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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)DERECHOS PATRIMONIALESDETERMINACION DEL MONTOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOAGRAVIO ACTUALMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESDENEGACION DE JUSTICIADEMORA EN EL PROCESO

En materia de admisibilidad del recurso, el valor cuestionado no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10,). En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. El criterio conforme el cual se considera que el valor cuestionado es el que surge de la demanda o reconvención, retrasa la terminación de los procesos y demora así el cumplimiento de las obligaciones de los condenados. En un marco de inestabilidad económica, el tiempo que insume el proceso implica una constante reducción patrimonial para quien resulta vencedor. La indebida prolongación del trámite de los juicios importa un desconocimiento de los derechos de las partes y constituye un estado de denegación de justicia (Fallos, 244:34, 246:87, 265:147).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECUSACION POR INTERES EN EL PLEITOGARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO DE DEFENSADEBERES DEL JUEZRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVADENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588). El recusante indicó que el carácter restrictivo y excepcional del instituto no limitaba a los magistrados/as para excusarse de entender en un proceso como el presente, donde el interés de los/as jueces/as resultaba palmario y a todas luces evidente. De igual modo, agregó que varios/as magistrados/as del fuero, tanto de primera como de segunda instancia, ya se habían excusado de intervenir en la presente causa, o bien, en otras similares, alegando interés en la resolución del pleito, razones de delicadeza y decoro, y que incluso, “varios magistrados han presentado reclamos administrativos ante el Consejo de la Magistratura con similar petición a la planteada en autos”, circunstancias que abonaban la teoría planteada para articular la recusación. Finalmente, agregó que existían remedios procesales previstos para afrontar los supuestos en los que procediera la recusación o la excusación de todos los jueces de un fuero o tribunal, y así evitar una situación de denegación de justicia. Ahora bien los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En dicho sentido, el presentante olvida que el pronunciamiento de las Magistradas se circunscribe al caso en particular y no posee efectos "erga omnes", sumado al hecho que el presunto interés en el pleito por parte de las mismas, se encuentra sólamente en un plano conjetural, ya que no ha sido cimentado por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ése interés que se señala. En efecto, tal como lo señala una de las Juezas recusadas, de no poner coto a esta situación que pareciera llevar a un proceso circular de recusaciones y excusaciones, en la que ningún magistrado/a logra, finalmente, asumir la intervención en el caso, se llegará a una situación de denegación de justicia y, a la vez, a una palmaria violación de los derechos del demandante. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido:"… la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por causales de excusación, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que (en cuanto aquí se trata) consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas". Desde éste punto de vista, entendemos que no existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con la que deben desempeñarse las Magistradas, por lo que el planteo de recusación deber ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52336. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECUSACIONDEBERES DEL JUEZALCANCESRECUSACION Y EXCUSACIONINTERPRETACION RESTRICTIVADENEGACION DE JUSTICIA

La interpretación restrictiva de las causales de recusación y el carácter excepcional del instituto han sido especialmente puestas de manifiesto por la doctrina. Así, dicen Fassi y Yáñez que “como ella crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva o taxativa (…) Es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria” (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 226/227). Por su parte, señala Fenochietto que “las causales no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, p. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6). Tales criterios se han visto por otra parte reflejados en la jurisprudencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que ha señalado reiteradamente el carácter restrictivo que reviste el instituto de la recusación y de la excusación, así como la procedencia de atender, al evaluar la cuestión, los imperativos derivados de la correcta marcha del proceso y la necesidad de evitar una denegación de justicia (esta Sala, autos “Liberatori de Haramburu Elena Amanda c/ Consejo de la Magistratura s/ Excusación”, expte. 7877/1; Idem., Asociación de Magistrados, Int. Del Mrio. Publ. y Fun. P.J. CABA c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo”, expte. 5886/0; Idem., “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. 1957/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19791. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 24-05-2013.

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PRIVACION DE JUSTICIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)COMPETENCIA ORIGINARIAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADENEGACION DE JUSTICIACOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación. Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12031. Autos: Da Milano, Marta Susana Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-05-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAEXCUSACION POR AMISTADACCION DE AMPAROEXCUSACIONIMPROCEDENCIACAUSALES DE EXCUSACIONDENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto. No resultan atendibles tales argumentos cuando la resolución impugnada por la actora no fue suscripta por ninguno de los funcionarios a los que se refiere para fundar la excusación. A todo evento, resta señalar que la excusación por la causal dispuesta en el inciso 8º del artículo 11 del Código local se refiere a la amistad que pudiera tener el juez con algunos de los litigantes y, en su caso, con el mandatario o letrado de una de las partes, supuestos que no se dan en la presente causa. En este contexto aceptar como causal de excusación dichas manifestaciones podría conllevar una denegación de justicia en el corto plazo. En efecto, numerosos jueces de este fuero conocen a dichos funcionarios y ello podría implicar que, a pesar de la urgencia con que debe tramitarse el amparo, se demore, sujeto a un sin fin de excusaciones. En este sentido, teniendo en miras resguardar la efectividad de este remedio, como garantía de los derechos constitucionales, y de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, se impone rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8417. Autos: Esponda, Gustavo Daniel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION DE PAGOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAMULTA (PROCESAL)DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago de la tasa de justicia, razón por la cual dicha intimación resultó acertada. Sin embargo, como tal inicio se realizó dentro del plazo concedido por la intimación, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento por haberla incumplido, así como tampoco aplicar una multa en su consecuencia. Ello así, dado que obligar a pagar una tasa de justicia a quien dentro del quinto día hábil de la intimación de pago inició un beneficio de litigar sin gastos, y luego multarlo por la falta de cumplimiento del pago sin que hubiese recaído resolución denegatoria del beneficio solicitado, puede conllevar sin más a la denegación de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2599. Autos: Tecno Sudamericana S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2005.

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MEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVAREJECUCION FISCALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIADENEGACION DE JUSTICIA

Es posible el dictado de una medida cautelar de no innovar para suspender el acto que determina de oficio el gravamen, habiéndose iniciado una ejecución fiscal para el cobro del recurso. Ello es así por cuanto, en las ejecuciones fiscales, el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 693. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002.

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SUSPENSION DE LA EJECUCIONMEDIDAS CAUTELARESPROCEDENCIADENEGACION DE JUSTICIA

Resulta posible, mediante el dictado de una medida cautelar, ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo en trámite toda vez que en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. "Aerofarma Laboratorios SAIC c. AFIP-DGI s/amparo Ley Nº 16.986", 24.03.2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "…si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (fallos 250:154; 251:33, 307:1702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 664. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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