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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

La Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente los modos de iniciación del proceso contravencional y la actividad instructoria del Fiscal por lo que no corresponde recurrir a otro cuerpo legal para dichas cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34723. Autos: C., J. L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLAZO LEGAL – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada. En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010). En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra. Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15030. Autos: P. F, A Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En efecto, el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado “in limine”, pues si bien la apelación fue presentada contra una denegatoria de un planteo de nulidad, que en principio habilitaría su revisión por esta Alzada, éste se dirigía a cuestionar el rechazo por parte de la Fiscal de la producción de prueba durante la instrucción. Tiene dicho el Tribunal que originalmente integro que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, no logrando la defensa demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que amerite hacer una excepción a dicho principio general (Sala I, Causa Nº 11630-01-CC/08 “Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan s/ inf. art. 54 CC”, rta. el 5/3/09, Causa Nº 40368-02-CC/09 “Incidente de recusación en autos MUÑOZ DE TORO, Fernando s/ inf. art. 181, Usurpación (Despojo) – CP”, rta. 16/06/09). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11862. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES INSTRUCTORIAS – INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL – REVISION JUDICIAL

En la etapa instructoria el Ministerio Público Fiscal se reserva para su actuación un abanico de potestades, lo que no significa que ellas puedan ser utilizadas discrecionalmente ni que se encuentren dotadas de una irreversibilidad absoluta, sino que – en comunión con la esencia del sistema de enjuiciamiento acusatorio adoptado expresamente por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución local- quien protagoniza el ius persequendi, si bien posee el desarrollo acabado de facultades investigativas, la adopción de ciertas medidas como la de autos, debe ser objeto de una posterior revisión por parte del órgano jurisdiccional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3729. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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