ADMINISTRACION FRAUDULENTA – ACCION CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONCURSO APARENTE DE LEYES – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REVENDER ENTRADAS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. Ahora bien, de la lectura del objeto procesal surge con claridad que la pesquisa abarca una pluralidad de acciones y de personas presuntamente involucradas en un entramado defraudatorio común, circunstancia que impone una valoración conjunta e integral de los sucesos. Por ello, asiste razón al Juez cuando identificó en el caso un supuesto de concurso aparente de normas que debe resolverse por aplicación del principio de consunción. Existe concurso aparente –o, con mayor rigor técnico, unidad de ley– cuando una conducta resulta en principio captada por dos o más tipos pero el contenido del injusto del hecho queda íntegramente abarcado por uno solo de ellos, de modo que la aplicación conjunta de ambos importaría violar la prohibición de doble valoración. A diferencia de lo que ocurre con el concurso ideal, aquí la concurrencia de tipos es solo aparente: una de las normas desplaza a la otra y el hecho se subsume únicamente en la figura desplazante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FRAUDULENTA – ACCION CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONCURSO APARENTE DE LEYES – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REVENDER ENTRADAS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, el legislador porteño zanjó expresamente la cuestión en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al cual no hay concurso ideal entre delito y contravención y el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. En tal sentido, verificada la entidad fáctica entre la conducta calificada como contravención que integra la imputación delictiva, la acción contravencional carece de operatividad propia. En el plano procesal, lo anterior consagra el desplazamiento de la acción: promovida la acción penal respecto del hecho, la contravencional queda excluida, sin que pueda predicarse a su respecto un curso autónomo de vigencia ni, por consecuencia necesaria, de extinción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – ACCION PENAL – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. Entiendo que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó la posibilidad de promover la contravencional por el mismo hecho. La causa se inició mediante el sumario policial que fue caratulado dentro del artículo 172, estafas y otras defraudaciones. Allí, el Oficial de Policía declaró que al efectuar la consulta con la Fiscalía especializada, se le indicó que notificara al acusado de los derechos previstos en los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA (y no del Código Contravencional) y lo mismo respecto de las demás personas que tenían las presuntas pulseras apócrifas, aclarando que a estas últimas se les labraba actuaciones por infracción al artículo 296 del Código Penal. A continuación, se dejó constancia del inicio de actuaciones por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, a más de un año del suceso investigado, el Fiscal del caso dictó el decreto de determinación de los hechos, que calificó como una infracción al artículo 110 del Código Contravencional, sin ninguna fundamentación sobre el cambio de calificación efectuado. De lo señalado hasta aquí se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la aprehensión del imputado y su notificación en los términos de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA por el delito de estafa desplazó la posibilidad de ejercer la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Es decir, ya no era posible impulsar la causa en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se había iniciado un proceso penal, ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional. En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional señala: “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que según el artículo 15 del ritual contravencional el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y conducta reprochada penalmente impedía el ejercicio independiente de la acción contravencional. Sin embargo, en la presente investigación, al confeccionar el decreto de determinación de los hechos la Fiscalía recalificó la conducta atribuida al encartado imputándole la comisión de una contravención. La reanudación del proceso, esta vez en orden a una contravención imputada por el mismo hecho que primero se consideró como penalmente típico, no está permitida en el Código Contravencional, en tanto el fiscal ha escogido en un primer momento, desplazar la acción contravencional. Por ello, habiendo precluido la facultad procesal del Ministerio Público fiscal de iniciar la presente acción en orden al artículo 110 del Código Contravencional, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. Del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62314. Autos: Casalone, Gianfranco Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ESTADO DE LA CAUSA – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. Ninguna duda cabe de que el tribunal tiene la potestad y el deber de examinar la legalidad y, consecuentemente, la procedencia de toda petición, incluso aquella que cuente con el consenso de todos los litigantes. Es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es precisamente lo que ocurrió en el "sub judice" desde que el Judicante decidió anular de oficio y mediante una providencia simple el requerimiento de juicio formulado, sin antes celebrar la audiencia prevista por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en cuyo marco debe sustanciarse –si cupiera- el control de la acusación, con intervención de las partes. No es esta una omisión meramente formal, sino que se trata del apartamiento de una forma esencial del proceso (en tanto tiende a asegurar la plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que lo gobiernan, conf.art. 3° CPPCABA y art. 6 LPC), con consecuencias prácticas insoslayables: tal como la Defensa indica en su recurso, se vio privada de la oportunidad de alegar y probar que la modificación de la teoría jurídica del acusador no infringía la regla del artículo 15 del Código Contravencional, sino que respondía a las evidencias recabadas durante la pesquisa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Esa circunstancia deja sin sustento el apartamiento del "A quo" solicitado, pues si bien es cierto que se pronunció sobre la tipicidad del hecho imputado, no hay posibilidad de que pueda volver a expedirse sobre el punto respecto del cual anticipó jurisdicción, lo que descarta que el temor de parcialidad invocado pueda concretarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Respecto del apartamiento del Magistrado, peticionado por la Defensa, en vista de que "A quo" se ha pronunciado sobre la subsunción legal de los hechos imputados, pretendiendo imponer una calificación jurídica distinta a la propuesta por la vindicta pública, lo que constituye un caso de prejuzgamiento, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PORTACION DE ARMAS – ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones. Según se desprende de las constancias obrantes en la presente investigación, la Fiscalía interviniente inicialmente le imputó al encausado la infracción al artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil) y por la comisión de ese delito fue intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Luego que se determinara que el arma secuestrada no era apta para el disparo, la Fiscalía modificó la imputación original y le atribuyó la comisión de la contravención prevista por el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. De lo señalado, se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención del imputado en primer lugar, desplazó a la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 1.472, que establece que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En este sentido, al no existir lisitpendencia entre el delito y la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ACCIDENTE DE TRANSITO – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472. Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho. La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem. Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324). Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523). Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis. Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad. En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado. Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50686. Autos: G., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2022.
