PARITARIAS – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada. Cabe recordar que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214:189). Por su parte, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza 45241 y el de la Ley 5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). En el sistema de la Ordenanza N° 45241 los fondos eran recaudados por cada nosocomio (a través de la ASI; conforme las modificaciones incorporadas a partir de la Ley 2808), y de allí se debía distribuir un 40% de la recaudación en partes iguales entre el personal de cada establecimiento “conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (artículo 2). Ahora bien, la Ley N° 5622 establece un sistema centralizado en el que la FACOEP SE, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, gestiona y administra la facturación y cobranza. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(…) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7). En efecto, el artículo 7 inciso a) de la Ley N° 5622, también contempla (al igual que la Ordenanza 45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. En tal sentido, si bien la Ley N° 5622 establece un nuevo mecanismo de cobro de los créditos, y también contempla que parte del saldo de lo recaudado se destine a incentivos del personal, nada especifica acerca de su posterior distribución entre cada efector público ni brinda pautas de asignación para cada agente. En consecuencia, considero que para aquellos puntos en los que no se advierta contradicción u oposición, deberá estarse a la vigencia de ambas normas. En tal contexto, si bien la Ley establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes, y por lo tanto, no encuentro obstáculos para estar a lo que a su respecto, en la Ordenanza se establece. En efecto, no puede dejar de advertirse que el propio demandado enlista a la Ordenanza N° 45.241 dentro de las normas en vigencia, conforme surge del Digesto aprobado por la Ley N° 2739 -Digesto 2022-, Anexo I.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – LEGISLACION APLICABLE – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada. Sin embargo, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza 45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello. Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el GCBA deberá respetar, so pena de obrar regresivamente. Ello así, por cuanto en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza. Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). En cuanto al agravio referido a la imposición de costas al GCBA, cabe adelantar que sus argumentos no tendrán favorable acogida. Al respecto, cabe recordar que el recurrente consideró que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota por existir vencimientos parciales y mutuos toda vez que “el magistrado actuante hizo lugar a la prescripción interpuesta por el GCBA, y en consecuencia declaró prescripta la acción con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 18 de diciembre del año 2015”. Sin embargo, en lo referente al planteo de prescripción, la apelante no se hace cargo que la Jueza se remitió a una sentencia interlocutoria anterior, en una incidencia resuelta por esta Sala en la que se impusieron las costas en el orden causado. Así las cosas, lo resuelto en un incidente que mereció su propia imposición de costas, no resulta un argumento suficiente para justificar la distribución de las costas del proceso principal, en el que, como señaló la Jueza, el GCBA resultó vencido (conf. arg, art. 64 CCAyT). Por lo tanto, corresponde rechazar asimismo este agravio y confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En relación con la extensión temporal de la condena impuesta, la demandada sostuvo en su expresión de agravios que la Ordenanza Nº 45.241 se encontraba tácitamente derogada, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), por lo que la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia. A fines de conceptualizar el objeto del agravio, es preciso señalar que la Corte Suprema tiene dicho que “[s]i bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia". En efecto, si se mantuviera la omisión del GCBA de liquidar correctamente el concepto litigado, correspondería que la demandada abonara al grupo actor las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por tal rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena). Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por la jueza de grado (ver, en el mismo sentido, esta Sala, in re “Cuello, Mirta Liliana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 13807/2016, sentencia del 28/12/2020, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. Acerca de la incidencia de la sanción de la Ley Nº 5622, el artículo 1º creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E.” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyas funciones serían: “[…] a) [g]estionar prestaciones médico-sociales, destinadas a los beneficiarios que hace referencia el Artículo 3°, para las que fuera contratada por los responsables primarios de dicha prestación. A tal fin, hará uso fundamentalmente de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) [g]estionar y administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) [e]ntender en la oferta de prestaciones del Sistema de Salud Pública de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las necesidades de los contratos de recupero vigentes, sin que ello implique la prestación directa de servicios salud” (artículo 2). La norma también estableció que los recursos con los que contaba la FACOEP SE serían los fondos asignados anualmente por el Presupuesto General; un porcentaje de los importes efectivamente cobrados como resultado de su gestión de facturación y cobranza administrativa y judicial (que no superara el 5% de lo percibido) y, también los siguientes ingresos: subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que recibiera (artículo 6). A su vez, respecto de la distribución de los ingresos de la FACOEP SE, determinó que serían transferidos al Ministerio de Salud y, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales, el Ministerio de Salud asignaría dicho saldo –entre otros destinos– a incentivos al personal (artículo 7). De la normativa citada se desprende que la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos. Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris. A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – LEY POSTERIOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente. En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a). Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris. A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso corresponde, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores en calidad de técnicos en hemoterapia del hospital público y cuyo objeto perseguía que se les reconozca el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. La parte actora solo se limita a mencionar que el Digesto Jurídico vigente al momento de interponer la demanda fue aprobado por la Ley Nº 5.454/2014 en la versión definitiva y por la Ley Nº 5.666/2016, en su primer actualización. Destacaron que dicho marco normativo contempla la plena validez, vigencia y eficacia de la Ordenanza H Nº 43.562 y, en particular de su artículo 3º al momento de la interposición de la presente acción. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos expuestos en la sentencia, se desprende que la Jueza de grado concluyó que la ordenanza en cuestión se hallaba derogada implícitamente en virtud de las sucesivas modificaciones dispuestas por las normas de la misma jerarquía y por disposiciones de las actas paritarias acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del Título II de la Ley Nº 471. Entre ellas, mencionó el Decreto Nº 671/1992, el que fue modificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1.667/1.997. Este último, fue ratificado por Resolución Nº 46/1998 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-, adquiriendo rango de validez equivalente al de la ley en sentido formal. Asimismo, señaló que aun antes del período más antiguo reclamado en adelante, las guardas técnicas se liquidan por servicio cumplido, de acuerdo a los valores fijados y actualizadas en las sucesivas actas paritarias suscriptas en el marco de las negociaciones colectivas de la Comisión Paritaria Central (conf.considerandos de las Resoluciones Nº 1.762/MHGC/2006 -dictada como consecuencia de lo acordado en el Acta Paritaria Nº 22/2006- y Nº 1.230/MHGC/2009, las Actas Paritarias Nº 7/2017 y Nº 23/2018, instrumentadas por Resoluciones Nº 3.436/2.017 y Nº 1.347/2018, respectivamente, y eventualmente las actualizaciones de años posteriores a estas). Expuesto lo que antecede, cabe señalar que de las normas citadas, la parte actora nada dijo en su expresión de agravios. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, porque se debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, cabe destacar que la normativa que deroga implícitamente el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562 se encontraba vigente durante el periodo reclamado y no prescripto en estas actuaciones, razón por la cual no se estaría aplicando de modo retroactivo como lo afirma la parte actora en su expresión de agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA
En el caso corresponde, revocar parcialmente la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan en el orden causado. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. Al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece, en lo que aquí interesa, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. Luego, permite que el tribunal exima total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En ese contexto, en atención las particularidades del caso y, toda vez que los actores pudieron haberse creído con derecho a litigar, en tanto fue recién en la tercera actualización del Digesto Jurídico de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6347/20 –BOCABA: 01/12/2020-) que se observó que el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562/89 fue implícitamente derogado y la demanda fue articulada el 17 de noviembre de 2017, es decir, con anterioridad a su publicación, corresponde imponer las costas de primera instancia en el orden causado (conf. art. 62 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – COSTAS AL VENCIDO – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA
En el caso corresponde, confirmar la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan a la actora vencida. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. Al respecto la parte actora sostiene que la Jueza de grado debió imponer las costas en el orden causado, atento a que “se presentó la demanda con la una fuerte convicción fundada acerca del derecho que hace a esta parte. Sin embargo, no explica concretamente en qué se basa esa convicción fundada a la que alude, sino que sus dichos sólo reflejan una discrepancia con la decisión. Ello, en la medida en que se limita expresar que el “mérito” para apartarse del principio general en materia de imposición de costas existiría al “tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica […]”, sin explicar –concretamente- porqué una cuestión suscitada a la interpretación de nuevas leyes conllevaría a tener mérito para interponer la demanda o bien qué fallos se han dictado y resultan contradictorios. Máxime cuando, por el principio general de inexcusabilidad dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, la parte actora no podría invocar como “convicción fundada” que ignoraba las sucesivas modificaciones a la Ordenanza 43.562 (esto es, Decreto 671/1992 –art. 13-, DNU 1.667/1997 -art. 2- y resoluciones 1.762/06 y 1.347/2018). En tal contexto, advierto que el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia anterior y pretender imponerlas en el orden causado no resulta suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – FONDO DE ESTIMULO
