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INTERNACIONEDAD AVANZADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASREGLAMENTACIONDERECHOS FUNDAMENTALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- ordenarle que afronte los gastos de internación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, más el adicional previsto por dependencia en tanto no se trate de una institución comprendida entre los prestadores con convenio de ObSBA.; si el monto correspondiente fuese superior al costo del lugar, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio. Si bien se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24901 (texto según Ley N° 26480) sería compatible con la aplicación de topes arancelarios: aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). Ello así, ponderando el estado de salud de la actora de 90 años, con diagnóstico de trastornos mentales por lesión y disfunción cerebral, y enfermedad física, con certificado de discapacidad conforme la normativa aplicable, no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social importen el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Sin perjuicio que en autos no existen elementos que permitan vislumbrar la insuficiencia del monto fijado en el Nomenclador establecido mediante la Resolución citada para un Hogar de la categoría pretendida, lo cierto es que tampoco se han invocado ni acreditado circunstancias que permitan presumir la imposibilidad de asumir la diferencia que le correspondería abonar entre el costo del lugar y lo que percibiría por el nomenclador referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62100. Autos: C. S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASREGLAMENTACIONDERECHOS FUNDAMENTALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley Nº 24.901 (texto según Ley Nº 26.480) resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61864. Autos: L. M. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDECRETO REGLAMENTARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHOS INDIVIDUALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALMARIHUANACANNABISDERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente. El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa. La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado. El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa. Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados. En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54967. Autos: M., C., M. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

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IMPUTACION DEL HECHOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDECRETO REGLAMENTARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHOS INDIVIDUALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALMARIHUANACANNABISDERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente. El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa. La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado. El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa. Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos. Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización. Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal. El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54967. Autos: M., C., M. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIOS DE COMUNICACIONFALTA DE GRAVAMENPOLITICAFIGURA AGRAVADAHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONLIBERTAD DE EXPRESIONLIBERTAD DE PRENSAMALTRATODESIGUALDAD DE GENEROTIPO LEGALIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTEDERECHOS FUNDAMENTALESINTERES COMUNESTATUTO DEL PERIODISTAREDES SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado. Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC). Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona. Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas. En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente. Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático. En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49106. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2022.

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MEDIOS DE COMUNICACIONFALTA DE GRAVAMENPOLITICAFIGURA AGRAVADAHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONLIBERTAD DE EXPRESIONLIBERTAD DE PRENSAMALTRATODESIGUALDAD DE GENEROTIPO LEGALIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTEDERECHOS FUNDAMENTALESINTERES COMUNREDES SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado. Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC). Cabe destacar que el sistema regional admite la reacción penal como consecuencia legítima ante la expresión de informaciones u opiniones, sólo en aquellos casos en que la extrema gravedad de la conducta del emisor lo justifique. Indudablemente, en el caso de autos las manifestaciones vertidas por el aquí imputado no encuentran adecuación típica, de manera manifiesta, para justificar su persecución contravencional. Asimismo, las frases reprochadas no logran la lesión requerida por las figuras típicas previstas por el legislador e imputadas por el Ministerio Público Fiscal, a los fines de superponerse sobre el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad. Por todo ello, toda vez que no resulta recomendable acudir al sistema represivo para restringir, alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y libertad de prensa, debe reputarse que los hechos atribuidos al encausado en el caso traído a estudio, en tanto ingresan dentro del ejercicio de tales derechos, resultan atípicos de las contravenciones por las que resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49106. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNACONTROL DE RAZONABILIDADEMERGENCIA HABITACIONALFACULTADES DISCRECIONALESPOLITICAS SOCIALESDERECHOS FUNDAMENTALES

Con relación al cumplimiento por parte del Estado de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33664. Autos: L. G., P. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-09-2017.

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REQUISA PERSONALESTADO DE SOSPECHAACUSACION FISCALSEGURIDAD PUBLICAPROCEDIMIENTO PENALPREVENCION DEL DELITODERECHOS FUNDAMENTALESEVALUACION DEL RIESGO

Debe diferenciarse claramente los motivos que fundan la sospecha de un riesgo en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y aquellos en los que se basa la acusación fiscal o la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito. Naturalmente, el estándar de prueba en cada caso será diferente, pues en el primero se trata simplemente de determinar si se da un riesgo de que se produzca un daño y en el segundo se analiza si existen pruebas de la comisión de un determinado delito. En el primer caso se intenta definir si están dados los presupuestos necesarios para que actúe la prevención policial. Lo segundo es en cierto sentido independiente de lo primero: más allá de que una declaración de nulidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad pudiera tener como consecuencia la exclusión de la prueba obtenida y así la imposibilidad de acusar por el hecho, la existencia o no del ilícito en sí mismo es algo autónomo. Éste existió o no existió; una cuestión diferente es si no es posible demostrarlo a causa de una prohibición probatoria. Por lo tanto, el estándar de prueba no es uno solo. Para tener por probado el hecho es necesario alcanzar el grado de convicción, y un grado menor a ésta se requiere para elevar una causa a juicio. Pero la intervención policial a fin de prevenir delitos se basa en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que, si bien obedece a reglas estrictas – pues se trata de una injerencia en derechos fundamentales de los ciudadanos –, de ninguna manera exige certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21152. Autos: A., E. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALALCANCESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESEXCEPCIONESDERECHOS FUNDAMENTALES

La restricción de los derechos fundamentales debe cumplir con tres requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) proporcionalidad y c) garantías en la ejecución de la vulneración (confrontar José María Asencio Mellado, “Prueba prohibida y prueba preconstituida”, Ed. Trivium, Madrid, 1989, Págs. 91/102). La reserva jurisdiccional importa que los actos limitativos de derechos fundamentales se encomienda a los órganos jurisdiccionales, los cuales se constituyen en los únicos legitimados para intervenir en el ámbito de protección que al respecto se atribuye a los ciudadanos, quedando vedados tanto al Ministerio Público Fiscal como a la policía (Ob. cit., pág. 93). El principio de proporcionalidad supone las siguientes exigencias: actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante; indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer (Ob. cit., pág. 96/97). Por último, las garantías en la ejecución de la suspensión del derecho resulta el corolario de amparar en todo caso y situación, la vida y la salud física y mental del imputado (ob. cit. pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4887. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINVESTIGACION DEL HECHOFALTA DE ORDEN DEL JUEZESTADO DE SOSPECHAPROCEDIMIENTO POLICIALDERECHOS FUNDAMENTALESPRUEBA PROHIBIDA

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4887. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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