PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – CIBERDELITO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – PORNOGRAFIA INFANTIL – NOTITIA CRIMINIS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia y noticia que dio inicio a las presentes actuaciones. La Defensa cuestionó la validez del inicio de las presentes actuaciones por considerar que el oficio remitido por la Unidad de Tráfico de Personas y Explotación Sexual de “Homeland Security Investigations en Philadelphia (HSI Philadelphia)” de los Estados Unidos de América no constituiría una "notitia criminis" de los presuntos delitos denunciados por dicha dependencia (transmisión de imágenes de pornografía infantil), sino más bien, una verdadera investigación llevada a cabo en el extranjero, sobre la cual no se sabrían los alcances, ni si se habría brindado una autorización judicial al respecto. Sin embargo, a partir de las constancias de autos, no resulta posible equiparar sin más la realización de una verdadera investigación con la mera identificación de una persona, circunstancia esta última que se advierte es lo que en verdad ha sucedido en el caso. Nótese que frente a la detección de un usuario (“***”) que operaba en una plataforma digital de la llamada “dark web/ The exchange” ofreciendo material de explotación sexual infantil (gratuito y pago), la Unidad extranjera se limitó a efectuar una compulsa en redes abiertas para su identificación, que derivó en la vinculación inmediata de una persona de nombre M. C. y que, al advertir que se trataba de un ciudadano argentino respecto del cual no se contaba con registros de entrada y salida del aquél país, remitió mediante oficio la denuncia de los ilícitos detectados al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad. En efecto, dicho anoticiamiento dio lugar a que el Fiscal a cargo del caso dispusiera una serie de tareas investigativas tendientes a verificar los extremos allí aludidos y que, ulteriormente, permitieron la efectiva individualización y localización del encartado. Puntualmente, la recepción de la declaración testimonial del Agente Fiscal norteamericano; la realización de una amplia compulsa, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la CABA (CIJ), en fuentes abiertas de datos y en bases de datos públicas y privadas respecto de M. C.; tareas de constatación necesarias; y consulta a COELSA (compensadora electrónica de entidades financieras) a fin de establecer si el nombrado se encontraba registrado como cliente titular de cuenta de alguna de las entidades financieras que administra. Por lo tanto, cabe afirmar que las diligencias llevadas a cabo por la Unidad de HSI de los Estados Unidos con relación al caso analizado se limitaron a la identificación del usuario “***” como el individuo M. C. y que, tal y como bien entendiera el "A quo", el oficio enviado por la mencionada dependencia extranjera constituye el anoticiamiento de un suceso ilícito que no genera invalidez alguna, pues resulta ajustado a los parámetros legales fijados a tal efecto. En esta línea, resulta imperativo asimismo remarcar el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las que impulsaron la investigación (Ley 23.849, Convención sobre los derechos del Niño, y Ley 27.411, Convenio de Budapest).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56607. Autos: C., M. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENTE PROVOCADOR – PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – CIBERDELITO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – PORNOGRAFIA INFANTIL – NOTITIA CRIMINIS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia y noticia que dio inicio a las presentes actuaciones. La Defensa cuestionó la validez del inicio de las presentes actuaciones por considerar que el oficio remitido por la Unidad de Tráfico de Personas y Explotación Sexual de “Homeland Security Investigations en Philadelphia (HSI Philadelphia)” de los Estados Unidos de América no constituiría una "notitia criminis" de los presuntos delitos denunciados por dicha dependencia (transmisión de imágenes sobre pornografía infantil), sino más bien, una verdadera investigación llevada a cabo en el extranjero, sobre la cual no se sabrían los alcances, ni si se habría brindado una autorización judicial al respecto. Sin embargo, a partir de las constancias de autos no resulta posible equiparar sin más la realización de una verdadera investigación con la mera identificación de una persona, circunstancia esta última que se advierte es lo que en verdad ha sucedido en el caso. Nótese que frente a la detección de un usuario (“***”) que operaba en una plataforma digital de la llamada “dark web/ The exchange” ofreciendo material de explotación sexual infantil (gratuito y pago), la Unidad extranjera se limitó a efectuar una compulsa en redes abiertas para su identificación, que derivó en la vinculación inmediata de una persona de nombre M. C. y que, al advertir que se trataba de un ciudadano argentino respecto del cual no se contaba con registros de entrada y salida del aquél país, remitió mediante oficio la denuncia de los ilícitos detectados al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad. Ello así, no encontrará favorable acogida el argumento vinculado a la presunta intervención de un agente “provocador” en los términos aludidos por la Defensa en su recurso pues, tal y como surge del oficio remitido por el HSI, así como de la declaración testimonial que le fuera recibida en sede fiscal, se advierte que el accionar del Fiscal norteamericano se circunscribió a la descarga del material de explotación sexual infantil ofertado en el sitio de la “dark web”, “The Exchange”, por el usuario “***”, siendo algunos archivos de tipo gratuito y otros de pago. Por lo demás, lo cierto es que la recurrente siquiera ha logrado exponer en su pieza recursiva cómo la descarga de archivos (sean gratuitos o de pago) constituyen la maniobra “creativa” alegada en su argumentación, así como tampoco se advierte que hubiese mediado interacción alguna entre su asistido y el Agente Especial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56607. Autos: C., M. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias. En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa. Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo. La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.). Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias. Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – PRODUCCION DE LA PRUEBA – REQUISA PERSONAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – ETAPA DE JUICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – ANTECEDENTES PENALES – REQUISA DEL AUTOMOTOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”. Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo. Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias. En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737. Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína. Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso. En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41590. Autos: Q. D., H y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – CIBERDELITO – ALLANAMIENTO – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa considera vencido el plazo de investigación preparatoria, en tanto la posible individualización del imputado que fija la norma (art. 104 CPPCABA) se da desde el mismo momento en el que se determina que la conexión "IP", vinculada al hecho investigado (art. 128, párr. 1°, CP), corresponde a su asistido, siendo en ese instante que éste es identificado como su posible autor. Sin embargo, y tal como lo ha entendido el Fiscal de grado, el momento en que comienza a computarse el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es en la fecha en que se lleva a cabo el allanamiento en la morada del imputado. Es en ese momento en que el encausado queda determinado e individualizado como residente de ese lugar y como posible autor de los hechos, porque a partir de ello quedan confirmados los indicios que lo señalan con el carácter de “individualizado” que establece la norma procesal. Ello es así, porque hasta ese día en que se realiza el citado procedimiento, han sido al menos tres los supuestos nombres "de", "la" o "las" personas a determinarse como posible o presuntos moradores de ese domicilio, y por ende, como posibles autor/es de los hechos al que hace referencia la norma procesal, dado que cualquiera de las mencionadas, individualmente o en conjunto, como también otras, podían residir en el lugar y tener, en consecuencia, ese carácter. En base a lo expuesto, y dada que a la fecha en que se realiza la intimación de los hechos que se le atribuyen al encausado, el plazo de noventa días hábiles no ha operado, corresponde el rechazo de la excepción planteada por la Defensa particular del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40854. Autos: NN. L., L .A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – COMUNICACION TELEFONICA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – DECLARACION DEL IMPUTADO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos. La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados. Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos. En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos. Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar. Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION DE PRUEBA – RUIDOS MOLESTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – COMUNICACION TELEFONICA – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DECLARACION DE TESTIGOS – PRUEBA INSUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan. La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad. En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión. En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio. Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente. Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION DE PRUEBA – RUIDOS MOLESTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PRUEBA INSUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE JUICIO – ACTA CONTRAVENCIONAL – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan. La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión. En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal. Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado. La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TIPO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – REQUISITOS – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – POLICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar". El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad. En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial. En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38618. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DENUNCIA ANONIMA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa. En efecto el agravio de la Defensa no está referido a la conducta desplegada por el personal policial, en tanto no identificó a la persona que efectuó el llamado telefónico, sino a la deficiente actuación posterior del Ministerio Público Fiscal en cuanto no realizó una investigación tendiente a determinar de qué teléfono provino dicha llamada y de esa forma establecer quién fue el denunciante. Ello así, en el "sub lite" la existencia de un llamado anónimo es un elemento probatorio que permite evaluar la legitimidad de la injerencia policial pero la falta de identificación de la persona que la realizó por inexistencia de investigación del acusador público no invalida la imputación Asimismo, si bien la apelante alega que “…se ve claramente afectado el derecho de defensa en juicio al no poder ejercer un debido control del material probatorio que da inicio a las presentes actuaciones”, lo cierto es que no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía del número telefónico desde el cual provino la llamada alertando acerca de un pasajero que portaba un cuchillo. En este sentido, no existen discrepancias entre la versión que habría dado el denunciante anónimo en torno a la descripción de la vestimenta del sujeto, el tamaño del arma blanca, la ubicación del masculino en el vagón del tren, circunstancias estas que motivaron su posterior detención y requisa, culminando con el secuestro de un cuchillo, con respecto al hecho que luego se le imputó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33092. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS – DELITO DE DAÑO – PRESUNCION DE INOCENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – AMENAZAS – ABSOLUCION – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – TITULAR DEL AUTOMOTOR – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA INSUFICIENTE – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio. El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él. La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo. En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado. En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante. Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado. No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo. Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31622. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CUESTIONES DE PRUEBA – AUTORIA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES EN RIÑA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada. Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante. Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación. Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida. En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31469. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEGOS DE APUESTAS – MEDIDAS CAUTELARES – FINALIDAD – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento. Al respecto, en virtud de que no existe en este proceso ninguna persona individualizada como “imputado” en los términos del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Justamente, uno de los objetivos que persigue la solicitud de proceder al allanamiento del inmueble es identificar al titular del establecimiento y a quienes allí trabajan, es decir, a los eventuales autores de la figura establecida en el artículo 116 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, debe decirse que poner en conocimiento a quienes estarían realizando juegos de apuestas de forma ilegítima en el domicilio en cuestión, a través de una notificación a la defensa implicaría poner en jaque el éxito de la investigación y comprometer seriamente la posibilidad de conjurar una conducta ilícita y de identificar a los contraventores. Por tales razones entendemos que corresponde hacer lugar a lo solicitud de allanamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30112. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – FALTA DE GRAVAMEN – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – REQUISA – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado. En efecto, el carácter restrictivo con el que ha sido regulada la nulidad en el Código Procesal Penal de la Ciudad impone que los actos procesales sólo pueden ser atacados en su validez cuando se pretendiere su utilización por las partes (artículo 71). Sin perjuicio de la opinión sobre la urgencia de la requisa efectuada, no se advierte que dicho acto procesal haya tenido consecuencias en el proceso, ni que se lo haya empleado a ningún efecto en esta causa. Nada le fue secuestrado al imputado. La requisa que le fuera practicada poco después del momento en que se denuncia que ocurrieron los hechos que originan la causa, y cuando se sospechaba que detentaba un arma de fuego, sólo puede ser interpretada en su favor y no en su contra. La individualización del imputado ya había sido suministrada por la denunciante antes de su detención, dado que se trataba de su ex esposo y por entonces vecino, cuyas señas indiscutidamente conocía. Ello así, la detención efectuada no es la que permitió individualizar al encausado, dado que se conocía su identidad, domicilio y demás datos personales con anterioridad a que se concretara su detención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28850. Autos: S., L. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
