CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTOS – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PLANTA TRANSITORIA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. Con relación al primer desempeño, surge normativamente que su designación ha sido de modo transitorio y con cese automático al 31/08/23 (Resolución Conjunta N°119/2023, BOCBA N°6580 del 14/03/23). Es decir que, la finalización del vínculo entre la actora y el Gobierno demandado operaba instantáneamente en la fecha señalada sin necesidad del dictado previo de un acto administrativo. Nótese que dicha fecha coincide con la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31/08/23. Por lo tanto, en lo que hace a esta labor transitoria, es errado concluir en que el Gobierno de la Ciudad despidió a la actora mediante vías de hecho como erróneamente aduce la peticionaria de la tutela; sino que, en ese supuesto, lo que ha acontecido es la culminación automática del vínculo, conforme el régimen normativo al cual la actora decidió someterse voluntariamente. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Ahora bien, conformidad con las constancias aportadas por ambas partes, la actora no se hallaría en condiciones para desarrollar las funciones para el cargo concursado y, por esa razón, la administración la habría considerado no apta. En esa senda, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo indicó que las “…patologías traumatológicas (…) llevan a considerar el no apto para la función propuesta ya que se observan alteraciones en el eje de la columna que la tornan más susceptible ante movimientos repetitivos y carga axial que son limitantes para la tarea a desarrollar”. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Y, si bien habría superados diversas etapas, lo cierto es que en dicho contexto, la actora efectuó “…el examen preocupacional para el puesto de enfermera (…) y concluyó con el resultado ‘no apto’ el día 03/05/23 una vez que (…) aportó la documentación médica que le había sido solicitada”. En este sentido, cabe recordar que es considerado personal de planta permanente al empleado nombrado mediante el dictado de un acto administrativo (Ley N° 471, art. 6 y para este caso particular la Resolución Conjunta N° 850/2021, anexo II, art. 37) y que, previamente, ha cumplido con los requisitos indispensables de ingreso. Entre esos recaudos, aparece el de acreditar la aptitud psicofísica para la función a la que la persona aspire ingresar, debiéndose someter el aspirante al examen preocupacional que determine la reglamentación (arts. 19 y 22 inc. c del Convenio Colectivo de Trabajo, instrumentado por Resolución N° 2778/2010 como Anexo, complementario de la Ley N° 471). Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PASAJES – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – RELACION JURIDICA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. La demandada recurrente se agravió al considerar que en la resolución cuestionada se había desconocido su carácter de mera intermediaria en el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la aerolínea, y que ello se traduce en su falta de responsabilidad por los daños presuntamente sufridos por el incumplimiento. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (“Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hocker sobre Césped y Pista s/ amparo”, del 1/6/04, Fallos: 327: 1890). Sobre la base de tales pautas, repárese en que la demandada ha enfatizado su intervención como mera intermediaria en el contrato celebrado entre la aerolínea y la parte actora; sin embargo y ello es lo que, en esta instancia, se torna dirimente para desestimar el recurso, no ha desconocido la relación de consumo habida entre su parte y las demandantes. Ello -que, reitérase, no ha objetado la apelante- determina, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda evaluar al momento del dictado de la sentencia de mérito, confirmar el rechazo de la defensa interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – EMERGENCIA SANITARIA – CITACION DE TERCEROS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda. Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros). En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX). Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240. En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo. Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – CODIGO AERONAUTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMERGENCIA SANITARIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –línea aérea-, y remitir las presentes actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal. La parte actora inicio las presentes actuaciones contra la aerolínea demandada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Manifestaron que la demandada no pudo cumplir con el contrato de transporte por la pandemia, y que tampoco hizo lugar al reembolso solicitado. La demandada opuso excepción de incompetencia que fue rechazada por el Juez de grado. La Corte Suprema de Justica ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Surprema en “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros). De lo expuesto hasta aquí surge que en autos se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado. Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general…”. Por su parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Ahora bien, no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55633. Autos: O., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.
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CONTRATO DE TRANSPORTE – CODIGO AERONAUTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMERGENCIA SANITARIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, debiendo remitirse las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal. La actora inició la presente demanda contra la agencia de viajes y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del servicio de transporte aéreo oportunamente contratado, entre otras cuestiones. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros). Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel. Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico (conforme artículo 198 del Código Aeronáutico y artículo 63 de la Ley Nº 24.240). No puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022). Es pues, con sustento en lo expuesto, la contienda debe ser sometida al fuero Civil y Comercial federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54756. Autos: Laiz, Mónica Rita Marcela Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.
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CONTRATO DE TRANSPORTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En efecto, los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, dos agencias de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados, con más su actualización e intereses, reparación del daño moral que dijeron padecer y el resarcimiento por daño punitivo. Cabe destacar que si bien los demandantes habían contratado un paquete turístico que incluía tickets aéreos, alojamiento y traslados, con fecha 17/09/2021 arribaron a un acuerdo extrajudicial con las agencias de viajes demandadas, quedando pendiente únicamente la suma que abonaron en concepto de pasajes aéreos. Ahora bien, esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en los autos “Caruso, Lucio Iván contra Almundo.com SRL y otros sobre relación de consumo”, Expte. Nº143721/2021-0, sentencia del 10/02/2022, cuyos argumentos y solución se dan aquí por reproducidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54198. Autos: Camara Alex Darío y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
