INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COSTAS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA – EXENCION DE COSTAS
En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXENCION DE COSTAS – TEMERIDAD O MALICIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En materia de costas en el marco de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00). Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49917. Autos: Fried Juli Leticia Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – VACUNA COVID 19 – IMPOSICION DE COSTAS – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – PANDEMIA – EXENCION DE COSTAS – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, no imponer costas en la anterior instancia en la presente acción de amparo que fue declarada abstracta. Al respecto, la Ley N° 2.145, que regula los proceso de amparo como el presente, no hace referencia a las costas del proceso, sin embargo es de aplicación lo dispuesto en su artículo 26. De ese modo, debemos remitirnos a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que trata el principio general de imposición de costas, y particularmente al artículo 62 del citado texto legal. Es decir, que las costas deben ser pagadas por el vencido. Este principio ofrece algunas excepciones, siempre y cuando se den los supuestos previstos en el CCAyT (conf. arts. 64 y 67), o bien, la exención de costas al vencido (conf. el 2° párrafo del art. 62). Entonces, en el marco de un proceso de amparo, la actora estará exenta de costas con arreglo al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA), siempre que no exista temeridad o malicia de su parte. No obstante, el CCAyT es claro en que para que haya imposición de costas debe haber un vencido en el juicio o bien, un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 65. En el caso, no concurre ninguno de esos dos supuestos. Es decir, ni hay vencimientos mutuos y, aunque los hubiere, en el marco de un amparo la parte actora está exenta de costas, ni el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerado parte vencida. En efecto, tal como lo declaró el Juez de grado, la cuestión devino abstracta. Siendo ello así, no hay parte “vencida” en el proceso. Y no la hay porque, de las constancias de la causa se desprende que la parte actora se vacunó con la primera dosis contra el COVID-19, previo a que el Gobierno local se presentara a contestar la demanda y con la segunda con posterioridad a dicha oportunidad. En virtud de ello, el objeto de la pretensión quedó agotado por lo que la jurisdicción no tuvo nada que resolver al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47712. Autos: F. A. J. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – DEBERES DEL JUEZ – COSTAS AL VENCIDO – POSESION DEL INMUEBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – PROCEDENCIA – ANIMUS DOMINI – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – EXENCION DE COSTAS – USUCAPION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, parte que resultó vencida en estos actuados. En efecto, la actora inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, contra el Gobierno local, y el "a quo" la declaró propietaria del mismo, e impuso las costas a la demandada. Si bien existe, como excepción al principio objetivo de la derrota, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, esta dispensa, como toda excepción, es de interpretación restringida, por lo que sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (conf. art. 62, segundo párrafo, CCAyT y Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y anotado, Ed. Abeledo Perrot, tomo II, 1995, p. 52). A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (v. esta Sala "in re" “Pérez Arribillaga, Jorge Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. Nº 3438/0, sentencia del 09/11/07). Particularmente, en relación con la imposición de costas en los juicios de usucapión, la jurisprudencia ha sostenido que “[…] cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interviene en el proceso de usucapión en cumplimiento de una obligación legal, al sólo efecto de verificar si mediaba o no un interés fiscal comprometido (art. 24, inciso d, de la ley 14.159, modificada por el decreto ley 5756/58) y no hubo oposición al progreso de la demanda por parte de aquél, es clara la procedencia de la exención de costas al no haber parte vencida” (conf. CNCiv., Sala A, “García, Nilda Aida y otro c. Ahumada, Antonia, sentencia del 03/02/11). Sin embargo, en la especie, la intervención de la Administración no se limitó a una conducta que permita eximirlo, al menos parcialmente, de tener que soportar las costas. Adviértase que, al contestar demanda, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, y desconoció la documental acompañada en el escrito de inicio. A más de ello, adujo que la prueba ofrecida por la actora carecía de virtualidad suficiente para acreditar su "animus domini", por lo que –según expuso– la demanda debía ser rechazada "in limine", y solicitó que se proceda a la anotación registral de inmueble “a favor de su legítimo dueño, el Gobierno local”. En ese contexto, y teniendo en consideración que, conforme se desprende de la sentencia de grado, estos planteos han sido desestimados, no se advierten fundamentos que, en el caso, permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40352. Autos: Piedrabuena, Vicenta Jesús Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2019.
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PRINCIPIO DE GRATUIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – EXENCION DE COSTAS – TEMERIDAD O MALICIA
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la acción de amparo, en su quinto párrafo dispone que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.” En efecto, la norma es clara, en cuanto a que, a quien se exime de costas es únicamente al actor, y en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37055. Autos: T. M. K. G. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2018.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – COSTAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXENCION DE COSTAS – GASTOS DEL PROCESO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apelante con fundamento en que el magistrado de grado no se ha expedido puntualmente sobre la condena en costas, sino que establece como sujeto obligado al pago a quien no ha sido parte en el proceso en momento alguno, omitiendo que se deben cargar las costas a quien con su incumplimiento ha dado lugar al litigio. Es un derecho del imputado, en caso de deducirse un proceso penal, que el Estado provea a su defensa, extremo que se encuentra garantizado por la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero también goza del derecho de elegir libremente el defensor particular de su confianza. En consecuencia, si el imputado no recurre a este servicio público y gratuito en aras de procurarse una defensa particular por las razones que estime convenientes, es claro que no puede cargar sobre el erario público, producto de los aportes de los contribuyentes, la decisión tomada y sus consecuencias. Por tal motivo, la absolución a la que se arribó en autos, lo exime del pago de costas provenientes del servicio de justicia, pero no lo habilita a que el Consejo de la Magistratura, asuma las obligaciones provenientes de un contrato en particular, efectuado en el marco de la autonomía de la voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6125. Autos: Miño, Claudia Esther Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-04-2007.
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REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA – IMPOSICION DE COSTAS – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – COSTAS – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXENCION DE COSTAS
La Ley N° 671 prevé que los ejecutados por más de La Ley N° 671 prevé de $500.000 sólo pueden optar por los beneficios allí establecidos, si desisten del derecho y de las acciones judiciales que hubieran iniciado. En tal caso, las costas serán por su orden. No se fija obligación semejante para las deudas de menor valor y que también se encuentran en ejecución y, a la vez, sean objeto de un segundo juicio. Al no encontrarse expresamente prevista respecto a las costas la situación de los ejecutados respecto de un monto menor a $500.000, debe aplicarse el artículo 67, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispensa de las costas cuando el desistimiento tuvo su origen en un cambio de legislación que se refiere a la forma de cumplir con las obligaciones discutidas. Por ende, debe imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 856. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – COSTAS – REGIMEN JURIDICO – INTERPRETACION RESTRICTIVA – EXENCION DE COSTAS
Los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consagran el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia, en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su menor o mayor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. Por lo tanto, siendo la condena en costas la regla y su dispensa la excepción, el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 699. Autos: Centrifugal S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002.
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