SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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MEDIDAS CAUTELARESACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADCONCURSOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora pretende por medio de una decisión cautelar la suspensión de los efectos de un concurso público que se encuentra finalizado y cuyo ganador, de acuerdo a lo manifestado por la demandada, ya habría tomado posesión del cargo. Ello, fundado sustancialmente en la deficiente publicidad del acto de llamado a concurso. Sin embago, de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no se advierte una manifiesta ilegalidad en el accionar del GCBA, pues en todo momento aparece asegurada no sólo la publicidad de la convocatoria sino además la de las actuaciones labradas "a posteriori" a consecuencia de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADFACULTADES DISCRECIONALESCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, en cuanto a la cuestionada rectificación de los recaudos consignados inicialmente en el acto de llamado a concurso, no considero que pueda ser catalogada "prima facie" como ilegítima. Nótese, en tal sentido, que el carácter excluyente o deseable del nivel educativo requerido por la Administración se enmarca dentro de las facultades discrecionales que posee el titular de la repartición de la cual dependa el cargo a concursar para determinar la especialidad y la profesión que deben cumplimentar los aspirantes (artículo 21 del Anexo II de la Resolución), sin que, a mi criterio, la modificación realizada previo al inicio del período de inscripción pueda entenderse como una actitud restrictiva y discriminatoria del GCBA hacia la actora. Máxime cuando en definitiva, la resolución rectificatoria tendió a lograr una mayor concurrencia, puesto que el nivel educativo exigido no fue impuesto con carácter excluyente sino deseable. Y lo mismo puede decirse del error incurrido en la publicación de la Resolución, pues aunque la norma indicaba un requisito más restrictivo, la publicación tendió a ampliarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICODERECHOS SUBJETIVOSCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSCONCURSOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, acceder a la tutela anticipada pretendida sería pasible de desarticular derechos subjetivos del agente designado en el concurso cuestionado sin haber tenido la oportunidad de presentarse en este expediente, al menos hasta el momento que aquí se dictamina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSAACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. En efecto, el GCBA afirmó que para cumplir con la medida cautelar “debe desplazarse, ilegítimamente en tanto acto administrativo regular, a quien fue designado mediante resolución emitida como resultado del concurso objeto de este proceso, que no ha tenido oportunidad de ser oído ni de materializar su derecho de defensa”. Tal agravio debe ser admitido, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo en casos análogos al presente, que resultan nulas las actuaciones que tramitaron “sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa”, ya que: “…pierde toda utilidad al no poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que adhirió la CSJN en Fallos 335:1412. En igual sentido ver "Bragnoni, Elsa Beatriz c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ apelación Ley n° 24.521" del 22/03/2015 y "Castañeiras, Claudia Elena c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ recurso directo ley de educación superior 24.521" del 11/04/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALPERSONAL CONTRATADOCONCURSO DE CARGOSALCANCESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOEXCEPCIONESCONCURSOS PUBLICOSPERSONAL TRANSITORIO

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros. Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10924. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL CONTRATADOCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESCONCURSOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener el contrato de trabajo. Todo el ordenamiento atinente a las cuestiones de empleo público, debe ajustarse a la norma de jerarquía superior, esto es, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, norma que dispone que se ingresa y se promociona en la carrera por “concurso público abierto”. De acuerdo a lo manifestado, el ingreso a la Administración –por regla general– está condicionado a la realización de concursos públicos abiertos, sin perjuicio de los casos excepcionales regidos expresamente por el artículo 39 de la Ley Nº 471. Ello así, la jerarquía constitucional del mandato que obliga a ingresar a la carrera administrativa por concurso público y abierto resta fuerza a la verosimilitud del derecho invocado por la accionante. En efecto, resulta sumamente difícil –sobre todo en la etapa cautelar en la que nos encontramos– hallar fundamentos jurídicos (o más aún, constitucionales) que permitan apartarnos –al menos provisionalmente– de la norma suprema que determina la estabilidad del empleo público para quienes hayan ingresado por medio de concursos y, "a contrario sensu", dispone un régimen precario para quienes no cumplieron con el sistema expresamente establecido. Resulta "prima facie" dudoso que el mero transcurso del tiempo pueda purgar la exigencia constitucional del concurso como medio de acceso a la función pública. Sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que, "prima facie", el accionante –oportunamente– admitió libremente –mediante la adhesión a los contratos ofrecidos por la demandada– que su relación de empleo sea transitoria y por un plazo fijo. Es decir, en principio, sabía –al inicio del vínculo laboral– que su designación no gozaba de estabilidad y podía ser revocada por la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10924. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL CONTRATADOCONCURSO DE CARGOSALCANCESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOEXCEPCIONESCONCURSOS PUBLICOSPERSONAL TRANSITORIO

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros. Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6915. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOSACCION SOCIALINGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la amparista en sus dos aspectos es decir, que su ingreso a la planta permanente –que no tuvo lugar por concurso sino por el decreto Nº 491/GCBA/03- se compute a partir del día 1º de abril de 2002 y que, como consecuencia de ello, se vea beneficiada por el decreto Nº 1489/GCBA/02. Ello así, toda vez que se sustenta en actos viciados de ilegitimidad manifiesta, en la medida en que resultan contrarios al régimen constitucional y legal aplicable (cfr. consid. VIII, X y XII). La Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social es, precisamente, uno de los estatutos particulares que –ya antes de la Constitución- preveían el requisito del ingreso por concurso (ordenanza Nº 45.199, art. 2). Por lo tanto, la inclusión de diversos agentes en ese escalafón especial dispuesta por medio del decreto Nº 1489/GCBA/02, supuso una doble irregularidad, consistente en soslayar ese requisito que, según lo dicho, constituyó primero una exigencia legal y, más tarde, también constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOSACCION SOCIALINGRESO A LA FUNCION PUBLICA

