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AUDIENCIA ANTE EL FISCALPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTAS PROCESALESMINISTERIO PUBLICOGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados. El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55547. Autos: S., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSOR OFICIALCOSTASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEMINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la imposición de costas a la Defensa al rechazar el planteo de recusación efectuado por la parte. La Defensa en su apelación manifestó verse agraviada en cuanto el "A quo" no habría explicado el motivo por el cual no se lo eximió de costas en los términos del artículo 356 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto, según su opinión existieron razones “plausibles para litigar” desde el momento en que la Defensoría fue notificada de una declaración de inimputabilidad del imputado en el fuero nacional. Asimismo, sostuvo “… tampoco se ha indiciado cuál fue la forma maliciosa que revistiera la pretensión introducida en tiempo y forma para considerar inválido el reclamo que desde el derecho de defensa en juicio y en honor al principio de legalidad se ha introducido”. Ahora bien, resulta aplicable al supuesto traído a estudio lo normado en el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto señala que: “Los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles”. Sentado ello cabe indicar, que considerando que la defensa técnica del acusado se encuentra a cargo de una Defensoría Oficial y que el planteo formulado por el Defensor resultó fundado y sus motivos fueron suficientemente explicados, corresponde revocar la imposición de costas y eximir a la Defensa, en tanto ha tenido razones plausibles para litigar (conf. art. 356 antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFISCAL DE CAMARADESISTIMIENTO DEL RECURSOMINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que absuelve al encartado. En el presente, el Fiscal de Cámara entendió respecto de la valoración del hecho denunciado, que existía prueba directa e independiente del relato de la denunciante, de tres personas que presenciaron el suceso con una percepción opuesta a la de la víctima, por lo que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho y, en consecuencia, no sostuvo el recurso de apelación este punto. A partir de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara, no mantuvo sino que desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público Fiscal y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, mediante dictamen fundado (confr. arts. 4º y 35 inc. 1° Ley Nº 1903 ), cabe tener por desistido el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50291. Autos: M., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2022.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIAPROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCIONRESOLUCIONES REGLAMENTARIASCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMINISTERIO PUBLICOTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal. Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal. Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero. Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018). Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018. De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38630. Autos: M., K. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2019.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALHOSTIGAMIENTO O MALTRATOPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICOCONTEXTO GENERALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género. De la lectura de las constancias del caso, surge que la denunciante si bien desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes. El Fiscal se opuso al pedido de mediación, basado en la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1 veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género. Sin embargo, los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada Ministerio Público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces. En este sentido, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por Ley. En efecto, la Resolución de Fiscalía General, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34018. Autos: L., L Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

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FUNCIONESLEGITIMACIONNULIDAD DE SENTENCIADOBLE CONFORMEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES DEL FISCALMINISTERIO PUBLICO

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOMINISTERIO PUBLICOPRIMERA INSTANCIA

Es criterio de este Tribunal que los integrantes del Ministerio Público intervinientes en primera instancia, que hubieran interpuesto recurso de apelación, son quienes deben luego fundarlo (conf. art. 223 del CCAyT), aun cuando para su efectiva consideración se requiera que el remedio intentado sea sostenido por sus colegas actuantes ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29082. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2016.

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ENFERMEDAD MENTALMEDIDAS RESTRICTIVASGARANTIA DE IMPARCIALIDADPERICIA PSIQUIATRICASUSPENSION DEL PROCESOINFORME TECNICOPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPERICIAMINISTERIO PUBLICOCAPACIDAD DEL IMPUTADOPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos. En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar. Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia. Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa. De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver. Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28587. Autos: V., P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALINTERES PUBLICOALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIAPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOMINISTERIO PUBLICOFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial. Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903). En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28263. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALINTERES PUBLICOALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIAPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOMINISTERIO PUBLICOFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular. La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28263. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINTERES PUBLICOALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPEDIDO DE INFORMESDEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIAFACULTADES DEL DEFENSORPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOMINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28263. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINTERES PUBLICOALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONPEDIDO DE INFORMESINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIAPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOMINISTERIO PUBLICOFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo. En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28263. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINTERES PUBLICOALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONPEDIDO DE INFORMESACCESO A LA JUSTICIAPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOMINISTERIO PUBLICOFACULTADES DEL DEFENSOR

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27895. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015.

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COMPETENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARASESORIA TUTELAR GENERALMINISTERIO PUBLICO

Las potestades y atribuciones que la ley confiere a los representantes del Ministerio Público están indefectiblemente unidas al ámbito de sus competencias e incumbencias específicas. Mientras que en la ley orgánica aparecen descriptas misiones comunes (título I, capítulo I, ley 1903), cada rama luego queda llamada a concretarlas dentro de la esfera propia que esa normativa les atribuye con carácter particular y sin superposiciones (títulos III, IV y V, ley 1903). En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado, que la Asesoría Tutelar, por regla, debe demostrar cómo la pretensión que esgrime aparece ligada a la protección de los derechos cuyo resguardo le compete (cf. TSJ en “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GIBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 5541/07, sentencia del 19/3/2008).(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24256. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASASTREINTESMINISTERIO PUBLICOACREEDOR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial. Así, la sanción en recurso se refiere en rigor a una imposición de astreintes y no a una multa. Esta situación conlleva, por ende, a recordar, conforme fuera resuelto en mi voto en la causa “Iglesias José Antonio y otros c/ GCBA s/ Ejecución de sentencias contra la aut. Adm.”, expte, 15909/15, sentencia de fecha 2/12/2008, que no corresponde a los representantes del Ministerio Público, cuando actúan como parte actora, percibir las sumas que correspondan en concepto de astreintes. En esa oportunidad se sostuvo que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, corresponde determinar si procede su aplicación en el caso de autos. La respuesta negativa es la que se impone, toda vez que las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente, o agregó si quien lo pide no tiene facultades para percibir sumas de dinero. Cabe, en consecuencia interrogar, ¿puede el Asesor Tutelar percibir sumas de dinero por litigios en los que interviene ejerciendo sus atribuciones constitucionales? Naturalmente, se impone una respuesta negativa al interrogante. En definitiva, el pedido de astreintes realizado por el Sr. Asesor Tutelar ante la primera instancia resulta improcedente, por cuanto no habría sujeto acreedor de esas sumas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18561. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012.

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