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REVOCACION DE SENTENCIA – AMENAZAS – ABSOLUCION – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ATIPICIDAD – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución. En efecto, no comparto la postura de mis colegas preopinantes en cuanto resolvieron recalificar la conducta en lugar de como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando en esta segunda instancia al imputado por la conducta que prescribe el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (cfr. art. 284 del CPP), que dispone que cuando son la fiscalía o la querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando en esta causa, en la que no hay querellante ni se ha instado la acción contravencional, la Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre, alertándola de cuál era la opinión mayoritaria del tribunal. Pero ello tampoco debió ocurrir en tanto la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al encartado, al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional. Razón por la cual, entiendo, no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado. Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional local en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal. Repárese en que no existe en las normas procesales ninguna prescripción que admita reencausar un mismo hecho bajo una subsunción contravencional, cuando corresponde descartar la subsunción penal por la que se ha acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39218. Autos: L. R., J. D. F. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.
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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – REMISION DE LAS ACTUACIONES – INTERPRETACION DE LA NORMA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – UBER – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones. Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa. Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38940. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONCURSO IDEAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – NE BIS IN IDEM – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666). La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional – y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem". Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38918. Autos: Calvo, Pablo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.
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SEPARACION DE JUICIOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – JUEZ COMPETENTE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DEBIDO PROCESO – CONCURSO REAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JUECES NATURALES – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, de que se proceda a la separación de los legajos de investigación penal y contravencional, en la presente causa por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común. El Fiscal señaló que se debía abordar el conflicto de manera integral, con la intervención de los mismos operadores judiciales y centralizar los actos procesales correspondientes. La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles. En efecto, si bien asiste razón al Fiscal respecto de la desformalización de la investigación, ello no implica la creación de un proceso cuya conjunción de normas no está reglada y en virtud del cual no se garantiza el debido proceso, garantía constitucional que ampara al imputado. El mencionado tiene derecho a que la omisión alimentaria que se le reprocha sea investigada por el juez designado por la ley con anterioridad al hecho, que es competente a la fecha en que se radicara la denuncia y no la juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38160. Autos: N., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-02-2019.
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SEPARACION DE JUICIOS – ACCION CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE ACCIONES – ACCION PENAL – DEBIDO PROCESO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
Si bien la justicia local tiene competencia en ambas materias, tanto en la penal como en la contravencional, ello no implica que esté prevista la investigación conjunta de hechos que tienen una naturaleza jurídica diferente, que cuentan un régimen jurídico distinto y que son escindibles. Dicha situación no se encuentra prevista en el ordenamiento legal. El legislador previó el desplazamiento de la acción contravencional ante el ejercicio de la acción penal en el caso de concurso ideal entre delito y contravención (artículo 15 del Código Contravencional). Y no ha previsto la acumulación de actuaciones contravencionales y penales cuando concurren realmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38160. Autos: N., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-02-2019.
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ACUMULACION DE ACCIONES – DEBIDO PROCESO – CUESTION ABSTRACTA – AGRAVIO ACTUAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común. La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles. Ello así, la Defensa en ningún momento logra estructurar en qué radicaría el agravio que tal circunstancia le ocasiona sino que la discrepancia surge en torno a si se debe considerar la denuncia ocurrida ante la OVD distinta de aquella acaecida en la fiscalía -como sostiene el apelante- y en tal sentido que en los hechos objeto de la pesquisa penal deben intervenir el defensor y el juez que por turno corresponda o, como alega la fiscalía, que la segunda denuncia se trata de una ampliación de la primera. No obstante ello, la propia "a quo" manifiesta que su intervención es con respecto al suceso calificado provisoriamente como la contravención prevista en el artículo 52 CC dejando"… constancia de ello para ahondar en un posible conflicto de competencia". En este sentido, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior ya que de trabarse un conflicto de tumo entre los jueces de grado y resolverse de igual forma que la solicitada por Defensor la cuestión devendría abstracta para esa parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38160. Autos: N., J. C. Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
