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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAMINISTERIOSFORMALIDADES PROCESALESPROCESO EJECUTIVOCARACTER RESTRICTIVONOTIFICACION DEFECTUOSANULIDAD PROCESALPOLICIA FEDERAL ARGENTINAOFICIOSLEY ESPECIALTRASLADO DE LA DEMANDADOCTRINAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344. Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55441. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MINISTERIOSFORMALIDADES PROCESALESCONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO EJECUTIVONOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPOLICIA FEDERAL ARGENTINAOFICIOSLEY ESPECIALTRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “…tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”. Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos. Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción. Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344. Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55441. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNOTIFICACION DEFECTUOSADOMICILIO CONSTITUIDONULIDAD PROCESALTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de la demanda oportunamente efectuada, así como los actos procesales posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que se practique una nueva notificación de la demanda que se ajuste a lo previsto en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. La demandada se presentó en autos y solicitó que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda; sostuvo que recién tomó conocimiento de la causa a raíz de un mail recibido y que la cédula emitida por el Juzgado de grado se diligenció a un domicilio “a priori” inexistente. La recurrente sostiene que la notificación cuestionada debió ser diligenciada en el domicilio real de la empresa que, además, era el domicilio denunciado por la parte actora en la demanda, el que surgía de la página web de la empresa y el que tenía registrado en la Inspección General de Justicia. En efecto, el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que “sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa”. La segunda parte del artículo 215 contempla este supuesto y establece que, cuando la demandada sea una persona jurídica, “la notificación de la demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido (…) en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente”. Del acta de mediación prejudicial adjunta en autos surge un domicilio de la empresa, dirección que coincide con la denunciada por la parte actora como domicilio real de la demandada y con el que ésta tendría registrado en la Inspección General de Justicia. Ese domicilio se ajusta a dos de los supuestos previstos en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En ese contexto se advierte que la cédula librada por Secretaría en soporte papel y con carácter de constituido a otra dirección no se ciñe a lo prescripto en la norma, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55391. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACIONCADUCIDAD DE INSTANCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONSUSPENSION DEL PLAZOACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRASLADO DE LA DEMANDAREANUDACION DEL PLAZOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación. En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”. Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-). Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20. En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”. De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49857. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRESOLUCION INAUDITA PARTEMEDIDAS CAUTELARESINTERES PUBLICOSUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIAFALTA DE TRASLADOEXCEPCIONESSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADTRASLADO DE LA DEMANDAAFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008). En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible. Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista. En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48287. Autos: C. A. M Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDARECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48153. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

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CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADO DE LA DEMANDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, cabe destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. TSJCABA, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde). Consecuentemente debe examinarse por una parte si ha transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que haya existido impulso de la parte actora. Ahora bien, la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda, cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48038. Autos: De Gregorio María Cristina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONNOTIFICACION TACITATRASLADO DE LA DEMANDANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, la parte actora acompañó bono y tasa de justicia, y se limitó a alegar, por un lado, una imposibilidad de practicar oportunamente la notificación del traslado de la demanda y por otro, a sostener que existió una notificación tácita de la parte demandada de ese traslado. Ahora bien, se advierte que dichas presentaciones no tienen entidad procesal suficiente para ser calificadas como actos impulsorios, de conformidad con la normativa del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Además, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, tampoco pueden prosperar. En efecto, sobre el particular es preciso señalar que por tratarse de una notificación electrónica no corresponde la intervención de la Oficina de Notificaciones, y que, además, no existe en el expediente presentación alguna mediante la cual, se hubiera hecho saber la existencia de alguna dificultad para materializar la confección de la cédula. En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48038. Autos: De Gregorio María Cristina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONNOTIFICACION TACITATRASLADO DE LA DEMANDANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, no pueden prosperar. En efecto, no puede considerarse una notificación tácita de la demanda en tanto ello no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, no teniendo la parte demandada la carga de contestar un traslado que no le fue conferido. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), el planteo de caducidad debe formularse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal. En este sentido, en su presentación la demandada plantea la caducidad “sin consentir acto alguno del procedimiento”, por lo que no encontrándose consentido por la parte demandada ningún acto posterior a los tres (3) meses desde la última intervención, las alegaciones vertidas por la parte actora carecen de entidad para rebatir el planteo de caducidad efectuado. En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48038. Autos: De Gregorio María Cristina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIATRASLADO DE LA DEMANDACORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico. Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45860. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVANULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIATRASLADO DE LA DEMANDACORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico. Asimismo, se ha dicho que la sanción de nulidad se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida y las particulares circunstancias del caso (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Astrea, 1999, Ciudad de Buenos Aires, T I, pág. 651). Ha de verificarse, entonces, que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. En el caso, cabe tener en cuenta que la notificación ordenada por la Jueza y practicada por la parte actora, no se hizo de conformidad con la normativa vigente que rige en la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 134-GCBAPG/ 20 y la modificación introducida al artículo 34 del Código mencionado. Además de destacar la trascendencia de la irregularidad señalada, hay que tener en cuenta que la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de la sanción, máxime cuando -como se dijo- se trata del traslado de la demanda. En virtud de lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA) y la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN.; y 13, inc. 3, CCABA), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45860. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADANOTIFICACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONDESERCION DEL RECURSOTRASLADO DE LA DEMANDACORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Así, la Jueza sostuvo que el planteo de nulidad carecía de todo asidero, en tanto, se dispuso que la notificación del traslado de la demanda se cursara en la casilla de correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar. Así las cosas, consideró que la notificación cuya nulidad persigue la demandada, había sido dirigida al domicilio electrónico constituido en la propia sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resultaba admisible un desconocimiento por parte de ella. Ese razonamiento, que como dije se centró en el lugar donde se cursó la notificación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la casilla de correo electrónico- no fue rebatido ni criticado. Por el contrario, el recurso de apelación en análisis basa su argumentación en que no se le habría adjuntado el escrito de demanda. Tal argumento- relativo al documento adjunto de demanda-, no ha sido planteado como defensa por el demandado al momento de plantear la nulidad de la notificación, razón por la cual no fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía. Ello no es menor pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no opuestos ante la primera instancia. Por otra parte, la cuestión a decidir tampoco es de aquellas que permitan un tratamiento de oficio. Por ello, la omisión de fundamentación en la apelación de la parte demandada no es menor, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45860. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONNOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSAERROR MATERIALCEDULA DE NOTIFICACIONCARGA PROCESALDEMANDATRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso. Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”. La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT). Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45576. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONNOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZERROR MATERIALCEDULA DE NOTIFICACIONCARGA PROCESALDEMANDATRASLADO DE LA DEMANDAEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso. El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza. Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”. Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma. En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45576. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)NOTIFICACIONNOTIFICACION DEFECTUOSAAGRAVIO CONCRETODEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DEL RECURSOFACULTADES DEL JUEZERROR MATERIALCEDULA DE NOTIFICACIONDEMANDATRASLADO DE LA DEMANDAEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa. Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45576. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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