En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622. Conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Asimismo, ha señalado también que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 319:2185). En el caso, existe un conflicto entre reglas. Por ello, esta situación de conflicto debe ser resuelta mediante un contraste entre ambos regímenes normativos para determinar si existe una incompatibilidad tal que conlleve a apartar la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 del caso y resolver conforme la Ley N° 5.622. Ello, por disposición lógica del sistema jurídico de fuentes, por el cual una ley posterior -Ley N° 5.622- deroga la ley anterior -Ordenanza Nº 45.241- (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48620. Autos: López Graciela Elizabeth Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA – FONDO DE ESTIMULO
En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622. Al respecto, partiendo de la normativa aplicada en el caso (Ordenanza N° 45.241 y Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983), sin perjuicio que ambas normas se refieren a la misma materia (esto es la gestión y administración de los fondos relativos a prestaciones de serviciosasistenciales efectuados a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales), lo cierto es que establecen mecanismos diferentes en cuanto a percibir y distribuir los fondo recaudados, lo que evidencia una clara incompatibilidad entre estas. En suma, no cabe más que concluir que la sanción de la Ley N° 5.622 conlleva a la inaplicabilidad de la Ordenanza Nº 45.241, a partir de la fecha en que la primera entró en vigencia. Cabe agregar que la referida modificación –en principio– no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976; 338:757; 339:245, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48620. Autos: López Graciela Elizabeth Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA
El sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983, 11 de octubre de 2016) creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos” (FACOEP S.E.), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la Ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial. En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de FACOEP S.E. y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal. La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores. Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la ordenanza en cuestión. Así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) el 11 de octubre de 2016 y que sus disposiciones adquirieron vigencia a partir del 19 de octubre de 2016 (conf. art. 5° del CCyCN), cabe resaltar que desde el 19 de octubre de 2016, la Ordenanza N° 45.241 quedó tácitamente derogada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48457. Autos: Bordón, Elena Ester y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
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LEY APLICABLE – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DEROGACION DE LA NORMA
El sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983, 11 de octubre de 2016) creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos” (FACOEP S.E.), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial. En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de FACOEP S.E. y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal. La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores. Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la ordenanza en cuestión. Así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) el 11 de octubre de 2016 y que sus disposiciones adquirieron vigencia a partir del 19 de octubre de 2016 (conf. art. 5° del CCyCN), cabe resaltar que desde el 19 de octubre de 2016, la Ordenanza N° 45.241 quedó tácitamente derogada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47863. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – DOCENTES – HABILITACION DE INSTANCIA – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO – DEROGACION DE LA NORMA
En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario. En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge que Decreto que dispuso la cesantía del agente fue dictado por el Sr. Jefe de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien en el expediente administrativo obra una cédula dirigida al actor a fin de notificarlo de la cesantía, ésta no puedo ser diligenciada en razón de que el destinatario ya no residiría en esa dirección; sin perjuicio de ello el actor acompañó una captura de pantalla de un correo electrónico mediante el cual se lo notificaba de la Disposición en cuestión de la que surge que “ se considera el presente correo electrónico como comunicación fehaciente según Decreto 417/08 ; tanto el artículo 1° como el 3° del Decreto N° 417/08 fueron derogados por el Decreto N° 132/2011. Ello así, teniendo en cuenta que del expediente administrativo se desprende que el Decreto cuestionado por el actor fue dictado por la autoridad administrativa con competencia resolutoria final y que no existen constancias de que el éste hubiera sido notificado del acto sancionatorio del modo establecido en la normativa vigente, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44838. Autos: F., F. Sala: De Feria Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 22-07-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – VIGENCIA DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – DEROGACION DE LA NORMA – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005. El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes. El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo. El planteo del demandado debe ser rechazado. En efecto, cabe resaltar que, en su recurso de apelación, los letrados de la parte demandada omitieron pronunciarse sobre los alcances de la Resolución Nº 66/2018, que, en atención a sus términos, no permitiría sostener que la Resolución Nº 34/2005 se encuentra derogada. Si bien no se pierde de vista que ese reglamento no había sido sancionado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que sí estaba vigente a la fecha de notificación de la sentencia recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39847. Autos: Romero Verdún Iván Fernando Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
