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IMPUTACION DE PAGOPERITO TRADUCTORPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESCOSTAS AL CONDENADOGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ofició al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a fin de que el pago de los honorarios de la perito traductora que intervino en la audiencia de intimación de los hechos celebrada con el acusado fuera efectivizado por dicho organismo. El Consejo de la Magistratura de esta Ciudad interpuso recurso de apelación y en su agravio sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigna al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Sin embargo, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56617. Autos: K., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSENTENCIA FIRMENULIDADCOSTASJUICIO ABREVIADOHONORARIOS DEL ABOGADOIMPROCEDENCIACOSTAS AL ACTORCOSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes. En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas. A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes". Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada. Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42157. Autos: P., D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOSTAS AL VENCIDOCOSTASJUICIO ABREVIADOHONORARIOS DEL ABOGADOIMPROCEDENCIACOSTAS AL ACTORCOSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios. En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas. A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes" Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer. Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado. En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42157. Autos: P., D. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPOSICION DE COSTASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOCOSTASCOSTAS AL CONDENADO

En una acción por daños y perjuicios, la circunstancia de que se haya hecho lugar en forma parcial al reclamo, no puede interpretarse de ningún modo como una causal suficiente para eximir al demandado del pago de la condena en costas. Máxime cuando la actuación irregular del demandado fue la causante de que el actor iniciara la acción para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41675. Autos: Tambuscio Pablo Damián Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2019.

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EXTRANJEROSIMPOSICION DE COSTASDERECHO DE DEFENSAPERITOSPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADOIMPROCEDENCIAFALTASCOSTAS AL CONDENADOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Jueza de grado en cuanto ordena el pago de los honorarios profesionales del perito traductor que intervino en la causa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, aún cuando el infractor resultó condenado en la misma. En efecto, acertadamente sostuvo la Juez de grado que la intervención del Traductor -en el caso de idioma chino- hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 13 de la CCABA y art. 18 de la CN) del imputado que no maneja de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual la solicitud de pase a la jurisdicción requerida por el encartado y la posterior condena dictada en el marco de este proceso de faltas no es óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte su pago. De lo contrario el “derecho del infractor” al que alude el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas quedaría en la práctica desatendido respecto de los extranjeros que no dominen nuestro idioma. Ello así, corresponde rechazar el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura de la ciudad en cuanto se le impone el pago, de momento que el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14806. Autos: Huicai, Chen Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-02-2010.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIACOSTASTASA DE JUSTICIACOSTAS AL CONDENADO

Las costas comprenden todos los gastos causados por la sustanciación del proceso, debiendo recaer sobre la parte vencida. Así en caso de existir varios condenados, el pago debe ser proporcional e incluyen el pago de la tasa de justicia en la misma proporción en que dichas costas deben ser satisfechas (art. 13 de la Ley Nº 327). En el caso, la juez de grado dispuso que uno de los condenados, que no ha cumplimiento con el pago de las costas del proceso, de intimarlo a dar cumplimiento a su pago, bajo apercibimiento de aplicarse una multa de veinte por ciento (20 %) de la tasa omitida (art. 15 de la Ley Nº 327). Sin embargo, atento a que el otro condenado ha satisfecho el monto total de la tasa judicial corresponde revocar la resolución dicha resolución. Ello, sin perjuicio de que quien no pago pueda exigir al otro la parte que a éste le hubiera correspondido abonar por ser solidariamente responsable, conforme lo dispone el artículo 705 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4557. Autos: Civitelli, Juan Carlos y Galli, Juan Carlos Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2006.

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SENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAEXIMICION DE COSTASFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESCOSTAS AL CONDENADOERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:323, 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago-ha recaído sobre

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2618. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2006.

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SENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAEXIMICION DE COSTASFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESCOSTAS AL CONDENADOERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2383. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2006.

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