETACIONLEYPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El sentido común de las reglas hermeneúticas que imponen seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida, es el de garantizar la igualdad efectiva para personas en situaciones desventajosas, sentido claramente presente en el texto constitucional. En este sentido, el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que es atribución del Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trabajo, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". De igual forma hay que tener en cuenta la referencia a la justicia social contenida en el inciso 19 del nuevo artículo 75 de la Constitución Nacional, expresión que ya formaba parte de nuestra cultura y tradición constitucional. En el ámbito local, debe tenerse en cuenta la visión general de igualdad que presenta el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1178. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

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