Es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea. Uno de los preceptos básicos en materia de empleo público local tutela expresamente el derecho de los agentes de la Administración a ser remunerados conforme las funciones que efectivamente desempeñan. Así, si un agente cumple tareas en un rol jerárquicamente superior al que corresponde a su situación en el escalafón, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea exige, prima facie, que se le abone íntegramente la diferencia salarial entre ambas funciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIAPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOSACCION SOCIALINGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a lo requerdo en tanto la accionante ingresó irregularmente a la planta permanente de la administración local –sin concurso- y, en rigor, lo que pretende es un ‘mejor ingreso irregular’, es decir, ingresar en condiciones más favorables, sobre la base de que otros han sido beneficiados con esas condiciones, también en forma irregular. Con toda evidencia, esta pretensión no puede ser avalada por el Poder Judicial, cuya misión no es asegurar el reparto equitativo de la ilegitimidad sino la efectiva y eficaz realización del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOS

Entre los principios constitucionales que deben ser respetados por los convenios colectivos, figura el ingreso y promoción por concurso público abierto (art. 43, CCABA), exigencia que también deriva de las previsiones legales contenidas título I, capítulo primero, de la ley de relaciones laborales (arts. 2, inc. a, y 6, Ley Nº 471). Por lo demás, la ley prevé las materias susceptibles de negociación (art. 79), entre las cuales no se encuentra el régimen de ingreso a la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOSREMUNERACIONACCION SOCIALINGRESO A LA FUNCION PUBLICA

La interpretación sistemática del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 2 de la Ordenanza Nº 45.199 permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, la actora no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones. No se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial, sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, probablemente, admite respuestas distintas, incluso razonables. El desafío para el Tribunal, según lo dicho, es hallar la más justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONCURSOS PUBLICOS

En el caso, decretada la nulidad del decreto Nº 491/03, debe aplicarse el convenio colectivo en cuestión, en los términos que resultan del acuerdo entre las partes. Como consecuencia de ello, debe considerarse que la actora ingresó a la planta permanente, a todos sus efectos, a partir del día 1º de marzo de 2002 (acta nº XVIII, apartado 1) y, por lo tanto, al momento del dictado del decreto Nº 1489/GCBA/2002 aquélla reunía todas las condiciones para ingresar a la Carrera de los Profesionales de Acción Social. Todo ello, sin perjuicio de la opinión de este Tribunal sobre el objeto del decreto Nº 491/03 —en cuanto concierne al ingreso a la planta permanente, por parte de agentes que revistaban en la planta transitoria—, cuestión que no puede ser examinada en esta causa porque así lo impide el principio procesal de congruencia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2004.

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INGRESO A LA FUNCION PUBLICAEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONCURSOS PUBLICOS

Antes de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la modalidad de ingreso a la administración pública era, por regla general, sin concurso, salvo para las funciones de conducción (ordenanza Nº 40.401, capítulo II, arts. 3 y sgtes.), a menos que las normas especiales dispusiesen lo contrario. Luego, con respecto a quienes habían comenzado a cumplir funciones antes de la sanción de la Constitución local, el decreto Nº 491/GCBA/03 concretó el referido propósito de regularizar la situación de los trabajadores, sin que el procedimiento escogido merezca -en principio- ninguna objeción sustancial. En cambio, con respecto a quienes ingresaron después de la sanción de la Constitución de la Ciudad, el nuevo régimen solucionó una irregularidad con otra, dado que desconoció la exigencia del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1313. Autos: Di Salvo Silvia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESDOCENTES INTERINOSCONCURSOS PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar por la cual se solicita la suspensión de la resolución por la que se dispuso la toma de posesión de los docentes ganadores del concurso, toda vez que no se encuentran reunidos en autos los presupuestos con la intensidad necesaria para hacer lugar a la cautela. En el caso, la amparista permaneció en el cargo de vice rectora hasta que tomó posesión de dicho cargo la docente titular, lo que – en principio- se ajusta al Estatuto Docente. Por otra parte, el artículo 20 dispone que la designación del personal titular por ascenso se efectuará una vez por año, con anterioridad a la iniciación del año escolar del año siguiente al del concurso para tomar posesión al comienzo del mismo. El inc. a) de su reglamentación dispone que las designaciones deberán realizarse el año del concurso. Es decir que de haberse dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por aquel artículo, el interinato de la amparista no habría podido extenderse hasta el año en curso, motivo por el cual no resulta tan nítido que pueda valerse de su contenido para sustentar la titularidad de un derecho a permanecer en el cargo hasta antes del inicio “del año escolar del año siguiente al del concurso”, es decir hasta el mes de febrero de 2005. Por otro lado, la ejecución del acto administrativo impugnado no es pasible de generar un grave daño a la amparista, toda vez que no la priva de su remuneración, en la medida que retornará a los cargos titulares que detenta, en los cuales se encontraba con licencia en razón de su designación interina en un cargo de conducción Finalmente, habiendo tomado posesión del cargo el personal titular, el otorgamiento de la medida cautelar afectaría a un sujeto que no es parte en el proceso, a la vez que afectaría el interés público comprometido en la normal prestación del servicio público de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 488. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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